Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Guerrero Láscares
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo III, 1881
Fecha de publicación25 Noviembre 2016
Fecha25 Noviembre 2016
Número de resolución5/2016
Número de registro42333
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado J.G.L., a la contradicción de tesis 5/2016, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Respetuosamente difiero del criterio adoptado por la mayoría de los Magistrados integrantes del Tribunal Pleno en Materia Laboral del Primer Circuito, en cuanto sostienen que cuando un trabajador haya estado sujeto al régimen del seguro social y tuviera una interrupción mayor de seis años en sus cotizaciones, es necesario que coticen durante cincuenta y dos semanas para reactivar sus cotizaciones anteriores, y obtener la pensión de cesantía en edad avanzada, no obstante que ya hubieran cumplido con el requisito necesario de cotizaciones, de acuerdo con el artículo 145, fracción I, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


Lo anterior es así, porque, como se considera en la resolución que contiende, dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo **********, el artículo 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social derogada, únicamente debe aplicarse cuando el asegurado no cuente con las quinientas semanas de cotización requeridas para obtener la pensión de vejez o cesantía en edad avanzada que estableció tanto el artículo 138, como el diverso 145 de la Ley del Seguro Social, anterior a la vigente, que disponen lo siguiente:


"Artículo 138. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y que tenga reconocidas por el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales."


"Artículo 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado:


"I. Tenga reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales;


"II. Haya cumplido sesenta años de edad; y


"III. Quede privado de trabajo remunerado."


De modo que si ya se cotizó el número de semanas requeridas para las pensiones de que se trata, y se presenta la interrupción en las cotizaciones, ya no será necesario reactivar esas cotizaciones mediante otras cincuenta y dos semanas, como lo expresa el artículo 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social, al disponer que:


"Artículo 183. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del seguro social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:


"...


"III. Si el...

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