Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro26693
Fecha31 Octubre 2016
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Número de resolución2a./J. 122/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 743
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL CUARTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9, registro digital: 2000331]


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227 de la Ley de Amparo,(1) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, en el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por **********, parte quejosa en el juicio de amparo del que deriva el recurso de queja **********. Luego, es claro que está legitimada para formular la denuncia correspondiente, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


I. Por lo que hace al recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelto en sesión de once de diciembre de dos mil catorce, tenemos como antecedentes, los siguientes:


1. **********, fue parte ofendida en la causa penal **********; de ese proceso derivaron juicios de amparo en los que fue quejosa y, concretamente, en el identificado con el número **********, se dolió de que fue resuelto sin que se tomaran en cuenta los antecedentes del caso, derivados del diverso juicio de amparo **********, esto en términos del Acuerdo General 52/2008, emitido por el Consejo de la Judicatura Federal.


2. Como consecuencia de lo anterior, el quince de mayo de dos mil catorce, esa persona elevó al Consejo de la Judicatura Federal una serie de peticiones, en los siguientes términos:


"Primera petición. Reconocer que el Juez Cuarto de Distrito en La Laguna, en la solicitud de apoyo en el dictado de la sentencia en autos del amparo indirecto **********, dirigida al Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, está obligado a sujetarse a la reglamentación establecida por ese Consejo de la Judicatura Federal contenida en el Acuerdo General 52/2008, del P. del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán.


"Segunda petición. Ratificar que, conforme a lo dispuesto en el punto quinto del referido acuerdo, el Juez Cuarto de Distrito en La Laguna, tiene la obligación de formar un expediente de antecedentes que contenga las copias de las actuaciones que a su juicio deba tener; expediente completo que debería de haber enviado al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.


"Tercera petición. Reconocer que en el particular, el Juez Cuarto de Distrito en La Laguna, fue absolutamente omiso en incluir en el expediente que envió al Juzgado Auxiliar, las copias de las actuaciones determinantes, que necesariamente deberían ser tomadas en cuenta por el juzgador auxiliar, a fin de estar en aptitud, este último juzgador, para emitir la sentencia encomendada.


"Cuarta petición. Decretar finalmente que la actuación del Juez Cuarto de Distrito en La Laguna es una actuación irregular, en cuanto a que constituye un incumplimiento manifiesto a lo ordenado en el Acuerdo del P. 52/2008.


"Procedencia de esta última petición. Ese Consejo de la Judicatura Federal tiene competencia para investigar las actuaciones de los Jueces de Distrito, para determinar la responsabilidad que corresponda (artículo 83, fracción II). En el particular, se pide únicamente que ese consejo se pronuncie sobre la etapa inicial de procedimiento de investigación para determinar que la actuación denunciada, imputable al Juez Cuarto de Distrito en La Laguna, constituye una irregularidad en cuanto a que es violatoria de lo dispuesto en el ordenamiento multicitado; sin que la promovente pida a ese consejo que avance a la segunda etapa de la investigación y determine la responsabilidad que pudiera resultar."


3. Posteriormente, mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** promovió juicio de amparo en contra del Consejo de la Judicatura Federal, de quien reclamó la omisión de emitir algún acuerdo dando respuesta a las diversas peticiones formuladas en el escrito de quince de mayo de dos mil catorce, de manera pacífica y respetuosa.


4. La demanda fue turnada al Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, la registró con el número **********, y la desechó de plano con apoyo en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, es decir, porque el juicio es improcedente en contra de actos atribuidos al Consejo de la Judicatura Federal.


5. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya sentencia forma parte de la denuncia que nos ocupa; y en ella se sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO.-El Juez desechó la demanda de amparo promovida contra la omisión de dar respuesta al escrito de quince de mayo del dos mil catorce, reclamada del Consejo de la Judicatura Federal, pues consideró actualizada la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo.


"...


"De la lectura de los agravios antes sintetizados se advierte que la recurrente pretende demostrar que la causa de improcedencia en que el Juez fundó el desechamiento no es indudable ni manifiesta, en virtud de que lo dispuesto por el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto por el diverso 100 constitucional.


"Para determinar el tratamiento que deba darse a su planteamiento, se debe tener en cuenta que el artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en reiteradas ocasiones, que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que se encuentra plenamente demostrado, es decir, es un motivo que el Juez de Distrito advierte en forma patente y clara de la simple lectura de la demanda y sus anexos, de modo que aun admitiéndola a trámite, en el dictado de la sentencia definitiva no podría hacerse otra cosa que decretar el sobreseimiento, precisamente, por esa causa de improcedencia que desde un principio revela la aludida demanda.


"A fin de verificar si se actualiza o no la hipótesis de improcedencia advertida por el juzgador respecto de la omisión del Consejo de la Judicatura Federal de dar respuesta al escrito de la quejosa recibido en su oficialía de partes el quince de mayo del dos mil catorce, resulta necesario tener en cuenta que el seis y diez de junio de dos mil once, se publicaron dos importantes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impactaron directamente en la impartición de Justicia Federal.


"La primera modificó al juicio de amparo, institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia en los Estados Unidos Mexicanos que, para los efectos que interesan, fue fortalecido al ampliar su procedencia por violaciones a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. La segunda, en íntima relación con la primera, puso en evidencia el reconocimiento del Estado de la progresividad de los derechos humanos, pues a raíz de las reformas, en nuestro país, las normas jurídicas que prevean cualquier derecho fundamental se deberán interpretar y aplicar atendiendo a un principio de mayor beneficio y protección a las personas.


"Entre las normas reformadas se encuentran los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Federal que, en la parte que interesa, establecen:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 103.’ (se transcribe)


"De la transcripción anterior se advierte que, a partir de la reforma constitucional, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano.


"Conforme al artículo 103, fracción I, constitucional, los tribunales federales conocerán de los asuntos en que se reclamen normas generales, actos u omisiones de las autoridades que se consideren violatorios de los derechos humanos y las garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"En la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 103 constitucional, el Poder Reformador de la Constitución estableció que uno de los cambios más importantes de la iniciativa es el relativo al objeto de protección del juicio de amparo que se había limitado a las garantías individuales, para ampliarse a los derechos humanos reconocidos no sólo por la Constitución, sino también por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"Se propuso establecer con toda claridad que los tribunales de la Federación tienen la atribución de resolver en amparo toda controversia que se suscite no sólo por normas generales y actos de autoridad, sino también por omisiones en que incurra cualquiera de los poderes públicos o incluso particulares que violenten derechos sociales cuando tengan a su cargo la prestación de servicios públicos o de interés público, o bien, cuando actúen en ejercicio de funciones públicas.


"El Poder Reformador de la Constitución fue preciso al establecer que esa base constitucional debía ser retomada por el texto de la Ley de Amparo que se emitiera, a efecto de generar certeza sobre la procedencia del juicio contra omisiones.


"El dos de abril del dos mi (sic) trece, se publicó la Ley de Amparo, en cuyo artículo 1o. reprodujo la disposición constitucional, como a continuación se demuestra:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"Pues bien, las explicaciones hasta ahora expuestas ponen en evidencia que las reformas constitucionales que dieron origen a la nueva Ley de Amparo tuvieron por objeto garantizar la mayor protección de las personas respecto de actos, normas generales u omisiones provenientes de cualquiera de los poderes públicos o incluso de particulares, cuando violenten los derechos fundamentales reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"En otras palabras, el Poder Reformador de la Constitución dejó en claro que el juicio de amparo procede no sólo contra normas y actos, sino también contra omisiones que provengan de cualquier autoridad con independencia del poder público a que pertenezca, e incluso de particulares en los casos que la ley así lo permita.


"Lo anterior con la finalidad de garantizar que las violaciones que se cometan afectando derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, serán analizadas y, en su caso, reparadas, por los tribunales federales.


"Como se ve, cuando el legislador estableció que el juicio de amparo procede contra normas generales, actos y/u omisiones lesivos de derechos fundamentales, tuvo la intención de aclarar que ese medio de defensa procede en los casos en que se pretendan defender violaciones a ese tipo de derechos, con independencia de la naturaleza del acto de que se trate, entendiendo que esa obligación debe cumplirse a la luz del nuevo paradigma del sistema de impartición de justicia que exige el respeto absoluto a los derechos fundamentales y la protección más favorable.


"En efecto, el legislador estableció que tanto actos positivos (de acción) como negativos (omisiones o abstenciones) son susceptibles de ser reclamados en un juicio de amparo, a fin de verificar si son o no violatorios de derechos.


"Este esfuerzo por evidenciar la procedencia del juicio de amparo contra normas, actos u omisiones lesivos de derechos fundamentales, no implica que dicho medio de defensa proceda siempre y en todos los casos, pues, a fin de respetar la garantía de seguridad jurídica, el legislador también estableció un catálogo de hipótesis de improcedencia en el artículo 61 de la Ley de Amparo, catálogo que encuentra justificación en la sentencia de seis de agosto del dos mil ocho de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitida en el Caso Jorge Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos.


"En dicha resolución, la Corte Internacional se pronunció sobre el juicio de amparo estableciendo que la obligación de los Estados de resolver razonadamente la totalidad de los asuntos que se sometan a su conocimiento, no es equivalente a que siempre y en todos los casos exista un análisis sobre el fondo del asunto, pues dicho estudio no es imprescindible para determinar la efectividad del recurso, ya que la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana.


"La Corte Interamericana explicó que dicho razonamiento encuentra sustento en la seguridad jurídica, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole, aclarando que, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les sea planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso interpuesto.


"Sentado lo anterior, conviene tener en cuenta que, como se dijo, en respeto a la garantía de seguridad jurídica, el legislador previó en el artículo 61 de la Ley de Amparo, un catálogo de hipótesis que de actualizarse generan la improcedencia del juicio, entre las cuales destaca, para el caso que nos ocupa, la prevista en su fracción III, que establece:


"‘Artículo 61.’ (se transcribe)


"La norma jurídica establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal.


"Para comprender el alcance de esa norma resulta necesario tener en cuenta que encuentra su razón de ser en el artículo 100, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"‘Artículo 100.’ (se transcribe)


"El precepto transcrito establece que el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"De conformidad con su último párrafo, las decisiones que emita en ejercicio de sus funciones serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


"La materia sobre la que versarán sus decisiones la define el artículo 98, segundo párrafo, constitucional, que establece que las funciones de ese órgano se circunscriben a la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Pues bien, si la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 100, penúltimo párrafo, constitucional, resulta claro que cuando el legislador ordinario previó que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, se refirió a las decisiones de ese órgano, excepto aquellas que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia.


"En otras palabras, cuando el legislador estableció que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, se refirió a actos de naturaleza positiva emitidos por ese órgano.


"En efecto, si, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo serán inatacables las decisiones que emita el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de sus funciones, resulta que se requiere la existencia de un acto efectivamente emitido por ese órgano en que se contenga su voluntad, en relación con algún asunto que comprenda el ámbito de sus funciones administrativas, de vigilancia y de disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"De esta forma cobra sentido la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en la medida en que es la propia Constitución la que prohíbe que se impugnen por cualquier medio de defensa, incluyendo el juicio de amparo, las resoluciones (actos positivos) que emita el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de sus funciones.


"Esta interpretación es acorde a lo resuelto por el Alto Tribunal sobre la prohibición prevista en el artículo 100, penúltimo párrafo, constitucional, como a continuación se demuestra:


"Al resolver la contradicción de tesis **********, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una nueva interpretación del artículo 100 constitucional, a la luz de la reforma en derechos humanos, aclarando que el cambio de paradigma derivado de las reformas constitucionales de junio del dos mil once, hizo necesaria una nueva reflexión sobre el criterio que hasta entonces había regido, en el sentido de que, por disposición expresa de la Constitución el juicio de amparo, era improcedente contra cualquier acto reclamado del Consejo de la Judicatura Federal, con independencia de su naturaleza.


"El Alto Tribunal consideró que si bien, en principio, de conformidad con el artículo 100, primer y penúltimo párrafos, constitucional, las resoluciones pronunciadas por el Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y, por tanto, la promoción del juicio de amparo en su contra actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que conduce al desechamiento de plano de la demanda, lo cierto es que la reforma de diez de junio del dos mil once, al artículo 1o. constitucional, exige una interpretación atendiendo a la mayor protección de los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.


"Explicó que una interpretación sistemática de los artículos 1o., 17 y 100 constitucionales, lleva a concluir que la inimpugnabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal prevista en el noveno párrafo del último de los preceptos mencionados, se traduce en una regla general, únicamente, respecto de las determinaciones que dicho organismo adopte en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, pero no así respecto de todas las demás resoluciones o actos que emita.


"Expuso que respecto de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal distintas a las de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, existe un aspecto de razonable opinabilidad en el modo de entender la regla de inimpugnabilidad, en virtud del nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido en virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Así, dijo que cuando el artículo 100 constitucional, en su noveno párrafo, prevé la inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, se debe entender sólo referida a las señaladas expresamente por dicha norma, a saber, las dictadas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las que únicamente podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del recurso de revisión administrativa.


"Sobre esa base, concluyó que sólo en los casos en que en un juicio de amparo se reclamen resoluciones pronunciadas por el P. o las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia y, por tanto, en los casos en que se impugnen actos distintos de aquellos respecto de los que opera la prohibición constitucional, no puede considerarse que exista un motivo notorio y manifiesto de improcedencia que permita desechar de plano la demanda de amparo, razón por la cual deberá admitirse, a fin de respetar los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.


"Dichas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 12/2013, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo del 2013, página 5, que establece:


"‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DE SUS DECISIONES DIVERSAS A LAS EMITIDAS EN MATERIA DE DESIGNACIÓN, ADSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe)


"De la (sic) explicaciones anteriores se advierte que el P. del Alto Tribunal consideró que una interpretación del artículo 100 constitucional, a la luz de las reformas constitucionales de junio del dos mil once, conduce a concluir que en los casos en que en un juicio de amparo se impugnen actos distintos de las resoluciones pronunciadas por el P. o las Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, no se puede considerar que exista un motivo notorio y manifiesto de improcedencia que permita desechar de plano la demanda de amparo, razón por la cual deberá admitirse, a fin de respetar los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.


"En otras palabras, el criterio del Alto Tribunal en relación con la hipótesis de improcedencia que impide que en juicio de amparo se impugnen actos del Consejo de la Judicatura Federal se hace consistir, a la luz de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, en que sólo operará en forma manifiesta e indudable en los casos en que se reclamen resoluciones pronunciadas por ese órgano en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


"Es cierto que dicho criterio jurisprudencial se fijó bajo la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, que no preveía expresamente la hipótesis de improcedencia que la nueva legislación de la materia sí establece en su artículo 61, fracción III; sin embargo, si se toma en cuenta que el análisis fue realizado a la luz de las reformas que hicieron necesaria la publicación de una nueva Ley de Amparo que tuvo como propósito reglamentar las nuevas disposiciones en esa materia, resulta claro que ésa es la interpretación que debe regir para la ahora disposición expresa contenida en esa norma legal.


"Y es que, como se dijo, la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción 61, fracción III, de la Ley de Amparo, encuentra fundamento, precisamente, en la prohibición contenida en el artículo 100, penúltimo párrafo, constitucional que, interpretado a la luz de las reformas de junio del dos mil once, llevó al Alto Tribunal a concluir que la inimpugnabilidad en juicio de amparo a que se refiere, comprende únicamente a las resoluciones pronunciadas por el P. o las Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


"Pues bien, todas las explicaciones hasta aquí expuestas llevan a las siguientes conclusiones:


"1. Para que el juzgador esté en aptitud de desechar una demanda de amparo, se requiere que la causa de improcedencia que le sirva de fundamento sea notoria y manifiesta.


"2. El seis y diez de junio del dos mil once, se publicaron dos importantes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impactaron directamente en la impartición de Justicia Federal.


"3. La reforma constitucional de junio del dos mil once, dio origen a un nuevo juicio de amparo, el cual tiene por objeto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 103, fracción I, constitucional, garantizar la mayor protección de las personas respecto de actos, normas generales u omisiones provenientes de cualquiera de los poderes públicos cuando violenten los derechos fundamentales reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"4. Las hipótesis de improcedencia previstas en la nueva legislación de amparo deben ser analizadas a la luz del nuevo paradigma de impartición de justicia.


"5. La hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, debe ser interpretada sistemáticamente en relación con el artículo 100 constitucional, norma en que encuentra fundamento y sustento jurídico.


"6. De acuerdo con la interpretación realizada por el Alto Tribunal al artículo 100 constitucional, atendiendo al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido en virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la inimpugnabilidad en juicio de amparo a que se refiere comprende únicamente a las resoluciones pronunciadas por el P. o las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


"7. Cuando la Constitución se refiere a ‘resoluciones’, se deben entender únicamente los actos de naturaleza positiva en que efectivamente el Consejo de la Judicatura Federal haga constar su voluntad o decisión en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


"Pues bien, las explicaciones hasta aquí expuestas permiten concluir que, como alega la recurrente, la hipótesis de improcedencia advertida por el juzgador no es notoria ni manifiesta, en virtud de que no se actualiza en forma patente y clara de la simple lectura de la demanda y sus anexos, de manera que aun admitiéndola a trámite, en el dictado de la sentencia definitiva, no podría hacerse otra cosa que decretar el sobreseimiento.


"En efecto, como conforme a las explicaciones dadas a lo largo de la ejecutoria, se concluye que resulta razonablemente aceptable considerar que cuando en un juicio de amparo se reclaman omisiones o abstenciones del Consejo de la Judicatura Federal, como en el caso que nos ocupa, no se actualiza en forma notoria y manifiesta la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, resulta claro que no se está en el caso del artículo 113 de ese ordenamiento para desechar de plano la demanda.


"En las relatadas circunstancias, lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar la admisión de la demanda de amparo.


"El tribunal estima pertinente precisar que la decisión aquí asumida no vincula al juzgador a resolver favorablemente sobre la pretensión que se deduzca de la demanda de amparo, sino, por el contrario, conserva libertad de jurisdicción para resolver lo que conforme a derecho proceda."


II. Por lo que toca al recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, resuelto el tres de junio de dos mil quince, se tienen los siguientes antecedentes:


1. **********, mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, promovió demanda de amparo en contra del Consejo de la Judicatura Federal, la Comisión de Disciplina y el secretario Ejecutivo de Disciplina de ese consejo, por los siguientes actos:


"1. La sesión del 15 de octubre de 2014, en la parte que resolvieron en torno a mi solicitud elevada a dicha autoridad por escritos presentados el 18 de agosto de 2014 y reiterada el 24 de septiembre (sic) de 2014, relativo a que cesara la medida cautelar decretada en mi contra o, en su defecto, se me fijara una remuneración económica que permita mi subsistencia y la de mi familia, asimismo, se me informara, si conforme al artículo 101 de la Constitución Federal, puedo desempeñar una labor remunerada para subsistir mientras se resuelve la suspensión temporal de mi cargo.


"2. La emisión de la resolución de fecha 7 de enero de 2015, contenida en el oficio SED/770/2015, que dice contener la respuesta derivada de la sesión de 15 de octubre de 2014, suscrita por el secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.


"3. Las consecuencias de dicha decisión."


2. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien se declaró incompetente para conocer del asunto; posteriormente, se remitió al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa de ese Estado, quien por auto de veintitrés de febrero de dos mil quince, la registró con el número **********, y la desechó de plano, en virtud de que consideró actualizado el supuesto de improcedencia previsto en los artículos 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, es decir, porque se reclamó una decisión del P. del Consejo de la Judicatura Federal en materia de disciplina, sin que exista excepción alguna de procedencia.


3. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuya ejecutoria forma parte de la denuncia que nos ocupa y cuyas consideraciones son del tenor siguiente:


"OCTAVO.-Este tribunal advierte, de oficio, un diverso fundamento y consideración de improcedencia, respecto a los argumentos invocados por el Juez de Distrito.


"Luego, no serán analizados en la presente ejecutoria los agravios que hace valer el quejoso recurrente y, como consecuencia, los argumentos en que se apoyó el auto recurrido para desechar la demanda.


"Lo anterior es así, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal.


"En efecto, el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público y de estudio preferente, la cual es susceptible de estudio en cualquier instancia.


"Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 122/99, emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, página 28, que es del tenor literal siguiente:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe)


"También es aplicable al caso, la jurisprudencia 3/99, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13 del Tomo IX, enero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"En la especie, este tribunal considera que, con independencia de que se actualice o no el motivo de improcedencia invocado por el Juez de Distrito, en el caso se materializa, de manera indudable, la causa de improcedencia contemplada en la fracción III del artículo 61 de la nueva Ley de Amparo, que establece:


"‘Artículo 61.’ (se transcribe)


"Precepto y fracción los anteriores de los que se desprende que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal.


"En el caso tenemos que el quejoso, en su demanda de garantías, señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes: (se transcribe)


"Transcripción la anterior de la que se puede advertir que el quejoso señaló como actos reclamados abstenciones y resoluciones que imputó al Consejo de la Judicatura Federal, como lo fue la falta de respuesta a la petición que hiciera en el sentido de que se le permitiera desempeñar una labor remunerada; así como la resolución de fecha siete de enero de dos mil quince, que dio respuesta a lo anterior, emitida por el secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.


"En ese contexto, si la nueva Ley de Amparo ya contempla la improcedencia del juicio de garantías contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, resulta inconcuso que no hay punto de discusión, pues simple y sencillamente la ley de la materia ya prevé un impedimento legal para que sean analizados los actos reclamados que instó el quejoso, sin distinguir si se trata de actos positivos, negativos u omisivos.


"Cierto, la causa de improcedencia de mérito, al aludir que el juicio de amparo es improcedente contra ‘actos’ del Consejo de la Judicatura Federal, y si el juicio de garantías comprende la reclamación, entre otros, los previstos en el artículo 1o., fracción I, de la citada Ley de Amparo, de normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; es evidente, que en dicha connotación se incluye cualquier acto que se reclame, sea éste positivo, negativo u omisivo, dado que la intención del legislador al establecer dicha causal de improcedencia, es en el sentido de que ningún acto del Consejo de la Judicatura fuera discutido a través del juicio de amparo.


"Por otro lado, no se puede invocar, so pretexto, la violación a los derechos humanos para acceder a la justicia, pues, en este caso, el Estado Mexicano ha creado su propia normativa para formalizar el acceso a esa justicia a fin de hacerla más eficaz.


"En ese sentido, cabe señalar que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 107/2012, de rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció que, en atención al texto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"Sin embargo, la propia Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 104/2013, de rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.’, se pronunció en el sentido de que del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.


"Lo anterior se aprecia del contenido de la jurisprudencia por reiteración de tesis 104/2013, aprobada en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil trece, por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro «digital»: 2004748, Décima Época, visible en la página 906 del Libro XXV, Tomo 2, correspondiente el (sic) mes de octubre de 2013, materia constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto rezan como sigue:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.’ (se transcribe)


"Por tanto, si en el presente caso, el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, resulta inconcuso que debe respetarse el contenido de dicha legislación, máxime cuando no fue impugnado de inconstitucional o inconvencional.


"Finalmente, no pasa inadvertido a este tribunal el contenido de la jurisprudencia 12/2013, de rubro: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DE SUS DECISIONES DIVERSAS A LAS EMITIDAS EN MATERIA DE DESIGNACIÓN, ADSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’, en la que nuestro Máximo Tribunal del País consideró que la impugnación en amparo de las decisiones del Consejo del Judicatura Federal, diversas a las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


"En efecto, en la ejecutoria que precedió a la misma, se adujo que conforme al artículo 100, párrafos primero y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y, por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las excepciones expresamente consignadas en el indicado precepto.


"También se adujo que la inimpugnabilidad de las indicadas decisiones se traduce en una regla general únicamente para las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


"No obstante, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que tratándose de otro tipo de resoluciones, existe un aspecto de razonable opinabilidad en el modo de entender la regla general, en virtud del nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido con la reforma en materia de derechos humanos a la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, acorde con la cual, el derecho fundamental de acceso a la justicia debe considerarse reconocido en su artículo 17, para dilucidar cualquier cuestión relacionada con el acceso al juicio de amparo, a la luz del principio pro persona, conforme al cual las instituciones procesales deben interpretarse de la forma más amplia y flexible posible para favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados.


"En ese orden de ideas, nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional en el País determinó que la impugnación de las decisiones del consejo (diversas a las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito), a través del juicio de amparo, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que permita desechar la demanda de plano.


"Sin embargo, dicha jurisprudencia es inaplicable al caso concreto, porque en la misma se hizo la interpretación del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio del dos mil once, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia a la luz del principio pro persona, y en el asunto que aquí se resuelve, se está aplicando la nueva Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en la que de manera expresa el legislador precisó en el artículo 61, fracción III, que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, lo cual hace inaplicable dicho criterio por haber norma expresa en la que se apoya el sentido de esta resolución.


"En consecuencia, al advertir este tribunal un diverso motivo y fundamento de improcedencia al invocado por el Juez de Distrito, lo que procede es confirmar el desechamiento de la demanda de garantías que hizo por auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince."


De esa ejecutoria derivó la tesis cuyos título, texto y datos de publicación son los siguientes:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. CONTRA SUS ACTOS ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.-El artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, con independencia de que sean positivos, negativos u omisivos; por tanto, si se reclaman abstenciones y resoluciones que se imputan al Consejo de la Judicatura Federal, el juicio de amparo deviene notoriamente improcedente. Sin que lo anterior desatienda la jurisprudencia P./J. 12/2013 (10a.), emitida por el Máximo Tribunal del País, de título y subtítulo: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DE SUS DECISIONES DIVERSAS A LAS EMITIDAS EN MATERIA DE DESIGNACIÓN, ADSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’, toda vez que en dicho criterio se interpretó el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la reforma en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, empero, ya existe disposición expresa en la nueva Ley de Amparo, en la que el legislador precisó que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: aislada, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, tesis IV.1o.A.37 A (10a.), página 2775, registro digital: 2011670]


CUARTO.-Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal P., para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120)


Ahora bien, para demostrar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró fundado el recurso de queja y revocó el acuerdo recurrido, pues consideró que cuando en un juicio de amparo se reclaman omisiones o abstenciones del Consejo de la Judicatura Federal, no se actualiza en forma notoria y manifiesta la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo.


Para arribar a esa conclusión, hizo referencia a lo que la Suprema Corte ha definido como motivo manifiesto e indudable de improcedencia; así como explicó las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, sobre derechos humanos y amparo, para subrayar que los tribunales de la Federación tienen la atribución de resolver en amparo, toda controversia que se suscite no sólo por normas generales y actos de autoridad, sino también por omisiones en que incurra cualquiera de los poderes públicos o, incluso, particulares.


Asimismo, expresó que la hipótesis de improcedencia contenida en la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo, debe ser interpretada de manera sistemática con el diverso 100 de la Constitución Federal, en virtud de que encuentra su razón de ser en este último; y que de acuerdo con la interpretación referida, atendiendo al nuevo paradigma del orden jurídico nacional, la improcedencia del juicio de amparo en contra de actos del Consejo de la Judicatura Federal comprende únicamente a las resoluciones pronunciadas por éste, en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Así como que cuando la Constitución se refiere a "resoluciones", se deben entender únicamente los actos de naturaleza positiva en que efectivamente el Consejo de la Judicatura Federal haga constar su voluntad o decisión en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


Destacó que de la lectura relacionada de esas disposiciones se desprende que el juicio de amparo es improcedente contra actos de naturaleza positiva del Consejo de la Judicatura, porque la Constitución Federal ordena que sólo serán inatacables las decisiones que emita en ejercicio de sus funciones, de donde resulta que se requiere la existencia de un acto efectivamente emitido por ese órgano en que se contenga su voluntad en relación con algún asunto que comprenda el ámbito de sus funciones administrativas, de vigilancia y de disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero no opera la improcedencia para impugnar omisiones atribuidas a ese órgano.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito confirmó el acuerdo recurrido y, por diversas razones, desechó la demanda de garantías, en virtud de que expresó sustancialmente, que la nueva Ley de Amparo, en su artículo 61, fracción III, prevé la improcedencia del juicio contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, lo que implica que no hay punto de discusión sobre la procedencia, porque simple y sencillamente ese ordenamiento ya prevé un impedimento legal para analizar actos como los reclamados, sin distinguir si se trata de actos positivos, negativos u omisivos.


En este sentido, apuntó que la norma referida al utilizar el término "actos" del Consejo de la Judicatura Federal, debe entenderse como una connotación que incluye cualquier acto que se reclame, sea éste positivo, negativo u omisivo, ya que la intención del legislador al establecer la causal referida, consistió en que ningún acto del consejo fuera discutido a través del juicio de amparo.


Aclaró que no desconocía la jurisprudencia del Tribunal P. número P./J. 12/2013 (10a.), de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DE SUS DECISIONES DIVERSAS A LAS EMITIDAS EN MATERIA DE DESIGNACIÓN, ADSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.", empero, es inaplicable, porque en ella se interpretó el artículo 100 de la Constitución Federal y, en el caso, se está ante un asunto que se rige por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la que de manera expresa, en su artículo 61, fracción III, ordena que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; por tanto, insistió en que el criterio del P. es inaplicable por existir norma expresa que ordena la improcedencia.


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito se enfrentaron a problemas jurídicos similares, es decir, resolvieron recursos de queja cuyo antecedente son juicios de amparo en los que se señaló como autoridad responsable al Consejo de la Judicatura Federal, de quien se reclamó la omisión de atender la petición que en su momento se le elevó.


Asimismo, coinciden en que las demandas respectivas fueron desechadas en un caso, con apoyo en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, que prevé la improcedencia del juicio en contra de actos de esa autoridad; y la otra, por la interpretación relacionada de ese precepto en su fracción XXIII, con el diverso 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, que establece la inatacabilidad de las decisiones del consejo.


En ese contexto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que cuando en un juicio de amparo se reclaman omisiones o abstenciones del Consejo de la Judicatura Federal, no se actualiza en forma notoria y manifiesta la improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo. Frente a ello, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito expresó que el supuesto de improcedencia previsto en esa disposición incluye cualquier acto que se reclame a ese consejo, sea éste positivo, negativo u omisivo.


Cabe agregar que si bien sólo en el juicio de amparo que antecedió al recurso de queja **********, lo reclamado se hizo consistir en la omisión de emitir acuerdo respecto de las peticiones que la quejosa formuló al Consejo de la Judicatura Federal mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil catorce; y en la otra queja **********, en realidad se reclamó un acto de carácter positivo, pues lo impugnado fue la resolución que recayó a la petición que el quejoso elevó el dieciocho de agosto de dos mil catorce, también lo es que en esta última ejecutoria existe consideración expresa del Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que la improcedencia del juicio incluye cualquier acto que se combata, sea éste positivo, negativo u omisivo, ello sobre la base de que en la demanda de amparo el quejoso se dolió de la abstención en que incurrió la autoridad por la insuficiencia o falta de respuesta a todo lo solicitado. Además de que en ambos expedientes se adujo como transgredido el artículo 8o. de la Constitución Federal.


En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada, y el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si procede el juicio de amparo promovido en contra del Consejo de la Judicatura Federal, cuando lo reclamado es la omisión de emitir acuerdo escrito atendiendo una petición elevada a ese órgano.


QUINTO.-Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda S. se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio consistente en que procede el juicio de amparo que se promueve en contra del Consejo de la Judicatura Federal, cuando lo combatido es la omisión de atender una petición formulada con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Federal.


Previo al desarrollo de las consideraciones que sustentan esa conclusión, esta Segunda S. estima importante subrayar que el criterio a fijar debe entenderse referido exclusivamente, al tipo de omisión a que se refiere el artículo 8o. de la Constitución Federal, y no a solicitudes elevadas por un particular dentro de un proceso o procedimiento.


Esta aclaración es necesaria, si se toma en cuenta que en el expediente analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el quejoso elevó solicitudes dentro de un procedimiento seguido ante el Consejo de la Judicatura Federal, lo que no constituye un problema de derecho de petición propio de la naturaleza del previsto en el artículo 8o. constitucional, sino, en todo caso, de una problemática que provoca inobservancia al diverso 16 constitucional.


Los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción III, de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"...


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal."


Las disposiciones referidas establecen, respectivamente, que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva; y que es improcedente el juicio de amparo en contra de actos de ese consejo.


Ahora bien, esos artículos han sido interpretados por el Tribunal P. y por esta Segunda S., y de las ejecutorias correspondientes derivan consideraciones que sustentan el criterio que ahora se define. La referencia a los precedentes de que se trata, se formulará tomando en cuenta la fecha de su emisión.


En primer término, la Segunda S., al resolver el amparo en revisión **********(2) en sesión de nueve de abril de dos mil catorce, analizó los artículos 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo abrogada, y 94 y 100 de la Constitución Federal, y sostuvo, fundamentalmente, que del examen a los antecedentes legislativos del artículo 100, párrafo noveno, constitucional, se advierte que el sentido y alcance que debe darse a ese precepto es que, por regla general, son inatacables todas las decisiones que emita el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, esto es, las de administración, vigilancia y disciplina, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, que de acuerdo con el propio precepto constitucional, pueden ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La ejecutoria mencionada se reproduce a continuación:


"QUINTO.-Estudio. Por cuestión de método y atendiendo a la técnica que rige el juicio de amparo, se estudiará el primer agravio que hizo valer el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, como representante legal del P..


"En este tenor, en el agravio de mérito se aduce, en síntesis, que fue incorrecta la decisión de la Juez de Distrito, al desestimar que el juicio de amparo era improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La autoridad recurrente agrega que en el fallo recurrido se interpretó incorrectamente la regla de inimpugnabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, que se establece en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal; además, en el caso no es aplicable la postura que sustentó el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, toda vez que ésta se refiere a una determinación que tiene que ver con el escrito de demanda, mas no con la decisión que se adopte una vez concluido el procedimiento del juicio de amparo y se dicte la sentencia que corresponda.


"El agravio que antecede esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo considera fundado, en atención a que en la sentencia que se combate no se interpretó acertadamente lo previsto en los artículos (sic) 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los que deriva que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, por tanto, no procede juicio alguno en contra de las mismas.


"En efecto, la improcedencia en los juicios de amparo es de orden público, en consecuencia, las causas de improcedencia establecidas en la ley, en la Constitución Federal o en la jurisprudencia, impiden que el juzgador examine la litis planteada en la demanda de amparo, porque de hacerlo se afectarían los ordenamientos jurídicos o intereses fundamentales de la sociedad; así, esta institución constituye un obstáculo insuperable que debe ser examinado previamente al estudio del fondo de asunto, toda vez que de surtir plena vigencia no es posible resolver la cuestión efectivamente planteada respecto de la inconstitucionalidad de los actos que se reclamen, en virtud de que ante esta circunstancia, con fundamento en el artículo 74, fracción III, se debe decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo.


"Ahora bien, el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo establece:


"‘Artículo 73.’ (se transcribe)


"Esta previsión legal se interpreta en el sentido de que la causa de improcedencia del juicio de amparo que en forma enunciativa prevé, debe derivar necesariamente de algún precepto de la Ley de Amparo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la jurisprudencia (actos derivados de consentidos cuya improcedencia se estableció por la Suprema Corte de Justicia de la Nación); en otras palabras, en esta disposición no se prevé una causa completa de improcedencia, sino que señala en forma genérica, la que opera cuando resulte de la aplicación de uno o varios preceptos legales distintos de las primeras diecisiete fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo; en esas condiciones, para la actualización de la citada fracción XVIII del mencionado precepto jurídico, debe relacionársele con otro precepto constitucional o legal que determine la improcedencia del juicio de amparo en el caso concreto.


"Es aplicable a la consideración que antecede, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.’


"Bajo esta perspectiva, es menester señalar que los artículos 94 y 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan:


"‘Artículo 94.’ (se transcribe)


"‘Artículo 100.’ (se transcribe)


"De lo anterior se colige que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal; además, que son inatacables y, por ende, definitivas (no procede juicio ni recurso alguno) las decisiones del Consejo mencionado, a excepción de aquellas que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, porque en ese supuesto podrán ser revisadas por este Alto Tribunal.


"En este orden de ideas, de una interpretación sistemática de ambos numerales, se desprende que son inatacables todas las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que emite en materia de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación y la excepción a ello se encuentra expresamente delimitada en las disposiciones de mérito.


"Robustece las consideraciones que anteceden, si se analizan las reformas que se han efectuado al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En efecto, el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución, anterior al vigente, data de mil novecientos noventa y cuatro, y su texto original establecía lo siguiente: (se transcribe)


"Posteriormente, en mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la República propuso una serie de reformas constitucionales, en las cuales se incluía el precepto transcrito. En la exposición de motivos de dicha reforma, el titular del Ejecutivo Federal señaló lo siguiente: (se transcribe)


"En ese sentido, el Ejecutivo Federal propuso que el párrafo respectivo del artículo 100 constitucional, quedara redactado de la siguiente manera: (se transcribe)


"Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Origen, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, en la parte que atañe a la norma en estudio, únicamente mencionaron: (se transcribe)


"En ese tenor, el texto sometido al P. del Senado a continuación se reproduce: (se transcribe)


"El P. del Senado aprobó dicho texto y envió la iniciativa presidencial a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales consiguientes. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, se mencionó que: (se transcribe)


"Por tal motivo, el texto que fue sometido a la consideración del P. de la Cámara Revisora, fue el siguiente: (se transcribe)


"Finalmente, se aprobó el texto actual del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que han sido precisados con antelación.


"Lo fundamental de estos antecedentes legislativos, es que de ellos se advierte la clara intención de los órganos que participaron en el procedimiento de reforma constitucional al artículo 100, párrafo noveno, de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal sean definitivas e inatacables, toda vez que respecto de ellas no es procedente ningún medio de defensa legal ni tampoco el juicio de amparo.


"Por consiguiente, el sentido y alcance que debe darse al citado precepto, es que, por regla general, son inatacables todas las decisiones que emita el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, esto es, las de administración, vigilancia y disciplina, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, que de acuerdo con el propio precepto constitucional, pueden ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Desde esa óptica argumentativa, si se relaciona lo previsto en los artículos 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, 94 y 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, por lo que no procede el juicio de amparo en contra de las mismas.


"Lo mencionado con antelación obedece a que por disposición expresa del Texto Constitucional, con las salvedades ahí previstas, no cabe juicio ni recurso alguno contra es (sic) clase de decisiones, motivo por el cual, el solo hecho de que se combata una decisión de ese órgano administrativo, demuestra plenamente la citada causa de improcedencia del juicio de amparo.


"Es importante destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió afirmativamente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, en sesión celebrada el veintidós de enero de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos, al considerar que podría realizarse un pronunciamiento de importancia y trascendencia para determinar el acceso al juicio de amparo para un Juez de Distrito en contra de las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, al resolver un procedimiento de responsabilidad administrativa que concluyó con la imposición de la sanción consistente en la suspensión temporal en su cargo, toda vez que este Alto Tribunal ha reiterado el criterio en el sentido de que el recurso de revisión administrativa no constituye la vía idónea para examinar ese tipo de decisiones, ‘emergiendo la duda de cuál es el medio de control que, en su caso, permitiría someter dicha determinación al examen de su legalidad y/o constitucionalidad’.


"Sobre el particular, cabe señalar que como se ha mencionado en consideraciones precedentes, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que no procede el juicio de amparo en contra de la decisión del Consejo de la Judicatura Federal, consistente en la imposición de la sanción relativa a la suspensión temporal en el cargo de Juez de Distrito, en virtud de que se actualiza una causa de improcedencia que se establece de manera expresa, clara y precisa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Sin que sea óbice a lo anterior, la circunstancia de que a partir del diez de junio de dos mil once, en que se publicó la reforma al artículo 1o. constitucional, exista la obligación de examinar conjuntamente la Carta Magna y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, para extraer de una y otros su recta interpretación, al prever que: ‘Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.’; ello es así, porque esta previsión normativa únicamente significa que el Constituyente instituyó un método de interpretación, no un sistema de elección normativa que depositara en el juzgador la facultad de aplicar o no la Constitución, sustituyendo a ésta con el derecho supranacional, según conviniera al justiciable, porque la norma en ningún momento utilizó expresiones como ‘optar’, ‘elegir’ o ‘preferir’, sino que solamente autorizó ‘interpretar’, que gramaticalmente significa: ‘Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto’.


"Por tanto, lo que establece el artículo 1o. de la Constitución Federal, no significa que tratándose de normas constitucionales prohibitivas o que establezcan excepciones, así como las restricciones a las garantías para su eficacia, sean desatendidas; al contrario sobre ese tema el precepto textualmente establece que ‘... cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece’; así, es evidente que el Constituyente, conforme al principio de supremacía constitucional, es quien válidamente fija los límites del alcance de los derechos humanos, y sería ilógico que el numeral dispusiera que aun los propios límites que el mismo se impone, se rebasaran cuando el derecho supranacional favoreciera con mayor amplitud a las personas.


"...


"No constituye obstáculo para obtener la conclusión previa, la resolución dictada en la contradicción de tesis **********, fallada por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de enero de dos mil trece, en virtud de que ésta tuvo como propósito determinar, si la causa de improcedencia derivada del artículo 100 constitucional, contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, es notoria y manifiesta o constituye una cuestión que debe estudiarse en el fondo del amparo y, por tal motivo, no puede ser desechada la demanda de garantías, bajo el argumento de que el acto reclamado es inatacable; sin embargo, el caso que nos ocupa se refiere a una cuestión diversa, tal como lo es la determinación que se sustentó al concluir el juicio de amparo, es decir, aquella decisión que emite el Juez de Distrito del conocimiento al dictar el fallo correspondiente.


"De acuerdo a lo expuesto, el agravio materia de estudio es fundado, y procede revocar el fallo recurrido, en atención a que en la especie con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es improcedente en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal mediante las cuales se impone al Juez de Distrito la sanción administrativa de suspensión para desempeñar el cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento jurídico citado en primer término, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo."


De esa ejecutoria derivó la tesis 2a. LVII/2014 (10a.), cuyos título, texto y datos de publicación son del tenor siguiente:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN UNA DECISIÓN QUE DERIVE DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE FUERON ENCOMENDADAS CONSTITUCIONALMENTE.-De una interpretación sistemática de los artículos 94 y 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal en materia de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación son inatacables, con excepción de las que versen sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito o de Jueces de Distrito, las que podrá revisar la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De acuerdo a lo expuesto, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, en relación con los numerales constitucionales señalados en primer término, procede sobreseer en el juicio de amparo cuando el acto reclamado consista en una decisión del órgano administrativo mencionado que derive de las atribuciones que le fueron encomendadas constitucionalmente, como son las que atañen a la disciplina de sus integrantes (sanción relativa a la suspensión de un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito). Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que, a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se hubiere instituido la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Ello es así, porque esta previsión normativa únicamente significa que el Constituyente instituyó un método de interpretación, no un sistema de elección normativa que depositara en el juzgador la facultad de aplicar o no la Constitución, sustituyendo a ésta con el derecho de fuente internacional, según conviniera. En esta tesitura, lo establecido por el artículo 1o. de la Constitución Federal, no implica que las normas constitucionales prohibitivas o que establezcan excepciones o restricciones a los derechos fundamentales para su eficacia, sean desatendidas, pues es el principio de supremacía constitucional el que prevalece cuando dos normas de carácter superior, una interna y otra externa, colisionan entre sí." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda S., Tesis: aislada, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, tesis 2a. LVII/2014 (10a.), página 819, registro digital: 2006673]


Por otra parte, el Tribunal P. al resolver el amparo directo en revisión **********,(3) en sesión de veintisiete de enero de dos mil quince, determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:


a) Que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en P. o en comisiones, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante la propia Corte;


b) Que conforme al artículo 100 constitucional, las decisiones de ese consejo, actuando en P. o en comisiones, adquieren el carácter de definitivas e inatacables, no por el solo hecho de provenir del citado órgano, sino en virtud de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno e, incluso, para resolver conflictos de trabajo, sin incluir, desde luego, las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; y,


c) En ese contexto, se abre la posibilidad de que, como excepción a la regla general, el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso.


Las consideraciones referidas se reproducen a continuación:


"SÉPTIMO.-Estudio de fondo. Dada la estrecha relación de los temas que son materia de análisis en este recurso y a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, los agravios expuestos por el recurrente se abordarán conjuntamente, de conformidad con lo que establece el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente.


"...


"Los antecedentes legislativos revelan la clara intención de los órganos que participaron en el procedimiento de reforma constitucional al artículo 100, en el sentido de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal fueran definitivas e inatacables, incluso a través del juicio de amparo, refiriéndose desde luego a cualquier decisión distinta a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, ya que respecto de éstas abrió la posibilidad de que fueran impugnables ante este Alto Tribunal.


"En ese sentido, una nueva reflexión sobre el tema, conduce a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que la correcta interpretación que debe darse al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente cuando en él se impugna una decisión del Consejo de la Judicatura Federal, ya que por disposición expresa del Texto Constitucional, no cabe juicio ni recurso alguno contra ese tipo de decisiones, salvo las excepciones ahí previstas y que son impugnables a través de la revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal.


"Es decir, conforme a la disposición constitucional citada, por regla general, todas las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y la excepción a la inatacabilidad de las resoluciones del mencionado órgano está referida a las que emita en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, precisamente porque éstas pueden ser revisadas por este Alto Tribunal.


"Por tanto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución, considera que la interpretación que debe darse al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, ya que para a tal efecto se instituyó un medio de defensa para que aquéllas pudieran ser revisadas por esta Suprema Corte para verificar que hubieren sido adoptadas conforme a lo dispuesto en la ley orgánica respectiva.


"Precisado lo anterior, en el sentido de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, lo siguiente es establecer cuáles son las decisiones que tienen ese carácter, pues no puede considerarse que cualquier decisión, por el solo hecho de provenir del citado órgano, adquiera esa firmeza.


"Este Tribunal P. considera que el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, se refiere a las que emite en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno, ya que, de lo contrario, se daría un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el citado órgano, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación.


"En ese sentido, es necesario establecer cuáles son las atribuciones que fueron conferidas al Consejo de la Judicatura Federal en el texto constitucional.


"El artículo 94 de la Constitución General, en sus párrafos segundo, sexto y séptimo, establece: (se transcribe)


"Por otra parte, el artículo 97, párrafo primero, constitucional, dispone: (se transcribe)


"El artículo 100 constitucional, en sus párrafos primero, cuarto, séptimo, octavo y noveno, señala: (se transcribe)


"El artículo 123, apartado B, fracción XII, de la N.F. señala: (se transcribe)


"De acuerdo con las disposiciones constitucionales transcritas, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano facultado para:


"a) Llevar a cabo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que, conforme a las bases constitucionales, establezcan las leyes; con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"b) Designar, adscribir, ratificar y remover a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


"c) Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.


"d) Dictar sus resoluciones de manera definitiva e inatacable.


"e) Resolver los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores.


"En ese sentido, debe considerarse que todas las decisiones que adopte el Consejo de la Judicatura Federal en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas, tales como las relativas a la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación y la resolución de conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, son definitivas e inatacables, desde luego con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, que quedan excluidas por disposición del artículo 100, párrafo noveno, constitucional; así como de las que se consignen en acuerdos generales, ya que éstas pueden ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el párrafo octavo de la citada disposición constitucional.


"Así, se considera que, por regla general, son definitivas e inatacables todas las decisiones que emita el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, esto es, las de administración, vigilancia y disciplina interna del Poder Judicial de la Federación, así como las vinculadas con los conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores.


"La conclusión precedente abre la posibilidad, como excepción a la regla general, de que el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso.


"De esta manera, si el planteamiento de un quejoso que no forma parte del Poder Judicial de la Federación, refiere que la decisión impugnada emitida por el Consejo de la Judicatura Federal viola sus derechos humanos, podría considerarse que el juicio de amparo en principio es procedente, si cumple con todos los demás requisitos exigidos para su trámite, en tanto la improcedencia se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del asunto.


"Es decir, no se desconoce que en algunas ocasiones las decisiones que emite el Consejo de la Judicatura Federal pueden afectar a terceros ajenos al Poder Judicial de la Federación, caso en el cual, como se precisó anteriormente, la solución sobre la procedencia o no del juicio de amparo debe darse en función de si dichas decisiones se tomaron en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas dicho órgano.


"Por ello, de impugnarse en el juicio de amparo una decisión emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de alguna de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas para la administración, vigilancia, disciplina y resolución de controversias laborales relacionados con el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, el amparo será improcedente, lo que, incluso, podrá analizarse desde la presentación de la demanda, con base en los datos con que cuente el juzgador en ese momento procesal y que puedan llevar a considerar que la causa de improcedencia es manifiesta e indudable.


"...


"Precisado el alcance del artículo 100, párrafo noveno, constitucional, en relación a cuáles son las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que son definitivas e inatacables, lo siguiente es establecer qué debe entenderse por una decisión del Consejo de la Judicatura Federal.


"El artículo 100, párrafo primero, de la Constitución General, señala que el Consejo de la Judicatura Federal será el órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"Destaca por su importancia el contenido del párrafo cuarto del artículo 100 constitucional, en cuanto señala que el Consejo de la Judicatura Federal funcionará en P. o comisiones.


"En congruencia con dicho precepto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la definitividad e inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, además de estar referida a las que emite en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en la Constitución para el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, sólo puede considerarse respecto de las que emite dicho órgano funcionando en P. o comisiones, toda vez que de acuerdo con la propia N.F., es la forma en que funciona dicho órgano.


"De esta manera, debe estimarse que si bien las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, ello no debe llevar al extremo de considerar que todo acto que provenga del referido órgano sea inimpugnable, sino sólo aquellos que se emita funcionando en P. o en comisiones, pues como quedó precisado, es la forma en que puede actuar dicho órgano por disposición directa del artículo 100, párrafo cuarto, de la Constitución.


"La interpretación que este Tribunal P. hace del artículo 100, párrafo noveno, constitucional, es acorde con el principio de interpretación más favorable a la persona que deriva del artículo 1o. de la Carta Magna, pues respetando la intención del Poder Reformador de la Constitución, de considerar inimpugnables todas las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal -con excepción de las ya mencionadas-, la improcedencia del juicio de amparo se limita sólo a las que pronuncie en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por la propia Constitución ya sea funcionando en P. y comisiones; sin embargo, no es sostenible una interpretación diversa que permita impugnar en amparo todas las decisiones del referido órgano, ya que se vaciaría el contenido de la disposición constitucional que les otorga el carácter de definitivas e inatacables."


Del precedente transcrito derivó la tesis número P. XIII/2015 (10a.), que a continuación se reproduce:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)].-Una nueva reflexión sobre los alcances del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a la voluntad de su Órgano Reformador, conduce a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en P. o en Comisiones -por ser la forma en la que en ese precepto constitucional se dispone que funciona dicho órgano-, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal. Ahora bien, debe precisarse que conforme a la disposición constitucional citada las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en P. o en Comisiones, adquieren el carácter de definitivas e inatacables, no por el solo hecho de provenir del citado órgano, sino en virtud de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno e incluso para resolver conflictos de trabajo, sin considerar, desde luego, las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Considerar lo contrario, implicaría dar un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el propio Consejo de la Judicatura Federal, actuando en P. o en Comisiones, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, se abre la posibilidad de que, como excepción a la regla general, el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, P., Tesis: aislada, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, tesis P. XIII/2015 (10a.), página 242, registro digital: 2009919]


Por último, es importante referirnos a lo sustentado por esta Segunda S. en el amparo en revisión **********,(4) resuelto en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, cuyas características guardan similitud con las ejecutorias materia de la denuncia, en virtud de que en ese expediente se invocó lo sustentado por el Tribunal P. y se examinó un juicio en el cual, el acto reclamado al Consejo de la Judicatura Federal fue la falta de contestación a la petición que se le formuló en términos del artículo 8o. de la Constitución Federal.


En ese precedente, como se observará a continuación, esta S. concluyó que el juicio de amparo es procedente en contra de la omisión reclamada a esa autoridad, bajo la idea toral de que cuando se impugna en el juicio una decisión emitida por el consejo en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas constitucionalmente, el amparo será improcedente, pero existe la posibilidad de que el proceso resulte procedente contra actos que se le reclamen, cuando éstos se emitan al margen de tales atribuciones.


La ejecutoria en cuestión se transcribe a continuación:


"QUINTO.-Dada la estrecha relación de los temas que son materia de análisis en este recurso y a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, los agravios expuestos por el recurrente se abordarán conjuntamente, de conformidad con lo que establece el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente.


"En esta instancia, el recurrente plantea medularmente que la a quo en su sentencia, para determinar la improcedencia del juicio de amparo, lleva a cabo una incorrecta interpretación del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del numeral 61, fracción III, de la Ley de Amparo, siendo que dicho juicio sí es procedente contra actos u omisiones del Consejo de la Judicatura Federal, que no son resultantes del ejercicio de funciones constitucionalmente conferidas a dicho órgano.


"Las citadas disposiciones son del tenor siguiente:


"‘Artículo 100.’ (se transcribe)


"El citado precepto constitucional establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales admiten el recurso de revisión administrativa que debe resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


"En tanto, el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos siguientes:


"‘Artículo 61.’ (se transcribe)


"Sobre el particular, el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al abordar recientemente el estudio sobre la procedencia del juicio de amparo respecto de las decisiones que adopta el Consejo de la Judicatura Federal, ha realizado una nueva interpretación del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, considerando, sustancialmente, el criterio siguiente:


"Que la interpretación que debe darse al artículo 100, párrafo noveno, constitucional, es en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente cuando en él se impugna una decisión del Consejo de la Judicatura Federal, ello en virtud de que por disposición expresa del Texto Constitucional, no procede juicio ni recurso alguno contra ese tipo de decisiones, salvo las excepciones ahí previstas y que son impugnables a través de la revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal.


"Esto es, que conforme a la disposición constitucional citada, por regla general, las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y la excepción a la inatacabilidad de las resoluciones del mencionado órgano está referida a las que emita en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, precisamente, porque éstas pueden ser revisadas por este Alto Tribunal, a través del recurso de revisión administrativa, establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"En ese contexto, se sostuvo que atendiendo a la voluntad del legislador, la interpretación del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, ya que para tal efecto se instituyó un medio de defensa para que aquéllas pudieran ser revisadas por esta Suprema Corte para verificar que hubieren sido adoptadas conforme a lo dispuesto en la ley orgánica respectiva.


"Se destacó, asimismo, que para determinar si la resolución reclamada en el juicio de amparo tiene el carácter de definitiva e inatacable, debe atenderse a que dichas determinaciones se refieran a las que emite el aludido consejo en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido conferidas, tales como las relativas a la administración, vigilancia y disciplina interna del Poder Judicial de la Federación y la resolución de conflictos entre este último y sus trabajadores, ya que, de lo contrario, se daría un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el citado órgano, se dan al margen de tales atribuciones.


"También se señaló, que este Alto Tribunal ha sostenido que conforme al artículo 1o. constitucional, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, los cuales constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano; sin embargo, que también ha considerado, que el ejercicio de esos derechos puede ser restringido en los casos en que la propia Constitución lo establece, como en el caso de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal respecto de las cuales expresamente se dispuso que no serían impugnables mediante recurso o juicio alguno, incluso, el juicio de amparo, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de rubro: ‘DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.’


"Asimismo, se determinó que en cuanto al derecho de acceso a la justicia se ha establecido que consiste en el derecho de acudir ante los tribunales a que sus derechos sean decididos por un Juez imparcial e independiente, así como de combatir a través del juicio de amparo los actos que estimen violatorios de sus derechos humanos; no obstante, también este derecho puede ser restringido en los casos en que la propia Constitución lo establece y, por ende, tratándose de la impugnación de las decisiones que emite el Consejo de la Judicatura Federal en el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas, sea que funcione en P. o en comisiones, opera una restricción constitucional al ejercicio de esos derechos.


"Que por lo anterior, se concluye que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que tienen el carácter de definitivas e inatacables, son aquellas que emite en el ejercicio de las atribuciones que tiene constitucionalmente establecidas, por lo que tomando en cuenta que dicho consejo puede emitir decisiones que no necesariamente se encuentren dentro del marco de atribuciones que la Constitución le otorga, y atendiendo al principio pro persona y al derecho de acceso a la justicia que establecen los artículos 1o. y 17 constitucionales, existe la posibilidad de que el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del mencionado consejo, únicamente en el supuesto de que aquéllas no se hubieren emitido con base en las atribuciones que por disposición constitucional le fueron conferidas, es decir, que será procedente sólo en caso de que la resolución que se reclame en el juicio de amparo no encuentre su sustento en una atribución establecida en el Texto Constitucional, cuestión que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga valer el quejoso en su demanda.


"Con base en lo anterior, también se consideró que el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, es acorde al Texto Constitucional, ya que encuentra sustento en el contenido del artículo 100, párrafo noveno, que establece la improcedencia del juicio de amparo contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, el cual se debe interpretar atendiendo a lo expuesto con anterioridad, esto es, considerando que sólo se actualiza tratándose de los actos emitidos por dicho consejo, en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le competen.


"Pues bien, atento al criterio sustentado por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se interpretan los artículos 100, noveno párrafo, de la Constitución Federal y 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, se obtiene que cuando se impugna en el juicio de amparo una decisión emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas constitucionalmente, el amparo será improcedente, pero existe la posibilidad de que el juicio de amparo resulte procedente contra actos que se reclamen de dicho órgano, cuando éstos se emitan al margen de tales atribuciones.


"En el caso concreto, de la demanda origen del juicio de amparo, cuya sentencia es motivo de la presente revisión, se aprecia que el quejoso reclamó de diversas autoridades del Consejo de la Judicatura Federal, la falta de respuesta al escrito presentado el primero de octubre de dos mil trece, que dirigió a dicho órgano administrativo, a través del cual promueve en su contra reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado y que en el capítulo respectivo, alega que ha transcurrido en exceso el breve término que establece el artículo 8o. de la Constitución Federal, sin que tales autoridades hayan dado respuesta a su petición y que tampoco le han notificado la respuesta recaída a tal escrito.


"Y en la ampliación de la demanda también señaló como autoridad responsable al director general de Asuntos Jurídicos de dicho Consejo de la Judicatura Federal, de quien concretamente reclamó, el oficio SEPLE/5117/2013, de dos de octubre de dos mil trece, por el cual a esta autoridad se le remite el escrito cuya falta de contestación reclama inicialmente.


"Esto es, que el acto que el impetrante reclamó de diversas autoridades del Consejo de la Judicatura Federal en el juicio de amparo, no lo constituyó una decisión o resolución emitida por dicho órgano administrativo, en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas, sino un acto de carácter negativo, puesto que el quejoso atribuyó al Consejo de la Judicatura Federal, una omisión, como es la consistente en que dicho órgano se ha abstenido de dar respuesta a la petición que le formuló a través del escrito de primero de octubre de dos mil trece.


"En este contexto, tomando en consideración que el acto reclamado en el juicio de amparo no encuadra en la causal de improcedencia prevista en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, es de concluirse, como lo afirma la parte recurrente en su agravio, que la a quo incorrectamente decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo.


"En mérito de lo anterior, los agravios expresados por el recurrente resultan fundados, toda vez que la a quo en la sentencia recurrida, para sobreseer en el juicio de amparo, interpretó incorrectamente los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución General de la República y el diverso 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, lo que conduce a revocar la sentencia sujeta a revisión.


"En virtud de que resultaron fundados los agravios en estudio, con fundamento en la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo, lo que procede es examinar el concepto de violación hecho valer por el quejoso en su demanda de amparo."


Por otro lado, es importante destacar que de la lectura a las constancias remitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se desprende que los quejosos señalaron como transgredido, entre otros, lo dispuesto en el artículo 8o. de la Constitución Federal, que prevé el denominado derecho de petición, disposición que se reproduce a continuación:


"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.


"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


En relación con el derecho de petición, el Tribunal P., al resolver la contradicción de tesis **********,(5) en sesión de veintisiete de febrero de dos mil uno, sostuvo que su titular es el gobernado en general, y que significa la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad a formular una solicitud o instancia por escrito, por virtud de la cual, el Estado y sus autoridades, es decir, sus funcionarios y empleados tienen como obligación dictar un acuerdo escrito a la solicitud que el gobernado les eleve, el cual debe serle dado a conocer en breve término. Así como sustentó lo que se reproduce enseguida:


"La existencia de este derecho como garantía individual surge como consecuencia de la exigencia jurídica y especial de un régimen de legalidad bajo el que no está permitido el hacerse justicia por propia mano, es decir, surge como negación del sistema de la vindicta privata en que a cada cual era dable hacerse justicia por sí, al sentirse vulnerado en sus derechos, para exigir el respeto a su esfera jurídica, sin la intervención de autoridad alguna. La decadencia de tal sistema fue dando paso al régimen de autoridad en la solución de los conflictos y contiendas surgidos entre los miembros de la sociedad humana, para ya no ejercerse directamente represalias contra quienes se consideraran responsables, sino para ocurrirse ante las autoridades para que por conducto de ellas se resolviera el conflicto suscitado. El derecho de pedir surgió, por tanto, como la potestad de acudir a las autoridades del Estado con el fin de que éstos intervengan para hacer cumplir la ley, con la correlativa obligación de las autoridades de dictar un acuerdo escrito a la solicitud o petición que el gobernado les eleve.


"Deriva de lo anterior que el derecho de petición tanto en virtud de su origen como en atención a su naturaleza de derecho público subjetivo consagrado como garantía individual, supone su manifestación en una relación entre gobernante y gobernado, pues la petición se dirige a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente del Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que resulta indispensable que la petición se eleve al servidor público en su calidad de autoridad, en una relación se supra a subordinación entre gobernante y gobernado, para que surja el derecho público de este último a que se le dé contestación por escrito y esté en posibilidad de acudir al juicio de amparo contra la transgresión de este derecho en caso de que no se cumpla la obligación correlativa de la autoridad que supone este derecho."


La contradicción transcrita culminó con la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD.-El derecho de petición es consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente del Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como particular." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 42/2001, página 126, registro digital: 189914)


De acuerdo con el criterio del Tribunal P., la existencia de ese derecho fundamental exige la formulación de un escrito dirigido a funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, por tanto, el juicio de amparo, en relación con ese derecho, es procedente cuando se acredita que el funcionario o servidor público obligado a contestar una solicitud, en su calidad de autoridad, por estar facultado para emitir actos con apoyo en una norma jurídica, ha omitido responder la petición, pues esto supone una violación al derecho reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Federal, lo que hace necesario acudir directamente al juicio de amparo indirecto, a fin de obtener la protección efectiva del derecho humano involucrado.(6)


Precisado lo anterior, como se expresó, es procedente el juicio de amparo que se promueve en contra del Consejo de la Judicatura Federal, cuando lo reclamado consiste en la omisión de atender una petición formulada con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Federal.


En efecto, observando lo sustentado en los precedentes transcritos, se debe expresar, en primer término, que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en P. o en comisiones, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante la propia Corte.


Sin embargo, como excepción a esa regla general, tratándose del derecho de petición, cuando en un juicio de amparo se reclama del Consejo de la Judicatura Federal, la omisión de dar respuesta a una solicitud formulada en ejercicio de ese derecho, el juicio resulta procedente en atención a la naturaleza que lo distingue, es decir, a la característica sustancial consistente en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares.


En este sentido, de acuerdo con lo sustentado por esta Suprema Corte, no cabe una interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, por cuanto establece que el juicio es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, pues de acuerdo con la interpretación de este precepto, en relación con el 100, noveno párrafo, de la Constitución Federal, la improcedencia opera frente a decisiones emitidas por ese órgano en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente se le han conferido, empero, existe la posibilidad de que el proceso resulte procedente contra actos reclamados a esa autoridad cuando se emitan al margen de tales atribuciones, como ocurrió en los casos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito, en los cuales, lo reclamado fue la omisión de atender las peticiones que en su momento los quejosos elevaron ante esa instancia; máxime que los precedentes de esta Suprema Corte invocados, es decir, el amparo directo en revisión **********, y el amparo en revisión **********, se emitieron cuando ya se encontraba vigente el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo.


En consecuencia, esta Segunda S. subraya lo sustentado en el sentido de que existe la posibilidad de que el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del mencionado consejo, únicamente en el supuesto de que aquéllas no se hubieren emitido con base en las atribuciones que por disposición constitucional le fueron conferidas, es decir, que será procedente sólo en caso de que la resolución que se reclame en el juicio de amparo no encuentre su sustento en una atribución establecida en el Texto Constitucional, cuestión que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga valer el quejoso en su demanda.


En esa lógica, si el derecho de petición que protege el artículo 8o. de la Constitución Federal, se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, puede concluirse válidamente que cuando se formula derecho de petición al Consejo de la Judicatura Federal y éste omite emitir la respuesta correspondiente, procede el juicio de amparo.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes título, subtítulo y texto:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en una interpretación del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha determinado que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en P. o en Comisiones, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa. Asimismo, ha definido que el derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la propia Constitución, se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares; por ello, cuando se promueve juicio de amparo contra ese órgano, por su omisión de dar respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a su finalidad consistente en que el funcionario o servidor público dé respuesta a la petición formulada por escrito de manera pacífica y respetuosa. Criterio que no rige para aquellas solicitudes elevadas dentro de un procedimiento administrativo seguido ante el Consejo de la Judicatura Federal, pues no obedecen a la naturaleza de lo que propiamente se conoce como derecho de petición.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del P., de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 898.








_________________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el P. de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el P. o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los P.s de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, ... los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los P.s de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, ... los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. Bajo la ponencia del Ministro A.P.D., por unanimidad de votos.


3. Bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., por mayoría de cinco votos.


4. Bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., resuelto por unanimidad de cuatro votos.


5. Bajo la ponencia del M.M.A.G., por unanimidad de diez votos.


6. Una consideración similar sostuvo esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del M.E.M.M.I., de donde derivó la jurisprudencia «2a./J. 66/2016 (10a.)» de título: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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