Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de registro26691
Fecha31 Octubre 2016
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Número de resolución1a./J. 26/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 492
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., N.L.P.H.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quienes emitieron uno de los criterios en contradicción.


TERCERO.-Criterios de los Tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el 10 de abril de 2014 el recurso de reclamación 8/2015. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


1. El asunto deriva de una demanda de amparo indirecto en la que se le concede al quejoso la suspensión definitiva. Inconforme con dicha resolución, el tercero interesado interpuso recurso de revisión. Sin embargo, el recurso de revisión fue desechado por la presidencia del Tribunal Colegiado al considerar que era extemporáneo. Al determinar el plazo para interponer el recurso de revisión, dicha presidencia tomó como inicio para el cómputo del plazo el momento en que le fue notificada la interlocutoria por lista, aunque el tercero interesado fue emplazado a juicio después de que se realizara dicha notificación.


2. En contra del desechamiento el tercero interesado interpuso recurso de reclamación, el cual le fue admitido. Cabe aclarar que el Tribunal Colegiado al resolver el asunto aplicó la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013.


En dicho recurso de reclamación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió declarar infundado el recurso de reclamación por las siguientes consideraciones:


- La interlocutoria recurrida le fue notificada al inconforme mediante lista el 17 de febrero de 2015. El recurrente alega que es inverosímil la constancia de la notificación de esa resolución interlocutoria, porque fue emplazado en el juicio de amparo indirecto hasta el 2 de marzo de 2015, cuando la resolución y su pretendida notificación ya se habían producido.


- Dicho argumento deviene inoperante. Ni el recurso de revisión ni el de reclamación tienen como objeto cuestionar la validez de la notificación de la resolución interlocutoria que decidió sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados.


- Por tanto, a pretexto de verificar la eficacia del planteamiento del recurrente no se puede determinar si la constancia de notificación de 17 de febrero de 2015, es inverosímil o irreal. Dicha tarea conduciría a decidir sobre la validez de una notificación, aunque sea para los exclusivos efectos del cómputo del plazo que tenían las partes para la promoción del medio de impugnación respectivo; determinación que sólo podría ser adoptada en un incidente de nulidad de notificaciones.


- La sola alegación del recurrente en el sentido de que fue emplazado al juicio de amparo hasta el 2 de marzo de 2015, no es suficiente para considerarla como referencia para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión incidental, en lugar de la notificación formal de esa resolución. Esto es así, porque la sola manifestación del recurrente en aras de la seguridad jurídica, no podría ser suficiente para descartar una notificación cuya nulidad no se ha decretado, por lo que era indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de revisión incidental, aportara prueba idónea de que su emplazamiento en el amparo indirecto, ocurrió posteriormente a la fecha en la que se le notificó por lista la interlocutoria.


II. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el 6 de noviembre de 2009 el recurso de reclamación 7/2009, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. El asunto deriva de una demanda de amparo indirecto en la que se le concede al quejoso la suspensión definitiva. Inconforme con dicha resolución, el tercero interesado interpuso recurso de revisión. Sin embargo, el recurso de revisión fue desechado por la presidencia del Tribunal Colegiado al considerar que era extemporáneo. Al determinar el plazo para interponer el recurso de revisión, dicha presidencia tomó como inicio para el cómputo del plazo el momento en que le fue notificada la interlocutoria por lista, aunque el tercero perjudicado no había sido emplazado cuando se hizo dicha notificación por lista, y se enteró de la existencia del juicio de amparo después de ella.


2. En contra del desechamiento, el tercero interesado interpuso recurso de reclamación, el cual le fue admitido. Cabe aclarar que el Tribunal Colegiado, al resolver, el asunto aplicó la Ley de Amparo abrogada.


Al resolver dicho amparo en revisión, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió declarar fundado el recurso de reclamación por las siguientes consideraciones:


- El inconforme aduce bajo protesta de decir verdad, que se enteró del juicio de amparo el 2 de octubre de 2009 y que el 8 de octubre de 2009 interpuso el recurso de revisión en contra de la resolución que concedió la suspensión definitiva. Por tanto, el inconforme alega que fue incorrecto que se le desechara por extemporáneo el recurso de revisión.


- Ahora, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCER PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE.", sostuvo que la suspensión provisional debe ser notificada personalmente al tercero perjudicado. No obstante, el Juez de Distrito debe celebrar la audiencia incidental en un plazo de 48 horas, aun si no se notificó personalmente al tercero perjudicado.


- Entonces, si la falta de emplazamiento del tercero perjudicado no le impide al Juez celebrar la audiencia incidental; el primero una vez emplazado puede recurrir la resolución que concede la suspensión definitiva, pues no ha sido oído.


- En el caso, no consta que el inconforme fue debidamente emplazado al juicio, que se apersonó al mismo, ni que se le notificó personalmente la resolución de la suspensión provisional. Entonces, es incorrecto que para el cómputo de la interposición del recurso de revisión en contra de la suspensión definitiva se tome en cuenta la notificación por lista de esa resolución, precisamente, porque se coartaría el derecho del tercero perjudicado de inconformarse con lo resuelto en la audiencia incidental.


Dicho criterio dio lugar a la tesis I.9o.C.38 K, de rubro y texto:(1)


"TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO, NO APERSONADO NI NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE CONCEDA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE ES EMPLAZADO AL JUICIO, O A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA.-Si la falta de emplazamiento del tercero no le impide al Juez celebrar la audiencia incidental, éste, una vez emplazado al juicio de garantías, o cuando tenga conocimiento de la existencia del juicio de amparo, puede recurrir la resolución que concede la suspensión definitiva, en tanto le perjudique, pues no ha sido oído. En ese sentido, si en las constancias del cuaderno incidental no obra alguna que permita considerar que el tercero perjudicado ha sido debidamente emplazado al juicio constitucional o que se hubiera apersonado al mismo, o que se le hubiera notificado personalmente la resolución de la suspensión provisional, es incorrecto que para el cómputo de la interposición del recurso de revisión en contra de la suspensión definitiva, se tome en cuenta la notificación por lista de esta resolución, precisamente porque se coartaría el derecho del tercero perjudicado de inconformarse con lo resuelto en la audiencia incidental."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito:(2)


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.


Esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de tesis, por cumplirse todos los requisitos anteriores, en atención a lo siguiente:


A partir de los antecedentes narrados en esta resolución, se desprende que tanto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, realizaron un ejercicio interpretativo a fin de determinar cuándo debe comenzar a computarse el plazo para que el tercero interesado interponga recurso de revisión en contra de la resolución que concedió la suspensión definitiva, siendo que dicha resolución fue notificada por lista antes de que el recurrente fuera emplazado a juicio.


En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que dicho plazo debía comenzar a contar a partir de que surtiera efectos la notificación por lista (aunque el tercero interesado todavía no hubiera sido emplazado), ya que en el recurso de reclamación no se puede estudiar la legalidad de una notificación, sino que es en el incidente de nulidad de actuaciones que se puede invalidar la notificación por lista. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que dicho plazo debía empezar a contar a partir de que surta efectos el emplazamiento o de que el tercero interesado tenga conocimiento del juicio ya que de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, al no poder controvertir lo resuelto en la audiencia incidental.


De lo anterior se observa que, mientras que para un Tribunal Colegiado el plazo debe contar a partir de que surta efectos la notificación por lista (hecha antes de que se emplace al tercero interesado), para el otro debe contar a partir de que surta efectos el emplazamiento o que el tercero interesado tenga conocimiento del juicio.


Por tanto, los Tribunales Colegiados, en su razonamiento, abordaron un mismo problema jurídico general, a saber: el momento en el que debe comenzar a computarse el plazo para que el tercero interesado interponga recurso de revisión en contra de la resolución que concedió la suspensión definitiva, cuando dicha resolución fue notificada por lista antes de que el recurrente fuera emplazado a juicio. Asimismo, la contradicción origina una cuestión jurídica genuina sobre cuál es la respuesta legal preferible entre las encontradas por los órganos colegiados.


No obsta a lo anterior que, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito haya aplicado la Ley de Amparo abrogada, mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya aplicado la vigente. En efecto, en los temas sobre los que se pronunciaron los Tribunales Colegiados la regulación en dichas leyes es idéntica, por lo que es posible que se actualice una contradicción entre dichos criterios. En este mismo sentido, la Primera S. se pronunció en la contradicción de tesis 358/2013.


En estas condiciones, esta Primera S. estima que la contradicción de tesis resulta procedente y existente, y la misma consiste en determinar cuándo debe comenzar a computarse el plazo para que el tercero interesado interponga recurso de revisión en contra de la resolución que concedió la suspensión definitiva, cuando dicha resolución fue notificada por lista antes de que el recurrente fuera emplazado a juicio.


QUINTO.-Estudio de Fondo. Cuando se promueve una demanda de amparo indirecto y se solicita la suspensión, los Jueces de Distrito, al acordar dicha demanda, deben proveer sobre la admisión de la demanda de amparo, abrir el incidente de suspensión y mandar emplazar a las autoridades responsables y al tercero interesado (si lo hubiera).


El incidente de suspensión debe tramitarse con celeridad, para que el juicio de amparo no quede sin materia y estar en posibilidad de restituir los derechos del quejoso. Por esa razón, tanto la Ley de Amparo vigente como la abrogada establecen plazos concretos y específicos para que los Jueces de Distrito resuelvan sobre la suspensión.


Por tanto, no es posible suspender el trámite del incidente de suspensión aunque no se haya emplazado al tercero interesado. Por esa razón, el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 11/1996 sostuvo que la resolución que resuelva la suspensión provisional debe notificarse personalmente al tercero interesado.(3) Criterio que se ve reflejado en la tesis jurisprudencial, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE."(4)


No obstante, tanto la Ley de Amparo vigente como la abrogada disponen que, la primera notificación que se haga al tercero interesado debe ser personal. En efecto los artículos 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo vigente y 30 de la Ley de Amparo abrogada, disponen:


"Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:


"I. En forma personal:...


"b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;..."


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente."


Por tanto, mientras no se logre emplazar al tercero interesado, las resoluciones se deben notificar personalmente. En efecto, si se notifica por lista algún acuerdo antes de que se emplace al tercero interesado se estaría incumpliendo con los artículos antes transcritos, ya que la primera notificación que surta efectos sería por lista y no personalmente.


En cambio, si se ordena notificar personalmente al tercer interesado, cuando sea emplazado a juicio le serán notificadas todas las actuaciones del juicio de amparo hasta ese momento y podrá tener oportunidad para impugnar lo que le cause agravio.


En este sentido, en los casos que dieron lugar a los criterios contendientes, la resolución que concedió la suspensión definitiva debió haberse notificado personalmente y no por lista. Por tanto, es indudable que la notificación realizada por lista no podía surtir efecto alguno al tercero interesado, dado que al no haber sido emplazado aún, no le surte efecto alguno, pues no se ha integrado como parte al juicio de amparo, lo que lo asimila a quien es ajeno al procedimiento.


Sin embargo, en los asuntos que dieron lugar a los criterios contendientes, los terceros interesados interpusieron recurso de revisión en contra de sendas determinaciones de concesión de la suspensión definitiva del acto reclamado, y al ser desechados por extemporáneos, interpusieron sendos recursos de reclamación en contra de sendos autos que desecharon sendos recursos de revisión. Por tanto, cabe preguntarse si es posible analizar la peculiar circunstancia relacionada con la ausencia de efectos de la notificación por lista al tercero interesado no emplazado, en la resolución que tiene por materia el recurso de reclamación respectivo.


En este sentido, esta Primera S. estima que sí puede ser abordada en el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto en contra de la determinación que resolvió sobre la suspensión definitiva, la peculiar circunstancia relacionada con la ausencia de efectos de la notificación por lista al tercero interesado no emplazado, a la luz de los agravios que sobre el tópico vierta el recurrente.


En efecto, desde un punto de vista técnico, tal análisis no constituye un examen sobre la legalidad o validez de la notificación por lista,(5) sino una revisión sobre la legalidad del cómputo que hizo el presidente del Tribunal Colegiado para resolver sobre la oportunidad de la interposición del recurso de revisión, en el cual, se tomó como base una notificación por lista que, con independencia de su legalidad o validez, no es apta para surtir efectos al tercero no emplazado (lista), por no ser parte de la relación jurídica procesal.


No pasa desapercibido que esta S. consideró en el recurso de reclamación 371/2014,(6) que es regla general que en el recurso de reclamación no es posible estudiar la legalidad de las notificaciones. Dicho criterio se encuentra reflejado en la tesis de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EN ÉSTE NO PUEDE ANALIZARSE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO, AL NO CONSTITUIR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO."(7)


Sin embargo, no debe perderse de vista que, la materia de la reclamación contra el auto de presidencia del Tribunal Colegiado que desechó el recurso de revisión por extemporáneo, comprende tanto la legalidad de la decisión sobre lo extemporáneo del recurso, como la legalidad del cómputo que le sirvió como base a la autoridad para arribar a la conclusión de extemporaneidad respectiva.


En la misma línea argumentativa, si bien es cierto que el recurso idóneo para impugnar la legalidad de las notificaciones es el incidente de nulidad de notificaciones, previsto en los artículos 68 de la Ley de Amparo vigente, y 32 de la Ley de Amparo abrogada;(8) como la notificación por lista que sirvió de base para el cómputo de la oportunidad en la interposición del recurso de revisión, consiste en una actuación judicial que, con independencia de su validez, o no, es inepta para surtir efectos respecto de personas ajenas a la relación jurídica procesal en el juicio de amparo; resultaría innecesaria e infructuosa su interposición, dado que, se reitera, lo relevante para el caso no es el análisis sobre la legalidad de la notificación por lista, sino la legalidad del cómputo que hizo el presidente del Tribunal Colegiado para resolver sobre la oportunidad de la interposición del recurso de revisión, en el cual se tomó como base una notificación por lista que, con independencia de su validez, no es posible que surta efectos al tercero no emplazado, por no ser parte de la relación jurídica procesal.


Al respecto, se debe hacer notar que esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 67/2008-PS, estableció la importancia de hacer la distinción entre el análisis que realiza el juzgador de amparo en relación con la oportunidad de la presentación de la demanda de garantías y la legalidad de la notificación del acto reclamado, que efectúa la propia autoridad responsable. En ese sentido, determinó que en el recurso de reclamación, si bien no se puede cuestionar la legalidad de la notificación practicada por la autoridad responsable, sí se pueden hacer valer argumentos en relación con el análisis que realiza el juzgador de amparo respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda, esto es, respecto de la fecha a partir de la cual surte efectos la notificación del acto reclamado y del cómputo que realiza para determinar si la demanda se presentó en tiempo. Consideraciones que si bien se refieren a la notificación del acto reclamado, resultan ilustrativas y orientadoras, en lo conducente, respecto de la notificación del acuerdo que concede la suspensión definitiva.(9)


En conclusión, si bien cuando no se haya emplazado al tercero interesado, las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva deben notificarse personalmente y no por lista; a través del recurso de reclamación (interpuesto en contra del auto de presidencia que desechó el recurso de revisión) sí es posible estudiar la legalidad del cómputo que hizo el presidente del Tribunal Colegiado para resolver sobre la oportunidad de la interposición del recurso de revisión, cómputo en el cual, se tomó como base una notificación por lista que, con independencia de su validez, no es posible que surta efectos al tercero no emplazado, por no ser parte de la relación jurídica procesal.


Sentado lo anterior, cabe precisar que la circunstancia de que no le surta efectos al tercero interesado la notificación por lista de la resolución que concede la suspensión definitiva, no se traduce en una condición que impida efectuar el cómputo para la oportunidad del recurso de revisión respectivo, pues el mismo, de manera excepcional(10) y atendiendo a las circunstancias atípicas indicadas, deberá comenzar a correr desde que conoció de dicha resolución, ya sea porque se ostentó sabedor o porque se le emplazó en el juicio principal.


En semejantes condiciones, también es pertinente dejar señalado que el tratamiento propuesto en relación con la ineptitud de la notificación por lista al tercero interesado no emplazado; no debe generar inseguridad jurídica a partir de la ausencia de un término cierto para que la decisión suspensional respectiva causa ejecutoria, pues sobre el tópico debe insistir la autoridad judicial en alcanzar el emplazamiento del tercero interesado al juicio constitucional, dado que a partir de ese momento es cuando se le puede considerar parte.


En razón de lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


Si el tercero interesado no ha sido emplazado de conformidad con los artículos 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo vigente y 30 de la abrogada, la resolución que concede la suspensión definitiva debe notificársele personalmente y no por lista; sin embargo, en el caso de que se practique esta última, no surtirá efectos respecto de aquél por no estar integrado aún en la relación jurídico procesal. Así, en un recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo presidencial que desecha el diverso de revisión, es posible analizar y resolver sobre la legalidad del cómputo que realizó el presidente del tribunal colegiado de circuito, para determinar sobre la extemporaneidad de la interposición del recurso de revisión, si dicho órgano tomó como base una notificación por lista que, con independencia de su validez, no puede surtir efectos al tercero no emplazado, por no ser parte de la relación procesal. Por lo anterior, de forma excepcional y atendiendo a las circunstancias atípicas referidas, el término para que el tercero interesado interponga el recurso de revisión contra la resolución incidental que concede la suspensión definitiva debe computarse a partir de que el recurrente conoció dicha determinación, ya sea porque se ostentó sabedor de ésta o porque se le emplazó en el juicio principal; lo que involucra el deber de la autoridad judicial de amparo para lograr el emplazamiento del tercero interesado al juicio constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M. en cuanto al fondo. Ausente el Ministro J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis I.9o.C.38 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1656.


2. Tesis 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


3. Resuelta el 5 de octubre de 2000 por unanimidad de ocho votos.


4.Tesis: P./J. 143/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, p. 23, de texto: "La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 309, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página 223, de rubro: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR.’, estableció que la facultad que se confiere al juzgador en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, para ordenar, cuando lo estime conveniente, que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, no puede quedar sujeta únicamente a la discreción de aquél, sino que debe ejercerse atendiendo a la trascendencia del acto, acuerdo o resolución a notificar, a su naturaleza, a las circunstancias de tiempo y lugar, así como a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente. En congruencia con tal criterio, debe decirse que cuando en la demanda de garantías el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el Juez de Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente al tercero perjudicado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su contra el recurso de queja, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo de veinticuatro horas para que recurra se computa tomando como base la notificación de la resolución provisional; de lo que se infiere la importancia que adquiere dicha notificación, pues si ésta se hace por medio de lista y el tercero perjudicado todavía no se notifica del principal, se corre el riesgo de que transcurra el plazo que tiene para recurrir en queja. No obstante lo anterior, en el supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental sin haber podido notificar personalmente al tercero perjudicado, el Juez de Distrito debe decidir sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual procede, en su caso, el recurso de revisión."


5. En este aspecto ha sido criterio de esta S. que no es asequible examinar en el recurso de reclamación la validez de las notificaciones. Tesis: 1a. CCCXXXII/2014 (10a.) de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EN ÉSTE NO PUEDE ANALIZARSE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO, AL NO CONSTITUIR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO."


6. Resuelto el 20 de agosto de 2014 por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R..


7. Tesis: 1a. CCCXXXII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, p. 616 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas», de texto: "En virtud de la materia a la que se ciñe el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, esto es, los autos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito, existe la imposibilidad de entrar al estudio de la legalidad de las notificaciones efectuadas en el juicio relativo, porque dicho recurso no constituye la vía idónea para ello. Así, en caso de que se pretenda impugnar la notificación de la sentencia de amparo directo, debe promoverse en el momento idóneo la nulidad de notificaciones en términos del artículo 68 de la ley citada, a través de un incidente por el cual puede controvertirse la legalidad de las que se consideren irregulares en un expediente."


8. Artículo 68 (Ley de amparo vigente).- "Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.

"Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.

"Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano."

Artículo 32 (Ley de Amparo abrogada). "Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.

"Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.

"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario."


9. Aprobada por unanimidad de cinco votos en la resolución de veinticinco de junio de dos mil ocho, de la cual derivó la tesis de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN HACERSE VALER AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR EL ANÁLISIS EFECTUADO POR EL JUZGADOR DE AMPARO RESPECTO DE LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PUES LOS RELACIONADOS CON LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SON MATERIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN DIVERSO.". Tesis: 1a./J. 81/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, pág. 111.


10. La excepción comprende la inaplicabilidad en tal caso del criterio de tesis de la jurisprudencia P./J. 1/2010, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE RECIBA COPIAS DE LA MISMA.-El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo de diez días para interponer dicho recurso empezará a contar desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, lo que es congruente con la regla general prevista en el diverso 24 del indicado ordenamiento, consistente en que los términos judiciales en el juicio de amparo empezarán a correr desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, y refuerza que sólo puede hablarse de notificación cuando se da a conocer, conforme a las reglas procesales respectivas, el acto o resolución de que se trate y se generen las consecuencias jurídicas que impliquen el acto o resolución objeto de la notificación. Por tanto, el referido plazo no debe computarse a partir de que el interesado recibe copia simple o certificada de la resolución impugnada previamente a su notificación, toda vez que la recepción de esa copia no sustituye al acto de notificación que es a cargo del tribunal y debe cumplir con las formalidades legales correspondientes. Además, el citado artículo 86 sujeta el inicio del plazo a la realización de dos condiciones: la notificación de la resolución y el surtimiento de sus efectos; condiciones que no pueden darse a partir del acto de recepción de copias, pues éste no implica una notificación del órgano jurisdiccional con las formalidades requeridas en la legislación de la materia ni, por lógica, es susceptible de producir efectos.

"Contradicción de tesis 109/2009. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de diciembre de 2009. Once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..

"Nota: En la sesión celebrada el once de noviembre de dos mil diez, se declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 15/2010, en la cual se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial P./J. 1/2010, por unanimidad de siete votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.N.S.M.. Los señores Ministros presidente G.I.O.M. y J.R.C.D., no asistieron, por estar cumpliendo con una comisión oficial, y S.S.A.A. por estar disfrutando de sus vacaciones."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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