Ley General de Asentamientos Humanos (Versión vigente desde 2014-01-25 hasta 2016-11-28)

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

  1. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

  2. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

  3. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y

  4. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Administración Pública Federal: las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

  2. Asentamiento humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

  3. Centros de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;

  4. Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población;

  5. Conservación: la acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales;

  6. Crecimiento: la acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población;

  7. Desarrollo regional: el proceso de crecimiento económico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;

  8. Desarrollo urbano: el proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

  9. Destinos: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población;

  10. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;

  11. Fundación: la acción de establecer un asentamiento humano;

  12. Infraestructura urbana: los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población;

  13. Mejoramiento: la acción tendente a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente;

  14. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: el proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;

  15. Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

  16. Reservas: las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;

  17. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

  18. Servicios urbanos: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;

  19. Usos: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población;

  20. Zona metropolitana: el espacio territorial de influencia dominante de un centro de población, y

  21. Zonificación: la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo.

ARTÍCULO 3

El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

  1. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la población;

  2. El desarrollo socioeconómico sustentable del país, armonizando la interrelación de las ciudades y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización;

  3. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las actividades económicas en el territorio nacional;

  4. La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población;

  5. El desarrollo sustentable de las regiones del país;

  6. El fomento de centros de población de dimensiones medias;

  7. La descongestión de las zonas metropolitanas;

  8. La protección del patrón de asentamiento humano rural y de las comunidades indígenas;

  9. La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en los centros de población;

  10. La creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de trabajo, vivienda y recreación;

  11. La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

  12. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;

  13. La conservación y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos;

  14. La preservación del patrimonio cultural de los centros de población;

  15. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;

  16. La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular;

  17. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano, y

  18. La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos.

  19. El desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 4

En términos de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de interés público y de beneficio social la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los planes o programas de desarrollo urbano.

ARTÍCULO 5

Se considera de utilidad pública:

  1. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

  2. La ejecución de planes o programas de desarrollo urbano;

  3. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;

  4. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;

  5. La edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular;

  6. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

  7. La protección del patrimonio cultural de los centros de población, y

  8. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los centros de población.

CAPÍTULO SEGUNDO De la concurrencia y coordinacion de autoridades Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6

Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 7

Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y urbano, las siguientes atribuciones:

  1. Proyectar y coordinar la planeación del desarrollo regional con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales;

  2. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo sustentable de las regiones del país;

  3. bis. Promover la implantación de sistemas o dispositivos de alta eficiencia energética en las obras públicas de infraestructura y equipamiento urbano, para garantizar el desarrollo urbano sostenible;

  4. Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales...

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