Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/8 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26705
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 2685
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


REVISIÓN FISCAL 85/2016. TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA Y ENCARGADO DE LA DEFENSA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DELEGACIÓN TLAXCALA. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.R.F.. SECRETARIO: J.C.C.Q..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-No se analizarán la sentencia recurrida, ni los agravios que en su contra se formulan, que se transcribieron para mejor conocimiento del asunto, porque el recurso resulta improcedente, por las consideraciones que a continuación se exponen.


Para demostrar lo anterior, es necesario señalar los antecedentes que derivan del asunto, y que importan para su resolución:


1. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil catorce, ********** demandó la nulidad del oficio **********, de **********, por el cual la delegada y subdelegado de Prestaciones, ambos de la Delegación Estatal en Tlaxcala del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, determinaron improcedente la solicitud de pago de diferencias en los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, derivado de los oficios-circulares 307-A-4064, 307-A-3796 y 307-A-2468, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (fojas 2 a 19 del juicio de nulidad)


2. Del juicio de nulidad correspondió conocer a la entonces S.R. de Oriente, actualmente Primera S.R. de Oriente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el número **********, quien, en sentencia dictada el tres de julio de dos mil quince, declaró la validez de la resolución impugnada. (foja 113 del juicio de origen)


3. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora promovió juicio de amparo del que, por razón de turno, conoció este Tribunal Colegiado con el número **********, en el cual, en ejecutoria dictada el siete de enero de dos mil dieciséis, determinó conceder el amparo, para los siguientes efectos:


"En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y dicte otro en el cual, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que sí es procedente el aumento de las prestaciones económicas de bono de despensa y previsión social múltiple, cuyas diferencias reclama la quejosa, al actualizarse los supuestos contenidos en el último párrafo del artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por ende, resuelva lo que legalmente corresponda.


"Lo anterior, en el entendido de que la S.F. responsable debe ordenar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Tlaxcala que, a efecto de determinar la cantidad a devolver a la solicitante por dichos conceptos, debe atender tanto a la vigencia de las circulares emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en que sustentó su pretensión, como la fecha en que ésta haya adquirido la calidad de pensionada."


En relación con este segundo punto, debe precisarse que las consideraciones que sustentaron la concesión del amparo, consistieron, esencialmente, en las siguientes:


• Que los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de trato, coincidían en señalar que los pensionados tenían derecho, en su proporción, a los aumentos en las prestaciones en dinero que se otorgaran a los trabajadores en activo, siempre y cuando tales aumentos se concedieran de manera general a los trabajadores en activo y resultaran compatibles con los pensionados.


• Que, en el caso, se cumplían ambas condicionantes, porque dentro de esas prestaciones en dinero sí estaban incluidos los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, ya que el pago de dichas prestaciones estaba contemplado en el artículo 94 del Manual de Operación de Pensiones Directas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que si bien fue sustituido por el diverso de procedimientos para las delegaciones del instituto, de él se desprendían, como prestaciones económicas adicionales a la pensión, las de bono de despensa y previsión social múltiple, que en forma obligatoria el instituto debía cubrir a los pensionados.


• Que los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple también eran otorgados a los trabajadores en activo, como parte de su remuneración, lo que así se obtenía de las circulares expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como del artículo 127 de la Constitución Federal.


• Que la condición de generalidad se actualizaba, en tanto que los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil doce y dos mil trece, consideraban que tales conceptos eran aplicables a todo el personal operativo.


• Que el nivel de personal operativo de la quejosa se evidenciaba porque, cuando estaba laboralmente activa, se le cubrían esos montos, lo que se apreciaba del recibo de pago que obraba en autos, y como pensionada se le seguían pagando, como así lo estableció la Sala responsable.


• Que si el instituto le reconoció a la quejosa tales conceptos, era inconcuso que la impetrante pertenecía a ese nivel de personal operativo, pues los percibía; de ahí que, de conformidad con el último párrafo del artículo 57 de la ley del instituto y el numeral 43 del reglamento aplicable al régimen por el que optó, tenía derecho a su aumento; aunado a que la generalidad no debía entenderse a que los indicados aumentos en las prestaciones de dinero, a que aludía el comentado 57 de la abrogada ley del instituto y 43 del reglamento aplicable, se destinaran a los tres niveles de trabajadores contemplados, sino únicamente a la generalidad dentro del nivel de trabajador operativo.


• Que en cuanto a la compatibilidad de los conceptos con la pensionista, debido a que las prestaciones de trato no eran devengadas ni otorgadas con motivo de la prestación del servicio, sino que procuraban el bienestar integral y el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores en activo, sí resultaban compatibles con los pensionados.


4. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Primera S.R. de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el diez de febrero de dos mil dieciséis, dictó una nueva sentencia en el juicio de nulidad.


5. Posteriormente, en auto dictado el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno de este Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, sobre las consideraciones siguientes:


"Del análisis efectuado a la nueva sentencia fiscal, se observa que la Primera S.R. de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:


"a) Dejó insubsistente la sentencia reclamada, a saber, la de **********, pronunciada en el juicio de nulidad **********, según se advierte del acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis (foja 119);


"b) Emitió una nueva resolución en la que, en el considerando octavo, calificó fundados los conceptos de impugnación planteados en la demanda de nulidad y determinó, en esencia, que los pensionados tienen derecho a que se les incrementen, en su proporción, las prestaciones en dinero que reciben, cuando les son incrementadas a los trabajadores en activo, siempre que reúnan los requisitos de generalidad y compatibilidad; condicionantes que reunía la parte actora respecto de los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, en relación con la generalidad, porque así se preveía en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, aplicable al caso; y, respecto de la compatibilidad, porque las prestaciones de trato no se otorgaban con motivo de la prestación del servicio (fojas 142 a 150); y,


"c) En ese sentido, declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que las autoridades demandadas emitieran una nueva determinación en la que, en relación con la solicitud de la actora, le reconocieran el derecho a que los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple le fueran actualizados, aumentados o incrementados conforme a los montos fijados a los trabajadores en activo, como personal operativo, en los oficios-circulares 307-A-4064, 307-A-3796 y 307-A-2468, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el dieciocho de agosto de dos mil once, uno de agosto de dos mil doce y veinticuatro de julio de dos mil trece, respectivamente, y le fueran cubiertas las diferencias por esos conceptos, para lo que debían atender tanto a la vigencia de las circulares, como a la fecha en que la demandante adquirió la calidad de pensionada. (fojas 150 vuelta y 151)


"Por consiguiente, con fundamento en los artículos 192, 196 y 214 de la Ley de Amparo en vigor, procede tener por cumplida la ejecutoria dictada por este tribunal en el amparo directo **********, dado que la autoridad responsable cumplió con todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de la concesión del amparo, y no se advierte exceso o defecto alguno en dicho cumplimiento..."


(Lo anterior se cita como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la materia de amparo, por derivar de un expediente de este tribunal.)


Contra lo resuelto por la S.F., la demandada interpuso el recurso de revisión de que se trata.


De lo narrado con...

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