Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 899
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de resolución2a./J. 119/2016 (10a.)
Número de registro26697
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito en un tema que, al ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por el Pleno del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


TERCERO.-Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.


I. AMPARO DIRECTO 806/2015


Resuelto por el DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Antecedentes


• El catorce de diciembre de dos mil doce, ********** promovió juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje contra ********** y de **********, demandado su reinstalación y el pago de ciertas prestaciones alegando que había sido despedido de manera injustificada el nueve de noviembre de dos mil doce. Entre las prestaciones reclamadas exigió el pago de salarios vencidos.


• El trece de octubre de dos mil catorce, la Junta emitió el laudo correspondiente en el que condenó a las demandadas a reinstalar al trabajador y al pago de salarios caídos generados desde la fecha del despido y hasta aquella en la que se emitió la sentencia. Es decir, ciñó su cálculo a la fórmula contenida en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma laboral del treinta de noviembre de dos mil doce.


Concepto de violación sobre salarios caídos


Por esta razón, las empresas demandadas presentaron demanda de amparo y respecto del tema de los salarios caídos, expusieron lo siguiente:


• El laudo de trece de octubre de dos mil catorce, que constituye el acto reclamado es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto a la condena al pago de salarios vencidos transgrediendo el principio de irretroactividad de la ley.


• De la lectura de dichos numerales no se desprende la facultad para que la Junta responsable procediera a contabilizar los salarios caídos en la forma en que lo hizo, es decir, desde la fecha en que (supuestamente) ocurrió el despido hasta la fecha en que dictó el laudo que se combate.


• La responsable dejó de observar lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que señala que el trabajador tendrá derecho a que se le paguen salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.


• Se advierte del laudo reclamado que, la responsable cuantificó los salarios vencidos del nueve de noviembre de dos mil doce, señalada como fecha del despido, al trece de octubre de dos mil catorce, fecha del laudo, destacando que en ese periodo transcurrió, un año, once meses y cuatro días, que da un total de seiscientos noventa y nueve días.


• Cuando, el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo establece como tope máximo de doce meses, al prever que si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior. Ello denota que la responsable está cuantificando los salarios vencidos transgrediendo el principio de irretroactividad de la ley.


• Ahora bien, el análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.


• A lo que debe agregarse que el precepto indicado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, al establecer su procedencia hasta por doce meses en caso de indemnización por despido injustificado, es congruente con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual no se advierte que consagre a favor de los trabajadores el derecho a percibir salarios caídos por todo el tiempo que dure el juicio laboral o hasta que se dé cumplimiento al laudo respectivo, sino únicamente que aquellos trabajadores que sean separados injustificadamente puedan optar por la reinstalación o la indemnización.


• De ahí que el citado artículo 48 sea acorde con el lineamiento mínimo previsto en el apartado A del precepto constitucional aludido, en el sentido de que la referida indemnización comprenderá el monto de 3 meses de salario. Medida legislativa que es razonable y proporcional, habida cuenta que resulta idónea para alcanzar los fines que la Ley Fundamental prevé al respecto, tales como evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por ese concepto; preservar el carácter indemnizatorio de esa prestación, logrando la efectiva protección de los derechos de los trabajadores, así como la necesidad de conservar las fuentes de empleo, tutelando el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad, ya que su economía se ve seriamente afectada cuando son condenados al pago excesivo por ese rubro derivado de la prolongación indebida de los asuntos. Acotación que es necesaria, porque, habiendo varias medidas legislativas que pudieron emplearse para lograr los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización o prever una que no incluyera ningún tipo de salario dejado de percibir; sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual integra la indemnización por dos prestaciones (reinstalación o el pago de salarios caídos) que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el creador de la norma está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque los salarios vencidos equivalen a los que dejó de percibir el trabajador durante el juicio, por lo que constituyen una forma de resarcir las cantidades que no obtuvo con motivo del despido. Además, si de los numerales 871 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que los juicios laborales deben resolverse en un término aproximado de doce meses a partir de la presentación de la demanda, es razonable y proporcional que se limite el pago a este periodo.


Consideraciones de la sentencia de amparo


• El hecho de que la responsable condenará a las demandadas aquí quejosas a pagar al actor los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la de emisión del laudo, más los que se siguieran generando hasta que el accionante sea física y materialmente reinstalado, denota que aplicó el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, proceder que revela que la juzgadora dio a dicho ordenamiento una aplicación ultractiva y no retroactiva, como incorrectamente lo plantean las quejosas, tomando en cuenta que la demanda fue presentada el catorce de diciembre de dos mil doce, data en la que se encontraban ya vigentes las reformas a la Ley Federal del Trabajo publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de ese año.


• En el caso, el proceder de la responsable se ubica en el supuesto de "aplicación ultractiva", es decir, cuando las normas se aplican después de que concluyó su vigencia", porque al cuantificar la condena al pago de los salarios caídos indebidamente aplicó el artículo 48 de la Ley laboral cuya vigencia concluyó el treinta de noviembre de dos mil doce, esto es, de manera previa a la fecha en la que el actor presentó su demanda laboral, catorce de diciembre de ese año.


• El Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró fundados los motivos de inconformidad, en torno a que la responsable indebidamente condenó a las quejosas al pago de salarios caídos, a partir del nueve de marzo de dos mil trece a la fecha de la emisión de laudo que lo es el trece de octubre de dos mil catorce, siendo que esa condena debió ser computada en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo en vigor a partir del uno de diciembre de dos mil doce, es decir, hasta por doce meses.


• Como se ve, la responsable cuantificó la condena al pago de salarios caídos, contados desde el nueve de noviembre de dos mil doce (fecha que el actor señaló como la del despido) al trece de octubre de dos mil catorce (data de emisión del laudo), los que cuantificó en $**********, más los que se siguieran generando hasta que el accionante fuera reinstalado.


• De lo anterior se advierte que, el cómputo que hizo la juzgadora de los salarios caídos desde el despido hasta que el actor sea reinstalado lo apoyó en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que estuvo vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, lo que fue ilegal pues debe tomarse en cuenta que el artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce.


• Del citado precepto se advierte que sólo los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la reforma, deberán concluirse de conformidad con ellas.


• En la especie, el juicio laboral de origen inició el catorce de diciembre de dos mil doce, pues fue en dicha fecha que el actor (aquí tercero interesado) presentó su demanda laboral ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; de ahí que es factible concluir, que al computar los salarios caídos la responsable inadvirtió que en el presente caso resultan aplicables las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes a partir de las reformas en alusión (treinta de noviembre de dos mil doce).


• En consecuencia, si en el laudo reclamado se condenó al pago de salarios caídos, computándolos en términos del artículo 48 de la anterior Ley Federal del Trabajo, es claro que ello infringe el mismo numeral pero de la ley reformada, de ahí que la responsable debe ponderar la condena a esa prestación conforme a lo preceptuado en el citado numeral, pero en congruencia con lo que determine al respecto con motivo de los lineamientos de la ejecutoria dictada en el expediente **********, relacionado con el presente juicio de amparo.



II. AMPARO DIRECTO 1087/2015 (EN EL EXPEDIENTE AUXILIAR 885/2015).


Resuelto por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


Antecedentes


• El siete de diciembre de dos mil doce, ********** presentó demanda laboral para reclamar del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la reinstalación en su puesto y el cumplimiento de contrato de la relación laboral; asimismo reclamó el pago correspondiente a los salarios caídos por el tiempo que durara su separación.


• Seguida la secuela procesal, el seis de julio de dos mil quince, la Junta emitió el laudo correspondiente, en el que condenó al IMSS a la reinstalación de la trabajadora y, en consecuencia, al pago de los salarios caídos contemplando el plazo que comprende desde el dieciséis de noviembre de dos mil doce (fecha en la que se llevó a cabo el despido injustificado) y hasta el límite máximo de doce meses con un interés capitalizable del 2% sobre el monto correspondiente a quince meses, previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo reformado el treinta de noviembre de dos mil doce.


Concepto de violación sobre salarios caídos


Contra esa determinación, la trabajadora promovió juicio de amparo. En este caso, los argumentos que expuso la quejosa no obran en autos; sin embargo, a través de la lectura de la ejecutoria de amparo, se advierte que el Tribunal Colegiado Auxiliar aplicó la suplencia de la queja en los siguientes términos:


• En la medida que se suple la queja deficiente en favor de la solicitante de amparo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, resulta sustancialmente fundado lo argumentado por ella, aunque sólo en la medida que alude a la fecha en que se verificó el despido reclamado en el juicio natural, para determinar cuál es la normatividad aplicable, en los aspectos sustantivos.


Consideraciones de la sentencia de amparo


A partir de la aplicación de la suplencia de la queja, el Tribunal Colegiado analizó el contenido de la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, exponiendo los siguientes argumentos:


• Se está frente a una hipótesis distinta a la regla general prevista en el artículo décimo primero transitorio del Decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce.


• Para evidenciarlo así, es necesario recordar en esta ejecutoria que el señalado precepto 48 de la legislación obrera que se comenta, cobró vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en este caso, a partir del uno de diciembre de dos mil doce, resultando aplicable a todos los juicios promovidos con posterioridad a la citada fecha, tal como se desprende de la correcta intelección de los artículos primero y décimo primero transitorios del Decreto de reformas previamente aludido.


• Queda de manifiesto pues, acorde con los numerales transitorios previamente citados, que únicamente los juicios laborales ya iniciados conforme a las disposiciones anteriores a la citada reforma, deberían continuarse tramitando y concluirse de conformidad con ellas; de ahí que, por exclusión, válidamente pueda interpretarse que por el contrario, a los juicios instaurados con posterioridad a su entrada en vigor que, como ya se dijo, acaeció al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en este caso, el uno de diciembre de dos mil doce, necesariamente les resultarán aplicables las disposiciones modificadas, entre ellas, el señalado numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, previamente aludido, de naturaleza sustantiva y no procesal.


• Sin embargo, en la especie cobra especial relevancia el hecho de que la rescisión de la relación laboral que motivó la instauración del juicio natural, se verificó el día quince de noviembre de dos mil doce, es decir, en forma previa a la entrada en vigor del aludido Decreto de reformas; lo cual implica, necesariamente, que para la fecha en que cobró vigencia el reformado artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, aún no había vencido el plazo necesario para su impugnación por la vía ordinaria laboral.


• Lo anterior obedece, a que de ninguna manera puede soslayarse que en términos de lo previsto en el numeral 518 de la invocada legislación obrera, prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados de su encargo; de lo cual se sigue, que por virtud de la rescisión de la relación laboral que se impugnó en el juicio laboral de origen, la accionante del juicio natural, aquí quejosa, contaba con dos meses de plazo para instar su correspondiente demanda laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje -toda vez que pretendía impugnar una acción derivada del despido de que fue objeto por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social-.


• Lo trascendente de la precisión acabada de realizar, estriba en que, al momento en que entró en vigor la señalada reforma del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, aún no vencía el plazo con que aquélla contaba, como actora, para la impugnación de la rescisión de su relación laboral por la vía ordinaria.


• Luego, es inconcuso que tratándose de juicios promovidos con posterioridad a la vigencia del Decreto de reformas previamente señalado, pero cuyos despidos se hayan verificado antes de su entrada en vigor, excepcionalmente, el juicio debe resolverse en los aspectos sustantivos, con base en las disposiciones contenidas en la legislación derogada.


• Es así, porque al existir un plazo perentorio de dos meses para ejercitar la acción derivada de una separación laboral, es indiscutible que la determinación contenida en el mencionado artículo décimo primero transitorio, en la medida que dispone que únicamente los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del aludido Decreto de reformas, continuarán siéndoles aplicables las disposiciones derogadas, únicamente debe aplicar a los aspectos procesales, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión **********, el nueve de abril de dos mil catorce.


• Para evidenciarlo así, es necesario puntualizar que el señalado precepto transitorio de la Ley Federal del Trabajo, tuvo como única finalidad establecer que sólo en el caso de los juicios iniciados con anterioridad a su vigencia, continuarían empleándose las diferentes disposiciones procesales derogadas, empero, sin disponer algo en relación con los aspectos sustantivos en el supuesto en el cual, por encontrarse aún transcurriendo el plazo necesario para la impugnación del despido derivado de una rescisión de la relación laboral, pudiera aplicarse la normatividad vigente a la fecha en que se verificó la hipótesis que daba lugar a su controversia, en su caso, puesto que sobre ello nada se resolvió en las regulaciones transitorias correspondientes.


• Por ende, el numeral transitorio en comento, de ninguna manera implica que en el nuevo sistema legal del trabajo se pretendía establecer que en el cómputo de los plazos de impugnación previstos en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la invocada legislación obrera, se tomaran en cuenta sólo algunos de los días transcurridos antes de su entrada en vigor, con el objeto de afectar la situación jurídica de los quejosos, pues ello sería notoriamente violatorio del principio de irretroactividad de la ley establecido en el párrafo primero del artículo 14 constitucional.


• De esta forma, resulta válido concluir que tratándose de las demandas laborales presentadas a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Federal del Trabajo, cuyos plazos de impugnación se encuentren corriendo a la fecha en que aquella legislación cobró vigencia, es decir, que no hayan vencido aún, necesariamente deben cobrar aplicación los preceptos sustantivos derogados.


• Lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos humanos de acceso a la tutela jurisdiccional que se encuentran consagrados a favor de los trabajadores, pues de pretender aplicar la literalidad del señalado precepto transitorio también a los temas sustantivos, como lo es el derecho a obtener el pago de salarios caídos con motivo de un despido injustificado, podría llegarse al extremo de afectar los derechos de trabajadores que, teniendo aún vigente su plazo de impugnación, conforme a la normatividad aplicable y, desde luego, con aplicación de las disposiciones legales que les resultan más beneficiosas, no hubieran hecho uso de su derecho de accionar sino hasta después de la vigencia de los preceptos reformados, en una franca contravención al señalado principio de irretroactividad de la ley.


• Por ello, si el señalado precepto transitorio exclusivamente dispuso que los numerales derogados continuarían siendo aplicables a los juicios iniciados con anterioridad, ello debe entenderse referido a las cuestiones procesales, de ahí que su contenido no sea útil para resolver la problemática existente dirigida a determinar a qué legislación hay que acudir para solucionar un tema sustantivo cuando se trate de supuestos en los cuales se encontrara transcurriendo el plazo necesario para la impugnación de un despido, al momento en que entran en vigor reformas que modifican esos tópicos como en el caso ocurrió con los salarios caídos.


• Luego, resulta válido concluir que el artículo décimo primero transitorio del Decreto que reformó diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, no puede resultar aplicable para determinar la normatividad que puede emplearse en los juicios que, habiendo iniciado con posterioridad a su vigencia, versen sobre acciones cuyos plazos de impugnación todavía no se encontraban vencidos a la fecha de entrada en vigor, como en la especie, toda vez que la rescisión de la relación laboral reclamada, acaeció el quince de noviembre de dos mil doce, es decir, antes de que comenzara la vigencia de la señalada disposición transitoria y, por ende, para la fecha en que aquella disposición transitoria cobró obligatoriedad, todavía estaba transcurriendo el plazo legal de dos meses con que la quejosa contaba para controvertir el despido injustificado del que afirmaba haber sido objeto.


• Estimar lo contrario, sería tanto como considerar que mediante lo dispuesto en el referido precepto transitorio, se pretendió violar el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de los trabajadores, sin que exista elemento hermenéutico alguno para arribar a esa conclusión, salvo el derivado de la lectura aislada de la disposición transitoria de mérito.


• Cabe señalar que en similares términos se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de seis de noviembre de dos mil catorce, puesto que le atribuyó ese mismo alcance al artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo que entró en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, para concluir que lo previsto en ese diverso numeral transitorio, no es aplicable respecto de actos dictados durante la vigencia de la legislación abrogada, respecto de los cuales, a la entrada en vigor de la actual legislación, aún no había vencido el plazo necesario para su impugnación.


• De la ejecutoria correspondiente, de hecho, emanaron los diversos criterios jurisprudenciales del Más Alto Tribunal del País que a continuación se citan, los cuales resultan altamente ilustrativos para normar el sentido del presente fallo, identificados con los números P./J. 69/2014 (10a.) y P./J. 70/2014 (10a.), que pueden consultarse en el orden acabado de precisar, con los registros digitales: 2008220 y 2008221, o bien, en las páginas 139 y 141 del Libro 14, T.I. enero de 2015, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas», bajo los títulos, subtítulos y textos que enseguida se citan:


"OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN CONTRA DE ACTOS DICTADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESA LEY Y RESPECTO DE LOS CUALES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO, AÚN NO HABÍA VENCIDO EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN. NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE ESTE ÚLTIMO ORDENAMIENTO. De la interpretación teleológica del artículo quinto transitorio, párrafo segundo, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, y tomando en cuenta los términos en que se incorporó en el proceso legislativo correspondiente, se sigue que la finalidad esencial de su inclusión fue que ante la propuesta legislativa de incrementar el plazo para interponer la demanda de amparo para impugnar determinados actos -tratándose del general de 15 a 30 días y del específico para impugnar leyes con motivo de su entrada en vigor, de 30 a 45 días- estos nuevos plazos también beneficiaran a los quejosos que a partir del 3 de abril de 2013 promovieran la demanda respecto de actos dictados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, siempre y cuando en esa fecha no hubiesen vencido los plazos previstos al respecto en los artículos 21 y 22 de la legislación abrogada, en la inteligencia de que el nuevo plazo se computaría a partir del momento indicado en el primero de estos numerales; lo que permite concluir que el párrafo segundo del artículo quinto transitorio en cita no rige la oportunidad para promover el juicio de amparo a partir del 3 de abril de 2013, contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan respecto de los cuales, a esa fecha, no había vencido el plazo de 30 días para su impugnación, previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, ya que estimar lo contrario sería tanto como considerar que mediante el referido párrafo se pretendió violar el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de los justiciables sin que exista elemento hermenéutico alguno para arribar a esa conclusión, salvo el derivado de la lectura aislada de la disposición transitoria de mérito."


"OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN CONTRA DE ACTOS DICTADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESA LEY Y RESPECTO DE LOS CUALES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO, AÚN NO HABÍA VENCIDO EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN. SE RIGE POR LO DISPUESTO EN ESE PRECEPTO DE LA LEY ABROGADA. El régimen transitorio de la nueva Ley de Amparo no contiene previsión alguna respecto de la oportunidad para promover el juicio a partir del 3 de abril de 2013, contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, respecto de los cuales no hubiera vencido el plazo de 30 días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, para la presentación de la demanda. Por ende, con la finalidad de tutelar los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tomando en cuenta la inexistencia absoluta de alguna norma expresamente aplicable para la definición del plazo correspondiente, es necesario proveer de contenido integrador al artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo para establecer que la impugnación de los actos en cita se rige por las disposiciones de la abrogada, esto es, son impugnables a través del juicio de amparo en el plazo de 30 días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución; lo que además es acorde al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, pues debe tenerse en cuenta que si el régimen transitorio de toda ley tiene, entre otras, la función de regular las situaciones jurídicas acaecidas durante la vigencia de una ley abrogada que trascienden a la nueva normativa, a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica, es claro entonces que la disposición transitoria respectiva debe complementarse en lo no previsto y, para ello, debe considerarse la misma previsión que regía al darse el supuesto jurídico de que se trate."


• Atento a lo anterior, es dable concluir que, el régimen transitorio contenido en la nueva legislación del trabajo, no consideró previsión alguna respecto de la normatividad aplicable en torno a los aspectos sustantivos a dilucidar en los juicios que, habiendo iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, versaran sobre acciones cuyos plazos de impugnación aún no hubieran vencido, como en la especie, pues mientras transcurría el término de dos meses con que contaba la quejosa para controvertir la rescisión de su relación laboral, acaecida el quince de noviembre de dos mil doce, cobró vigencia el Decreto de reformas previamente aludido, recuérdese que esto último se verificó el uno de diciembre de la citada anualidad.


• Por ello, en función a la tutela de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la justicia que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la N.S., y tomando en cuenta la inexistencia absoluta de una norma expresamente aplicable para la definición de la normatividad aplicable en el específico supuesto precisado en el párrafo que antecede, resulta válido concluir, en aras de salvaguardar tales prerrogativas fundamentales a favor de la trabajadora accionante, que los aspectos de fondo respecto de la impugnación del despido en comento, ciertamente deben continuarse rigiendo por las disposiciones de la ley abrogada, entre ellas, la prevista en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que no contiene limitante temporal alguna para el pago de salarios vencidos.


• Tal entendimiento, es acorde con el principio constitucional de interpretación más favorable a la persona, el cual se consagra en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, además, evita que perdure el estado de incertidumbre jurídica por la falta de previsión legislativa antes apuntada.


• Consecuentemente, si el examen acucioso de los autos que informan la causa laboral de origen, revela que la rescisión de la relación laboral que motivó la promoción del juicio natural, acaeció el quince de noviembre de dos mil doce, y para el uno de diciembre de esa misma anualidad, en que cobró vigencia el Decreto de reformas previamente señalado, aún no había vencido el plazo de dos meses para su impugnación en la vía ordinaria laboral, es incuestionable que al caso sí resultaba aplicable el contenido del invocado artículo 48 de la señalada legislación obrera, conforme a su anterior redacción.


• Ello es así, como ya se anticipó, porque el aludido precepto transitorio de la Ley Federal del Trabajo (en este caso el décimo primero), que ya se dijo sólo se ocupa de normar aspectos procesales del juicio laboral, no impide la aplicación de la legislación previa a las reformas en un supuesto como el que se analiza, donde habiendo sido despedidos trabajadores durante la vigencia de la anterior legislación, mientras transcurre el plazo de que disponen para instar la acción laboral correspondiente en su contra, resultaron perjudicados con la emisión de las disposiciones legales modificadas, entre ellas, la que limitó claramente el derecho de aquéllos, como empleados, a recibir el pago de salarios vencidos derivados de un despido injustificado.


• Lo anterior obedece, a que en el caso, lo que se presenta es un problema de retroactividad, es decir, un conflicto de leyes emitidas sucesivamente y que tienden a regular un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación.


• En la especie no estamos en presencia de una mera expectativa de derechos, porque el hecho generador que detonó la promoción del juicio natural fue la decisión, por parte del referido instituto, de rescindir la relación laboral que tenía con la accionante del juicio natural, esto es, se trata de un hecho acaecido durante la vigencia de la anterior legislación y, por ende, se considera que ya se encontraba dentro de la esfera jurídica de derechos de la accionante la posibilidad de controvertir la determinación atinente con base en la totalidad de los beneficios adicionales que le otorgaban los diferentes preceptos derogados, puesto que se trataba de un derecho de impugnación que ya se había actualizado en la especie, y no de una mera posibilidad.


• En efecto, lo que pudiera constituir un hecho incierto era la promoción misma del juicio laboral respectivo, pero es innegable que el derecho de hacerlo ya se encontraba debidamente consolidado a favor de la trabajadora accionante, puesto que a partir de la fecha del despido se actualizó la hipótesis necesaria para su impugnación, desde luego, con base en las disposiciones anteriores, que le otorgaban mayores beneficios.


• Distinto sería, que el trabajador que habiendo sido despedido durante la vigencia de la nueva legislación argumentara, verbigracia, que por haber sido contratado con anterioridad a la emisión del señalado Decreto de reformas, tenía el derecho de accionar conforme a los preceptos que estaban en vigor a la fecha de inicio de la relación laboral, pues en tal caso, no se habría actualizado la hipótesis determinante para accionar una acción por despido injustificado, es decir, la ruptura del vínculo de trabajo.


• Ello, porque hasta antes de que se determinara la rescisión de la relación laboral, no se había actualizado el supuesto necesario para su impugnación, más bien se trataba de prestaciones que potencialmente pudieran exigirse, desde luego, sólo en caso de que los trabajadores fueran objeto de algún despido injustificado; supuesto en el cual, indiscutiblemente, sí nos encontraríamos en presencia de una mera expectativa de derecho y no de un derecho adquirido.


• Es así, porque la sola posibilidad abstracta de controvertir un despido consagrada en la legislación abrogada no constituye un derecho que pudiese haber adquirido la actora por el simple hecho de ser sujeta de la normatividad aplicable, sino que su obtención se encontraba supeditada o condicionada a la verificación de un despido.


• De ahí que se insista, la fecha de inicio de la relación laboral o de contratación, de ninguna manera pueda resultar determinante para establecer la vulneración del principio de irretroactividad de la ley, como sí lo es, en cambio, la diversa data en que se verifica el despido del trabajador, pues como ya se ha venido exponiendo a lo largo de este considerando, este último acontecimiento sí conlleva, desde luego, la adquisición de un derecho de impugnación que se incorpora a la esfera jurídica del trabajador, cuyo plazo y demás beneficios, de ninguna manera pueden verse afectados con motivo de la emisión del Decreto referido en forma previa.


• Sobre este último tópico, resulta altamente ilustrativa la diversa tesis del Pleno del Máximo Tribunal del País que enseguida se cita, la cual puede consultarse en la página 53 de los Volúmenes 145-150, Primera Parte, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes:


"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.-El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."


• Como puede apreciarse, en términos de la tesis que antecede, el derecho adquirido es aquel por virtud del cual se introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona; en cambio, la expectativa de derecho, es una pretensión de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho.


• En otros términos, mientras que el derecho adquirido constituye un presente, a la expectativa de derecho corresponde un futuro incierto, el cual todavía no se concretiza.


• En este sentido, si las prestaciones derivadas de un despido que se pretende evidenciar como injustificado se generan con motivo del acto mismo en que se da por concluida la relación laboral, es incuestionable que al momento en que se verifica la señalada ruptura, se actualiza un derecho en términos reales y presentes, para favorecer su impugnación dentro de los plazos previstos en la normatividad aplicable, con la serie de indemnizaciones y prestaciones que la legislación vigente al momento en que ocurre ese supuesto prevé para su beneficio.


• En este orden de ideas, si conforme a la teoría de los derechos adquiridos, la pretensión encaminada a obtener el pago de salarios caídos constituye una prerrogativa sólo aplicable a quienes resultan afectados por un despido por parte del patrón, es incuestionable que la aplicación de una ley no vigente en aquella época, que claramente limita sus derechos de impugnación a la fecha de promoción de la demanda laboral, sin distinguir entre aquellos trabajadores que fueron despedidos durante la vigencia de la anterior legislación, resulta claramente violatorio del principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional, en la medida que afecta derechos adquiridos conforme a una anterior legislación.


CUARTO.-Existencia de la Contradicción de tesis. Esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


De los antecedentes reseñados se advierte que, ambos Tribunales Colegiados realizaron un pronunciamiento sobre el mismo tema, llegando a conclusiones divergentes, en efecto, se pronunciaron sobre cuál era la legislación aplicable para llevar a cabo el cálculo de los salarios caídos, en aquellos casos en los que el trabajador haya presentado su demanda inicial después de la entrada en vigor de la reforma laboral y el despido injustificado hubiera ocurrido antes de la referida reforma, es decir, antes del treinta de noviembre de dos mil doce.


Lo anterior, se actualizó una vez que se verificó que el plazo de dos meses para presentar la demanda inicial no había fenecido, que el trabajador hubiere sido removido de su fuente laboral de manera injustificada y que en el escrito solicitara el pago de salarios caídos.


Por un lado, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió que, si el juicio inició después de la entrada en vigor de la reforma laboral, entonces tenía que regir el contenido reformado del artículo 48 de conformidad como lo establecido en el artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, el monto debía calcularse con el límite establecido en la reforma.


Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región estableció que, aunque la demanda inicial se había presentado después de la entrada en vigor de la reforma laboral, el despido se había llevado a cabo antes de dicha reforma y por tanto, le era aplicable el artículo 48 vigente antes del treinta de noviembre de dos mil doce, sin importar que el juicio hubiera iniciado después de esa fecha.


En consecuencia, se advierte que ambos tribunales se pronunciaron sobre el mismo tema y llegaron a conclusiones opuestas entre sí, por lo que lo conducente es declarar la existencia de la contradicción de tesis y establecer el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia.


QUINTO.-Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente sentencia.


En ese sentido, el punto de contradicción en el presente asunto, consiste en determinar cuál es la normativa aplicable para calcular el monto de los salarios caídos cuando el trabajador fue despedido de forma injustificada antes de la entrada en vigor de la reforma laboral del treinta de noviembre de dos mil doce e inició el juicio laboral después de esa fecha.


En primer término, se debe establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Federal, cuando injustificadamente un trabajador es separado de su fuente de trabajo, éste puede solicitar la reinstalación, o bien, el pago de una indemnización, consistente en el importe de tres meses de salario; de manera que cuando solicita su reinstalación, su voluntad es que persista la relación que lo une con el patrón, mientras que cuando pide el pago de la aludida indemnización, lo que el trabajador desea es que se rompa ese vínculo, esto es, que ya no continúe dicha relación.


En este sentido, debe destacarse que el legislador fue autorizado por el párrafo inicial del artículo 123 constitucional para formular las normas que estime pertinentes, para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases por él previstas. Es decir, dicho precepto establece las normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, la ampliación de ésta, se reservó al legislador secundario, el que en ejercicio de sus facultades, emitió la Ley Federal del Trabajo, como norma reglamentaria del apartado A del aludido precepto constitucional.


Ahora bien, una vez que el trabajador es separado de su fuente de trabajo y considere que no hay causa justificada, cuenta con dos meses a partir del día siguiente de la fecha de dicha separación para ejercer las acciones establecidas en la ley, incluidas la de cumplimiento de contrato y, consecuentemente, la posibilidad de exigir el pago de salarios vencidos.


Lo anterior encuentra sustento en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, que textualmente señala:


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


Por tanto, una vez que se define que hubo despido injustificado, el trabajador tiene derecho al pago de los salarios vencidos durante la tramitación del juicio laboral, los cuales constituyen el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, el punto a dilucidar en la presente discrepancia de criterios, consiste en determinar, qué disposición legal es aplicable para aquellos casos en los que el trabajador haya sido despedido antes de que entrara en vigor la reforma de la mencionada ley adjetiva y que dentro del plazo con el que cuenta para ejercer su acción, entra en vigor la nueva ley y promover su escrito inicial de demanda.


Para resolver dicho problema, resulta pertinente tener en cuenta el contenido del texto del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, tanto el derogado como el vigente:


Ver texto del artículo 48 derogado y vigente

Como se observa, la principal diferencia es que en la nueva legislación se estableció un límite de doce meses para realizar el cálculo de los salarios vencidos y que si al término de dicho plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, con el dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. El legislador para justificar la reforma, en el punto "10" del título "CONTENIDO DE LA INICIATIVA PREFERENTE", de la exposición de motivos, respecto al tema de los salarios vencidos, señaló que el límite establecido era con la finalidad de evitar la dilación indebida de los procedimientos laborales, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Establecer un límite a la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales. Se prevé que se generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses. Una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto, se generaría solamente un interés. Con esta fórmula, se estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a la disminución -de manera sustancial- de los tiempos procesales para resolver los juicios..."(2)


Ahora bien, con motivo de la entrada en vigor de la reforma laboral de treinta de noviembre de dos mil doce, el legislador dispuso, en los artículos primero y décimo primero transitorios, lo siguiente:


"Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"...


"Décimo Primero. Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de conformidad con ellas."


De acuerdo con los referidos transitorios, si un juicio laboral comenzó antes del primero de diciembre de dos mil doce, entonces deberá tramitarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes hasta esa fecha. A contrario sensu, los juicios iniciados a partir de esa fecha se regirán por las disposiciones modificadas de la reforma laboral.


Luego, es claro que por disposición expresa, todos los juicios iniciados con posterioridad al treinta de noviembre de dos mil doce deberán regirse bajo las disposiciones reformadas, sin que del contenido de las disposiciones transitorias, se advierta algún supuesto de excepción.


Por lo que, con independencia de que el despido del trabajador haya ocurrido durante la vigencia de la Ley Federal del Trabajo anterior, esto es, antes del treinta de noviembre de dos mil doce, el legislador estableció que los juicios iniciados con posterioridad a esta fecha se tramitan conforme a las disposiciones vigentes.


Lo anterior genera seguridad jurídica a los gobernados, ya que desde el momento que ejercen la acción correspondiente tienen la certeza de cuál es la ley aplicable.


Por tanto, la consecuencia de lo hasta aquí señalado, es que si el trabajador promueve la demanda inicial después de la entrada en vigor de la nueva Ley Federal del Trabajo y en el laudo correspondiente la autoridad laboral determina que el despido fue injustificado, se le debe reconocer el derecho del trabajador a los salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, y si al término del plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, también se le pagarán al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, en razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, esto, independientemente de que el despido haya acontecido antes de la referida reforma.


Lo anterior no implica una aplicación retroactiva en perjuicio del trabajador, ni se violan derechos humanos, tal y como se señala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.) de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS."


Dicho criterio se justificó sobre la base de que con la entrada en vigor de la nueva ley laboral adjetiva no se desconoce ningún derecho anteriormente establecido, ni se suprime la obligación de los patrones de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse los salarios caídos.


En conclusión, tomando en consideración lo expuesto, todos los juicios iniciados después de la reforma laboral del treinta de noviembre de dos mil doce se regirán bajo dicha ley, independientemente de que el despido haya acontecido con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que si se determina que el trabajador fue despedido de manera injustificada se le otorgarán los salarios caídos de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo reformado.


En otras palabras, conforme a lo previsto en los artículos primero y décimo primero, transitorios del Decreto de reformas de treinta de noviembre de dos mil doce, es posible concluir que todos los juicios iniciados a partir del primero de diciembre de dos mil doce, le serán aplicables los párrafos segundo y tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, con independencia de que el despido o la separación del trabajador haya acontecido en una fecha previa y cercana a la reforma y, en consecuencia, aún no haya transcurrido el plazo de dos meses -artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo- para promover el juicio laboral respectivo, toda vez que el citado artículo décimo primero transitorio evita cualquier viso de incertidumbre respecto de la fecha en que efectivamente entró en vigor la citada reforma laboral.


Cabe aclarar, que si bien, los salarios caídos se pagan a partir de la fecha en que se verificó el despido injustificado, lo cierto es que el derecho a percibirlos surge con motivo de una resolución en la que se determina que el despido efectivamente fue injustificado.


En consecuencia, aquellos juicios iniciados a partir del uno de diciembre de dos mil doce, los salarios caídos a los que aspire un trabajador separado injustificadamente, se encuentran limitados a doce meses, contados a partir de la fecha del despido, en la inteligencia de que al término de dicho plazo, no ha concluido el procedimiento correspondiente o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán adicionalmente aquellos intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.


Por todo lo expuesto, esta Segunda Sala resuelve que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De los artículos primero y décimo primero transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012, se advierte que todos los juicios iniciados después de esa data se regirán por la ley reformada, independientemente de que el despido haya acontecido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que los 2 meses con que cuenta el trabajador para ejercer la acción laboral respectiva se prolonguen después de esa fecha, por lo que si se determina que fue despedido de manera injustificada, se le otorgarán los salarios vencidos conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo reformado. Ello en virtud de que, si bien éstos se pagan a partir de la fecha en que se verificó el despido injustificado, lo cierto es que el derecho a percibirlos surge con motivo del laudo que determina que la separación se generó injustificadamente; de ahí que el legislador haya determinado de forma expresa que el artículo 48 reformado, en cuanto al derecho a reclamar salarios vencidos limitados a 12 meses, se aplique a todos los juicios iniciados a partir del 1 de diciembre de 2012.


En virtud de las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente). El Ministro J.L.P., emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1264.








________________

1. Novena Época, jurisprudencia P./J. 72/2010, T.X., agosto de 2010, página 7, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. Estas razones pueden ser consultadas en la exposición de motivos de la reforma laboral, en el siguiente vínculo: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2012/sep/20120928-A.pdf

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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