Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 817
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de resolución2a./J. 118/2016 (10a.)
Número de registro26694
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y C.d.V.C., quien está facultada para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


Antecedentes.


a) Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil doce, el **********, solicitó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, la instauración del procedimiento de huelga con la finalidad de obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo con la **********.


b) Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil doce, la Junta responsable registró el asunto con el número de expediente ********** y negó la solicitud, fundando su decisión en que existía un amparo pendiente de resolver, promovido por el director jurídico de la institución universitaria en contra del registro sindical otorgado al **********.


c) En contra de esa resolución, el sindicato emplazante promovió juicio de amparo indirecto, que resolvió el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el sentido de conceder la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación en la resolución reclamada.


d) En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el diez de septiembre de dos mil doce, la autoridad responsable dictó una segunda resolución, en la que negó la solicitud de emplazamiento a huelga, en virtud de que ya existían depositados sendos contratos colectivos de trabajo firmados con el ********** [número de registro **********] y con el ********** [número de registro **********]; motivo por el cual no procedía el emplazamiento a huelga para la firma de un contrato colectivo de trabajo, con fundamento en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo.


e) En contra de esa resolución, el sindicato emplazante promovió juicio de amparo indirecto, que resolvió el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el sentido de negar la protección constitucional.


f) Inconforme, el sindicato quejoso interpuso recurso de revisión, que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito con el número de expediente de amparo en revisión **********, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la resolución reclamada y dictara otra en la que se apartara del criterio relativo a que no procede el trámite de emplazamiento a huelga, de conformidad con el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, por estar depositados ante la propia autoridad los contratos colectivos de los sindicatos de trabajadores académicos y administrativos de la **********; y con plenitud de jurisdicción decidiera lo que correspondiera.


La razón esencial de la concesión del amparo, fue que los trabajadores de confianza, miembros del sindicato emplazante, no encontraban cabida en ninguno de los contratos colectivos de trabajo que estaban depositados ante la autoridad responsable.


g) En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el treinta de mayo de dos mil trece, la autoridad responsable dictó una tercera resolución, en la que negó la solicitud de emplazamiento a huelga, debido a que la prueba de recuento, que en su momento fuese ofrecida para calificar la inexistencia de la huelga, tendría que ser desechada, porque los trabajadores de confianza no pueden participar en su desahogo.


h) En contra de esa resolución, el sindicato quejoso promovió juicio de amparo indirecto que resolvió el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, en el sentido de negar la protección constitucional, fundando su decisión en que de la interpretación armónica de los artículos 183 y 931, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, deriva la limitación a la facultad de acción de los sindicatos de trabajadores de confianza, pues en el supuesto caso de que se ofreciere como prueba el recuento en el procedimiento de huelga, no se computarían los votos de sus integrantes para conocer si están a favor o en contra del movimiento, porque si la ley los restringe de ese derecho, tampoco pueden acudir a huelga.


i) Inconforme, el sindicato quejoso interpuso recurso de revisión.


Sentencia:


• Si bien el espíritu teleológico del artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo tiene inmersa una prohibición, también lo es que la misma sólo encuentra su límite en el contexto de la congruencia entre los intereses de los trabajadores de confianza frente a los de base, de ahí que impida la participación en un mismo sindicato a los trabajadores de confianza y los de base, pues implicaría un contrasentido que la defensa de los intereses de los segundos estuviera sujeta a la opinión y voto de los primeros, quienes tienen como encomienda velar por los intereses del patrón.


• Bajo esa misma lógica, los artículos 183 y 931, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, sobre la exclusión de los trabajadores de confianza en los recuentos para determinar la mayoría en un procedimiento de huelga, única y exclusivamente tienden a impedir que los emplazamientos hechos por los trabajadores de base sean sometidos a la opinión y voto de los de confianza, quienes por la naturaleza de sus funciones representan los intereses del patrón.


• De esta forma, si un sindicato de trabajadores de base emplaza a huelga para obtener un aumento salarial, lógico es que en términos de los preceptos legales antes citados no se tomarían en cuenta a los de confianza, como sucedería también si ese sindicato emplazara para obtener la firma o modificación de un contrato colectivo de trabajo.


• En cambio, si el procedimiento a huelga tiene única y exclusivamente como propósito salvaguardar derechos de los trabajadores de confianza, evidentemente sólo éstos serían considerados para calificar la legalidad del emplazamiento, en caso de ser ofrecido como prueba el recuento.


• Asumir la postura del Juez Federal y la autoridad, implicaría hacer nugatoria la razón principal de la conformación de sindicatos, por cuanto impediría a los trabajadores de confianza proteger los [derechos] que tienen reconocidos en el marco legal, entre ellos, la protección al salario; además, no debe olvidarse que si bien no gozan de estabilidad en el empleo, sí pueden defender otro tipo de prerrogativas, como la obtención de las prestaciones extralegales que comúnmente se exigen, tal como sucede con: la obtención de becas para los hijos del trabajador, incremento de los importes para el pago de servicios funerarios, acceso a eventos culturales, capacitación, por mencionar sólo algunos y que eventualmente podrían estar involucrados en los términos del contrato colectivo cuya firma pretende el **********.


• En ese orden de ideas, la prohibición de participar en la vida sindical de los trabajadores de base, no abarca la imposibilidad absoluta de los de confianza para emplazar a huelga para satisfacer los intereses estrictamente vinculados con ellos, máxime que en el caso particular, el sindicato recurrente no puede gozar de los beneficios consagrados en los contratos colectivos firmados por los sindicatos de docentes y administrativos de la propia universidad, por estar expresamente excluidos de su aplicación.


• El derecho de huelga está reconocido a favor de todo trabajador, entre ellos los de confianza, y sólo se les prohíbe participar en aquellas en las que se ventilen derechos de los trabajadores de base.


• Ante ese panorama, no existía realmente motivo alguno para negar la tramitación del procedimiento para emplazar a huelga a la **********; por ello, la autoridad responsable evidentemente vulneró los derechos de la parte quejosa, pues su decisión se fundó en una incorrecta interpretación de la normatividad aplicable.


• Se revoca la sentencia recurrida y se concede el amparo.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


Antecedentes.


Los antecedentes de este asunto son los mismos que se relataron con antelación, respecto de la ejecutoria del amparo en revisión **********, pues en realidad constituye la continuación de la cadena impugnativa del asunto que se ha explicado. Sobre esta base, resta relatar:


a) En cumplimiento a la ejecutoria del amparo en revisión **********, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, la autoridad responsable admitió el procedimiento de huelga.


b) Luego, en acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, la autoridad responsable determinó no continuar con el procedimiento, fundando su decisión en que las actividades de los integrantes del sindicato emplazante se apegan a las que realiza el personal administrativo de la universidad emplazada y, por ello, resulta incuestionable que el gremio del sindicato actor encuadra en el supuesto de los trabajadores administrativos de la **********.


c) En contra de esta resolución, el sindicato actor promovió juicio de amparo que resolvió el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, en el sentido de sobreseer en el juicio, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, al configurarse cosa juzgada la decisión por la autoridad responsable.


d) Inconforme, el sindicato quejoso interpuso recurso de revisión.


Sentencia.


• El Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento, al considerar que no se actualizó la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito.


• Conforme a lo decidido en los amparos en revisión ********** y **********, ambos dictados por el propio Tribunal Colegiado, las consideraciones de la responsable carecen de validez, porque ésta tenía pleno conocimiento del contenido de esas ejecutorias, incluso emitió acuerdos en cumplimiento a ellas, a pesar de ello insistió en lo mismo para dejar sin efecto la fecha señalada para el estallamiento de la huelga.


• Por tanto, la resolución es ilegal al sustentarse en consideraciones respecto de las cuales existe cosa juzgada.


• Concede el amparo, para que deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que señala fecha para el estallamiento de la huelga.


II. El antes Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


En relación con el criterio del indicado Tribunal Colegiado, sólo se cuenta con el texto de la tesis aislada siguiente:


"Registro: 253088

"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 97-102, Sexta Parte

"Materia laboral

"Tesis:

"Página 125


"HUELGA. TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARECEN DE DERECHO A DECLARARLA.-De la interpretación del conjunto de normas que integran la Ley Federal del Trabajo, se desprende la conclusión de que los trabajadores de confianza carecen del derecho de ir a la huelga, porque así se deduce del artículo 183, que dispone que esa clase de trabajadores no serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga y el 462, fracción II, que indica que cuando se ofrece como prueba en una huelga el recuento, no se computarán los votos de los trabajadores de confianza, pues no tendría sentido estimar que sí pueden ir a la huelga si en el momento de recontar a los huelguistas sus votos no fuesen tomados en consideración, produciéndose así la contradictoria situación de que precisamente quienes empiezan la huelga y la hacen estallar, no tienen voto en el momento de determinar si la mayoría de los trabajadores están en favor o en contra del movimiento. Además, esta interpretación de la ley es acorde con los principios que la inspiraron, porque en el artículo 9o. se estatuyó quiénes son los trabajadores de confianza, que resultan ser los directos representantes del patrón y sus más cercanos colaboradores, lo que hace que su interés se identifique con el de aquél, a quien sustituyen en el desarrollo de las relaciones laborales y cuyas facultades de mando ejercitan, y si bien no pierden por ello su calidad de trabajadores y la protección de la ley no pueden ser considerados iguales a los días [sic] que sí están facultados para emplazar a huelga, a lo que hay que agregar, por último, que por su propia naturaleza los trabajadores de confianza no pueden ser nunca superiores en número a los que no lo son, de lo que se sigue que siempre están en minoría.


"Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Amparo en revisión **********. Sindicato de Trabajadores de Confianza de la Empresa Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril. 16 de febrero de 1977. Mayoría de votos. Disidente: R.P.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 26/2016, pendiente de resolverse por la Segunda Sala."


Lo anterior, debido a que el Tribunal Colegiado del conocimiento informó que existía imposibilidad de remitir la copia certificada de la resolución del amparo en revisión **********; asimismo, mediante oficio número **********, signado por la titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de este Alto Tribunal, informó que no se cuenta con la documentación requerida; sin embargo, en principio, ello no impide el estudio del anterior criterio con la finalidad de determinar si puede participar de la contradicción materia de este expediente, siempre y cuando su redacción arroje elementos suficientes para fijar con claridad la postura y determinar un punto de contradicción claro y evidente.


Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia siguiente:


"Registro: 162622

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIII, marzo de 2011

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 56/2011

"Página 616


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por seguridad jurídica, debe resolver las denuncias de contradicción de tesis formuladas por parte legitimada aun en los casos en que no tenga a la vista la ejecutoria de la que derivó alguno de los criterios que se estiman divergentes por alguna razón justificada, como sería el extravío del expediente, siempre y cuando la redacción de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación sea lo suficientemente clara para desprender de ella la opinión jurídica que el tribunal sostuvo sobre un punto de derecho y, además, éste sea de tal manera general que pueda presentarse en situaciones futuras y reiteradas. Ello es así, porque el vocablo 'tesis' a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, es decir, como la opinión que formulan de un tema jurídico determinado los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración, por lo que cuando el texto de la tesis cuente con los elementos jurídicos necesarios para fijar con nitidez cuál fue la postura adoptada por aquéllos, la imposibilidad material de recabar la ejecutoria de la que derivó constituye un elemento secundario en la contradicción, que no impide que el Más Alto Tribunal del país realice el análisis de la denuncia respectiva."


III. El antes Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


Antecedentes.


a) Mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil cinco, **********, como secretario general y demás integrantes del Comité Ejecutivo del ********** solicitaron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, el registro de su organización sindical.


b) Por acuerdo de uno de julio de dos mil quince, la Junta responsable registró la solicitud con el número de expediente ********** y negó el registro sindical solicitado.


c) En contra de esa resolución, el sindicato promovió juicio de amparo indirecto.


d) El Juez de Distrito concedió el amparo, fundando su decisión en que la negativa de registrar la asociación sindical, con apoyo en el artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo, contravino la libertad sindical y de asociación, ya que establece límites a ésta y a su ejercicio, pues riñe con lo establecido en la disposición federal y, por ende, debido a la supremacía de la ley, la responsable debió estarse a lo dispuesto de la Constitución Federal, en la que el Constituyente de manera expresa plasmó el derecho de los trabajadores para organizarse en defensa de sus intereses, sin hacer distinción de ninguna especie.


e) Inconforme, el ********** interpuso recurso de revisión.


Sentencia.


• De la interpretación del artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que, se impone a los trabajadores de confianza tres prohibiciones en relación con los trabajadores de base: 1) No pueden formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, o sea, de los de planta o de base; 2) No serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en casos de huelga; y, 3) No podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de ley.


• En esas circunstancias, es evidente que a los trabajadores de confianza les está prohibido formar parte de un sindicato de "los demás trabajadores", o sea de los de planta o de base, pero no existe disposición expresa que les prohíba coaligarse para formar uno propio, por lo que el proceder de la responsable al negar el registro del sindicato de los quejosos es contrario a derecho.


• En conclusión, en ninguna de las hipótesis del artículo aludido establece alguna prohibición o restricción al derecho de sindicalizarse, toda vez que el legislador ordinario, en acatamiento al párrafo segundo del artículo 123 constitucional, que dispone: "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo...", expidió la Ley Federal del Trabajo, en la que en sus artículos 49, 127, 183 y 441 limitó el ejercicio sindical de los trabajadores de confianza respecto de determinados derechos privilegiados, como son: estabilidad en el empleo, reparto de utilidades y derecho de huelga, entre otros, de los cuales gozan los trabajadores de base, atendiendo a que, en divergencia con estos últimos, sus intereses fundamentales no están confrontados con los del patrón, sino que los comparten por las funciones que desempeñan, detalladas en los artículos 9 y 11 de la citada ley laboral, consistentes en actividades de dirección o de administración, inspección, vigilancia, fiscalización, y las relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, y tan es así, que en cierto modo lo sustituyen en funciones que le son propias, como cuando está en juego la existencia de la empresa, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus instalaciones, o el orden que debe existir entre sus trabajadores.


• De donde se concluye que las proscripciones que contiene el mencionado artículo 183, sólo complementan el derecho de libre asociación de trabajadores y patronos establecida como garantía social en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Modificó la sentencia y concedió el amparo.


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 172313

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXV, mayo de 2007

"Materia laboral

"Tesis: XX.1o.120 L

"Página 2220


"SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO PROHÍBE QUE ÉSTOS LOS CONSTITUYAN, SINO QUE COMPLEMENTA LA GARANTÍA SOCIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta ley’. Ahora bien, de la interpretación de dicho precepto se advierte que impone a los trabajadores de confianza tres prohibiciones en relación con los de base, a saber: a) No pueden formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, o sea, de los de planta o de base; b) No serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en casos de huelga; y, c) No podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de ley. Sin embargo, no existe prohibición o restricción alguna para que los trabajadores de confianza puedan sindicalizarse, toda vez que el legislador ordinario, en acatamiento al párrafo segundo del artículo 123 constitucional, que dispone: ‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo...’, expidió la Ley Federal del Trabajo, en la que en sus artículos 49, 127, 183 y 441 limitó el ejercicio sindical de los trabajadores de confianza respecto de determinados derechos privilegiados, como lo son: estabilidad en el empleo, reparto de utilidades y derecho de huelga, entre otros, de los cuales gozan los trabajadores de base, atendiendo a que, en divergencia con estos últimos, sus intereses fundamentales no están confrontados con los del patrón, sino que los comparten por las funciones que desempeñan, detalladas en los artículos 9o. y 11 de la citada ley laboral, consistentes en actividades de dirección o de administración, inspección, vigilancia, fiscalización, y las relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, y tan es así, que en cierto modo lo sustituyen en funciones que le son propias, como cuando está en juego la existencia de la empresa, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus instalaciones, o el orden que debe existir entre sus trabajadores. De donde se concluye que las proscripciones que contiene el mencionado artículo 183 sólo complementan el derecho de libre asociación de trabajadores y patronos establecida como garantía social en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


CUARTO.-En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, conforme a la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En el caso, los antecedentes relatados ponen en evidencia que no existe la contradicción de tesis entre los criterios que sustentaron los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Circuito, actual Segundo en Materias Penal y Civil del mismo circuito y el de Materia de Trabajo del Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; respecto de lo que resolvió el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, por las siguientes razones:


De los amparos en revisión ********** y **********, resueltos por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y C.d.V.C., y **********, conforme a la tesis emitida por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, deriva como único elemento común cierto que:


• Ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sindicatos de trabajadores de confianza presentaron pliego de peticiones con emplazamiento a huelga.


En cambio, en el amparo en revisión **********, resuelto por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, conforme a los antecedentes descritos, deriva que:


• Ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, miembros del comité ejecutivo de un sindicato de trabajadores de confianza solicitaron el registro de su asociación sindical.


De donde resulta que mientras el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y C.d.V.C., y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fijaron su postura en relación con el derecho de huelga que pudiera asistir a los trabajadores de confianza o sindicatos de trabajadores de confianza; y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, fijó su criterio en relación con el derecho de los trabajadores de confianza para formar sindicatos y obtener de la autoridad su respectivo registro.


Por tanto, como el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito no resolvió una cuestión jurídica igual a la que dirimieron el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y C.d.V.C., y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no puede configurarse un punto de contradicción entre ellos, porque resulta claro que no adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


En consecuencia, no participa de esta contradicción el criterio sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.


En cambio, sí existe contradicción de tesis entre el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y C.d.V.C. y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque ambos órganos colegiados se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, es decir, en relación con el derecho de huelga que pudiera asistir a los trabajadores de confianza o sindicatos de trabajadores de confianza.


Así, mientras el Tribunal Colegiado citado en primer término concluyó que los trabajadores de confianza sí pueden ejercer su derecho a huelga cuando sólo ese tipo de trabajadores participa en la suspensión de labores.


En tanto, de la tesis con número de registro digital: 253088, de rubro: "HUELGA. TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARECEN DE DERECHO A DECLARARLA.", emitida por el entonces Tribunal Colegiado precisado en segundo lugar, deriva que ese órgano colegiado fijó su criterio en el sentido de que los trabajadores de confianza carecen de derecho para declarar la huelga.


En consecuencia, el punto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala, consiste en determinar si los trabajadores de confianza pueden ejercer el derecho de huelga.


QUINTO.-Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


En principio, debe precisarse que las posturas que adoptaron los Tribunales Colegiados contendientes, surgieron en asuntos tramitados ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, respecto de relaciones de trabajo que se rigen por el apartado A del artículo 123, de la Constitución Federal y por la Ley Federal del Trabajo; motivo por el cual, el estudio de la presente contradicción se hará conforme a ese marco jurídico constitucional y legal.


Ahora bien, el «derecho» de huelga está reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XVIII,(1) de la Constitución Federal, como un derecho de la clase trabajadora, en tanto establece que las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.


Doctrinalmente la huelga constituye un "acto que forma parte de la lucha obrera como consecuencia de una pugna de intereses que rebasa y se impone al conflicto mismo y que deriva de su exigencia para establecer determinadas condiciones de trabajo, ya sea cuando se pretenda el retorno a un orden establecido o cuando se busque un acuerdo interpartes, si se trata de una controversia de naturaleza económica".(2)


El artículo 440(3) de la Ley Federal del Trabajo, define a la huelga como la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.


A su vez, el artículo 450,(4) en su fracción I, en consonancia con lo dispuesto por la norma constitucional, indica que la huelga tendrá como razón fundamental conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.


Si bien, el resto de las fracciones (II a VII), enuncian diferentes objetivos para ir a la huelga, en todas ellas subyace la misma razón de la fracción I, pues ésta constituye la esencia y fin último de la suspensión de labores.


Esta sucinta referencia sobre el derecho de huelga, sirve de preámbulo para la solución a la interrogante que ocupa esta contradicción de tesis, de lo cual debe resaltarse, justamente, la premisa de que en todos los casos que se ejerza el derecho de huelga los trabajadores asociados, temporal o permanentemente, buscan conseguir el equilibrio entre los factores de la producción.


La idea primaria sobre la que descansa el derecho de huelga constituye, a su vez, un principio del derecho del trabajo, debido a que el artículo 2o.,(5) de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, indica que las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social.


De este principio surgen los principales elementos que sustentan el derecho del trabajo, los factores de la producción representados por el trabajo y el capital, es decir, la parte trabajadora y la parte patronal.


Hasta aquí se obtiene una primera conclusión: la premisa sobre la cual descansa el derecho de huelga, reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretizado en el numeral 450 de la Ley Federal del Trabajo, constituye además un principio de justicia social: conseguir el equilibrio entre los factores de la producción trabajo y capital; es decir, la parte trabajadora y la parte patronal.


De esta premisa surgen no sólo los elementos del derecho de huelga, sino sus protagonistas: los trabajadores asociados, temporal o permanentemente (fuerza de trabajo); y el patrón (capital).


Así, tenemos que trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado;(6) en tanto, patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.87)


Ahora bien, el concepto de trabajador de confianza, como tal, no está previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, pues no debe olvidarse que, en su origen, esta norma constitucional fue construida por el Congreso Constituyente de Querétaro de mil novecientos diecisiete, sobre la idea fundamental de "hacer justicia a la clase trabajadora", pues "los obreros habían sido factor principal del triunfo del movimiento social". Es decir, la misión principal que motivó al Constituyente a establecer en un sólo título de la Constitución los derechos del trabajo fue la de reinvindicar y proteger a los trabajadores, a la clase obrera; es decir, a quienes prestan su fuerza de trabajo en el proceso de producción.


Esto se deriva de la exposición de motivos y proyecto para el título VI de la Constitución, que se leyó el trece de enero de mil novecientos diecisiete,(8) ante el Congreso Constituyente.


"Los que suscribimos, diputados al Congreso Constituyente, tenemos el honor de presentar a la consideración de él un proyecto de reformas al artículo 5o. de la Carta Magna de 1857 y unas bases constitucionales para normar la legislación del trabajo de carácter económico en la República.


"Nuestro proyecto ha sido estudiado detenidamente, siguiendo un plan trazado por el C. diputado ingeniero P.R., en unión del señor general y licenciado J.I.L., jefe de la Dirección del Trabajo de la Secretaría de Fomento, Colonización e Industria.


"Creemos por demás encarecer a la sabiduría de este Congreso Constituyente la alta importancia de plantear los problemas relacionados con el contrato de trabajo, toda vez que una de las aspiraciones más legítimas de la revolución constitucionalista ha sido la de dar satisfacción cumplida a las urgentes necesidades de las clases trabajadoras del país, fijando con precisión los derechos que le corresponden en sus relaciones contractuales contra el capital, a fin de armonizar, en cuanto es posible, los encontrados intereses de éste y del trabajo, por la arbitraria distribución de los beneficios obtenidos en la producción, dada la desventajosa situación en que han estado colocados los trabajadores manuales de todos los ramos de la industria, el comercio, la minería y la agricultura.


"Por otra parte, las enseñanzas provechosas que han dado los países extraños, acerca de las favorables condiciones en que se desarrolla su prosperidad económica, debido a las reformas sociales implantadas con prudencia y acierto, bastan a justificar la iniciática a que nos venimos refiriendo para que sea llevada a feliz efecto en esta ocasión y se llene el vacío existente en nuestros códigos, definiendo exactamente la naturaleza del contrato de trabajo, para mantener el equilibrio deseado en las relaciones jurídicas de trabajadores y patronos, subordinadas a los intereses morales de la humanidad en general y de nuestra nacionalidad en particular que demandan la conservación de la especie y el mejoramiento de su cultura en condiciones de bienestar y de seguridad apetecibles.


"En consecuencia, es incuestionable el derecho del Estado a intervenir como fuerza reguladora en el funcionamiento del trabajo del hombre, cuando es objeto de contrato, ora fijando la duración mixta que debe tener como límite, ora señalando la retribución máxima que ha de corresponderle, ya sea por unidad de tiempo o en proporción de la cantidad o calidad de la obra realizada, tanto para que en el ejercicio del derecho de libertad de contratar no se exceda con perjuicio de su salud y agotamiento de sus energías, estipulando una jornada superior a la debida, como para que tampoco se vea obligado por la miseria a aceptar un jornal exiguo que no sea bastante a satisfacer sus necesidades normales y las de su familia, sin parar mientes en que los beneficios de la producción realizada con su esfuerzo material permiten en la generalidad de los negocios, hacer una remuneración liberal y justa a los trabajadores.


"En los últimos tiempos ha evolucionado notablemente el contrato del trabajo, en relación con el progreso de las instituciones que tienden a borrar las odiosas desigualdades entre las castas de la humana especie, tan marcadamente señaladas en la antigüedad con los regímenes de la esclavitud y de la nobleza, en el contrato de trabajo, considerado como hasta hace pocos días como una de las modalidades del contrato de arrendamiento, en el que se entendía por cosa el trabajo humano, era natural que considerase al trabajador una verdadera condición de siervo, ya que el trabajo no puede separarse del que lo ejecuta, y sólo en fuerza de la costumbre, siempre difícil de desarraigar en un pueblo flagelado por las tiranías de las clases privilegiadas, se han mantenido hasta hoy comúnmente esas ignominiosas relaciones entre 'amos y peones o criados', que avergüenzan a los pueblos cultos y ofenden a la dignidad de la sociedad."


De esta guisa se obtiene que si no existe una referencia sobre "trabajador de confianza" en los debates del Congreso Constituyente, se debe principalmente a que, en oposición a la fuerza de trabajo representada obviamente por el trabajador común o general, se ubicó a los patrones que detentaban el capital y, asociados a éstos, se concibió la existencia de ciertos "trabajadores" que escapaban del grueso, al revelar un interés personal con el patrón.


No obstante, debido a su importancia en las relaciones de trabajo, la idea del trabajador de confianza se gestó en la Ley Federal del Trabajo; pues no podía desconocerse que constituye un elemento de suma importancia, tanto en el desarrollo del trabajo, como en las relaciones jurídicas que surgen en el derecho del trabajo.


Así, en la exposición de motivos que el Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados, fechada el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, que inició el proceso legislativo de la Ley Federal del Trabajo que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, sobre el particular se expuso lo siguiente:


"Los artículos 8o. y 9o. contienen los conceptos de trabajador en general y de trabajador de confianza; el primero es la persona física que presta a otra, física o jurídica, un trabajo personal subordinado. El concepto de trabajador de confianza tiene una gran importancia para la administración de las empresas; por esta razón y considerando la imprecisión que existe en la legislación vigente, se analizaron los dos sistemas que han sido propuestos por la doctrina: consiste el primero en el señalamiento de los trabajadores de confianza típicos, colocando una fracción final en la enumeración que se hiciere, que permitiera considerar como trabajadores de confianza a los que tuvieren características semejantes a las de los contemplados en el precepto respectivo. En el anteproyecto que se entregó a los trabajadores y a los empresarios se adoptó tentativamente esa solución, pero en las pláticas que se tuvieron con los sectores interesados se observó que los trabajadores, además de reducir las fracciones del respectivo artículo, rechazaban la idea de una fracción final que pudiera aplicarse analógicamente. En cambio, los empresarios querían que se ampliara la lista. Después de ese cambio de impresiones se llegó a la conclusión de que una enumeración limitativa podría dejar fuera de ella situaciones que debieron considerarse, así como también que era imposible prever las nuevas situaciones que se presentarán; y una enumeración ejemplificativa podría abrir las puertas a una extensión inconveniente de la categoría del trabajador de confianza.


"Ante la divergencia de opiniones de los sectores Trabajo y Capital, se llegó a la conclusión de que era preferible un concepto general, a cuyo fin se adoptaron las ideas siguientes: los trabajadores de confianza son trabajadores, según lo indica su nombre, lo que quiere decir que están protegidos por la legislación del trabajo, con las modalidades que imponen su naturaleza. Una fórmula bastante difundida, expresa que los trabajadores de confianza son aquellos, cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y las disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes: primeramente, la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón".


Como puede advertirse, el pensamiento sobre el cual se diseñó el concepto de trabajador de confianza, fue que la actividad que desarrolla éste se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales.


Es decir, en términos sencillos se partió de la idea de que el trabajador de confianza, es el elemento a través del cual se manifiesta la voluntad propia del patrón, tanto en la definición, asignación, organización y desarrollo del trabajo, como en las relaciones jurídicas con el resto de los trabajadores, que se encuentran en la base de la empresa, negociación o establecimiento.


De esta concepción surgió, justamente, la diferencia entre trabajadores de base y trabajadores de confianza.


Así, en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto se encuentra vigente desde el uno de mayo de mil novecientos setenta, se explica que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto; así mismo, precisa que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.


De igual manera, el numeral 11 de la Ley Federal del Trabajo precisa que los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.


De lo anterior, se obtiene que son trabajadores de confianza, aquellas personas que realizan funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.


Asimismo, aquellos trabajadores que se desempeñen como directores, administradores o gerentes, y aquellas personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, además de ser trabajadores de confianza, serán considerados representantes del patrón.


La relevancia que los trabajadores de confianza tienen en la estructura organizacional de las empresas, establecimientos o negociaciones, motivó que en la Ley Federal del Trabajo en vigor a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta, se estableciera un capítulo específico para los trabajadores de confianza, en el título sexto sobre "Trabajos Especiales".


En este punto surge una segunda conclusión: debido a sus particularidades, a la actividad que desarrolla y que se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales, el trabajador de confianza se asocia más al capital que a la fuerza del trabajo, en las relaciones de trabajo, justamente porque constituye el elemento principal a través del cual se manifiesta la voluntad del patrón.


En razón de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala considera que si el derecho de huelga, reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretizado en el numeral 450 de la Ley Federal del Trabajo, está concebido sobre el principio de justicia social de conseguir el equilibrio entre los factores de la producción; es decir: la fuerza de trabajo, representada por los trabajadores asociados y el capital detentado por el patrón; y que debido a sus particularidades, a la actividad que desarrolla y que se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales, el trabajador de confianza se asocia más al capital que a la fuerza del trabajo, en las relaciones de trabajo, justamente porque constituye el elemento principal a través del cual se manifiesta la voluntad del patrón, tanto en la definición, asignación, organización y desarrollo del trabajo, como en las relaciones jurídicas con el resto de los trabajadores, que se encuentran en la base de la empresa, negociación o establecimiento.


Entonces, los trabajadores de confianza no pueden participar en un movimiento de huelga y, por tanto, no tienen derecho para ejercerlo; porque al representar los intereses de quien detenta el capital en las relaciones de trabajo (patrón), sería un contrasentido que pretendieran de la persona que personifican y representan el equilibrio entre los factores de la producción, pues invariablemente, esa manifestación iría en contra de la voluntad del patrón y afectaría a la empresa misma.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El derecho de huelga, reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretizado en el numeral 450 de la Ley Federal del Trabajo, está concebido sobre el principio de justicia social de conseguir el equilibrio entre los factores de la producción; es decir, de la fuerza de trabajo, representada por los trabajadores asociados, y del capital, detentado por el patrón. Ahora bien, debido a sus particularidades, a la actividad que desarrolla y que se relaciona en forma inmediata y directa con la vida de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales, el trabajador de confianza se asocia más al capital que a la fuerza de trabajo en las relaciones laborales, justamente porque constituye el elemento principal, a través del cual se manifiesta la voluntad del patrón, tanto en la definición, asignación, organización y desarrollo del trabajo, como en las relaciones jurídicas con el resto de los trabajadores que se encuentran en la base de la empresa, negociación o establecimiento. En esa virtud, los trabajadores de confianza no pueden participar en un movimiento de huelga ni ejercer el derecho relativo, porque al representar los intereses de quien detenta el capital en las relaciones de trabajo (patrón), sería un contrasentido que pretendieran de la persona que personifican y representan el equilibrio entre los factores de la producción, pues invariablemente esa manifestación iría contra la voluntad del patrón y afectaría a la empresa misma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis, en relación con el criterio sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(Adicionado primer párrafo, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1938)

"XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno."


2. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa-UNAM, tomo D-H, México, 1998, página 1599.


3. "Artículo 440. Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores."


4. "Artículo 450. La huelga deberá tener por objeto:

"I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

"II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título séptimo;

"III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del título séptimo;

"IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;

"V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;

"VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y

(Adicionada, D.O.F. 30 de septiembre de 1974)

"VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos 399 Bis y 419 Bis."


5. "Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

"Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

"El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

"Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.

"La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres."


6. Artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo.


7. Artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo.


8. Diario de los Debates del Congreso Constituyente, Periodo Único, tomo II, número 53.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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