Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII. J/4 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26700
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 1922
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 27 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA, J.O.R.I., G.A.G.C.Y.M.O.T.A.. DISIDENTE: M.T.Z.C.. PONENTE: M.A.J.M.. SECRETARÍA: M.S.G.L..


C., C., acuerdo del Pleno del Decimoséptimo Circuito, correspondiente a la sesión del día veintisiete de junio del dos mil dieciséis.


Vistos para resolver en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Amparo, los autos de la contradicción de tesis 4/2016, entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y de Trabajo de Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, problemática jurídica puesta a consideración de este Pleno del Decimoséptimo Circuito que se centra en determinar, si el incidente de falta de personalidad previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, debe agotarse, independientemente de su naturaleza jurídica, previamente a promover el juicio de amparo directo, aun y cuando sea el obrero la parte quejosa; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito de uno de marzo del año en curso, presentado el tres siguiente, ante el Pleno del Decimoséptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, por conducto del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo en cita, **********, representada por sus apoderados legales, licenciados ********** y **********, denunció la probable contradicción de tesis, entre lo sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo 927/2015 y lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Décimo Séptimo Circuito, también con sede en esta ciudad, al fallar los amparos directos laborales 775/2015 y 206/2015 (fojas 9 y 10).


SEGUNDO.-Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Décimo Séptimo Circuito, tuvo a la citada promovente denunciando la probable contradicción de tesis en comento y ordenó remitirla a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 226, fracción II y 227 de la Ley de Amparo (foja 8).


TERCERO.-En atención a lo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de catorce de marzo del presente año, formó el expediente impreso y electrónico correspondiente y le asignó el número 84/2016, empero, se declaró incompetente para conocer de dicha denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional, así como en la fracción III del numeral 226 de la Ley de Amparo, y en los párrafos segundo y tercero del artículo decimoprimero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió dicha Ley de Amparo vigente y primero transitorio del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en dicho medio oficial, el treinta de mayo de dos mil catorce y ordenó su remisión al Pleno del Decimoséptimo Circuito (foja 4).


CUARTO.-Por proveído de cinco de abril de dos mil dieciséis, la Magistrada presidenta del Pleno del Decimoséptimo Circuito, en cumplimiento a lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el referido proveído (catorce de marzo de dos mil dieciséis), admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, bajo el expediente 4/2016 y solicitó a los tribunales divergentes, entre otros, que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se conformó, continuaban vigentes, o en su caso, la causa por la que se tuvieron por superados o abandonados, así como la remisión de la versión digitalizada de las ejecutorias respectivas, a fin de integrar debidamente el expediente (fojas 30 a 32).


QUINTO.-Mediante diverso proveído de seis de abril del año en curso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Décimo Séptimo Circuito, informó que con motivo de su nueva integración, se acogió nuevamente el criterio contenido en el juicio de amparo directo laboral 206/2015 de su índice, al resolver, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el diverso juicio de amparo directo laboral 950/2015, cuya ejecutoria remitió a fin de integrarla al tema en debate, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Décimo Séptimo Circuito informó, por auto de siete de abril del citado año, que el criterio sostenido, al resolver el juicio de amparo directo 927/2015, continuaba vigente (fojas 48 y 67).


SEXTO.-Por auto de veintidós de abril de dos mil dieciséis, la maestra C.B.G., Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anexó copia simple del oficio emitido por el licenciado R.C.C., secretario de Acuerdos de ese Alto Tribunal, donde informó que ante dicha superioridad no se encontraba radicada contradicción de tesis alguna, en la que el tema a dilucidar guardara relación con el tema: "Incidente de falta de personalidad previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo. Determinar si debe agotarse previo a promover el juicio de amparo directo, aun cuando sea el obrero la parte quejosa." (fojas 155 y 156).


SÉPTIMO.-Finalmente, mediante auto de veintisiete de abril del presente año, la Magistrada M.O.T.A., presidenta del Pleno del Decimoséptimo Circuito, estimó debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis que nos ocupa y acordó turnarlo al Magistrado M.A.J.M., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, y:


CONSIDERANDO:


I.-Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, habida cuenta de que los órganos con criterios discrepantes pertenecen a la misma circunscripción territorial, en la que se encuentra integrado este Pleno de Circuito.


II.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que la parte que la formuló, **********, figura como parte quejosa en uno de los asuntos que la motivaron, esto es, en el amparo directo laboral 927/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Décimo Séptimo Circuito.


III.-Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y en su caso resolverla, es preciso tener presentes los criterios que, por unanimidad de votos, sustentaron los órganos colegiados contendientes, sin que sea de tenerse en cuenta aquel sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, en el amparo directo laboral 775/2015, toda vez que se advierte de lo expuesto en el resultando quinto de esta ejecutoria, que con motivo de su nueva integración, ya no fue reiterado; de ahí que solamente se transcriban aquellos que continúan vigentes.


La parte considerativa de la ejecutoria dictada el doce de febrero de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este circuito, en el amparo directo laboral 927/2015, en la parte que interesa dice:


"QUINTO.-Los conceptos de violación son por un lado, inoperantes y, por otra, fundados.


"En el primero de ellos, la quejosa aduce que la responsable vulneró las formalidades esenciales del procedimiento, al reconocer la personalidad de **********, como apoderada legal de ********** quien dijo tener el carácter de pasante y para tal efecto exhibió la carta número **********, empero, considera que dicho documento no es idóneo para cumplir con el requisito previsto en el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pues fue expedido por una autoridad que no es la competente para tal efecto, esto es, el departamento estatal de profesiones.


"En ese tenor, considera que fue indebido que la autoridad responsable reconociera el carácter de apoderada legal a dicha profesionista y si bien, la quejosa no impugnó dicha cuestión en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, lo cierto es que la Junta responsable de manera oficiosa debió analizar dicho tópico, máxime que al tratarse de la parte obrera, la violación procesal en comento no debía porqué ser impugnada durante el procedimiento, al tratarse de un caso de excepción contemplado en el artículo 171 de la Ley de Amparo.


"Como se anticipó, los reseñados argumentos son inoperantes.


"En primer término, debe delimitarse la materia de análisis del presente concepto de violación, esto es, si la parte trabajadora quejosa debió promover el incidente de falta de personalidad en contra de quien compareció en representación de la parte demandada al juicio laboral, para efecto de que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de atender a su motivo de inconformidad.


"Así, se considera necesario traer a contexto la definición que tanto la doctrina como la Suprema Corte de Justicia...

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