Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/86 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26712
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo II, 1536
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2016. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 23 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.A.S.G., M.E.R.L., E.M.G.O., E.N.G.B., F.A.O.C., J.A.G.G., L.C.M., J.J.G.L., L.M.D.B., E.G.S.Y.M.L.O.B.. DISIDENTES: MIGUEL DE J.A.E., J.A.N.S., A.S.G.B., N.L.R., Ó.F.H.B., C.A.Y.Y.A.C.E.. PONENTE: LUZ C.M.. SECRETARIO: L.R.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, facción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, pues la posible contradicción se suscitó entre criterios sustentados por un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y uno de un Centro Auxiliar que apoyó a uno en la materia y circuito mencionados.


Sirven de fundamento a la decisión anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la tesis PC.I.A. 1 K (10a.), de este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubros y textos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los tribunales auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE RESOLVIÓ EN APOYO DE OTRO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA RESOLVER EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Cuando un Tribunal Colegiado Auxiliar resuelve en apoyo de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con independencia de la región o residencia a la que pertenezca, debe considerarse que se trata de órganos jurisdiccionales de la misma especialidad y circuito, pues aunque en términos del artículo 6 del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados auxiliares no integrarán Plenos, no debe pasar por alto el hecho de que éstos fueron creados como órganos jurisdiccionales auxiliares encargados de brindar apoyo temporal únicamente en el dictado de las sentencias en los lugares con alta carga de trabajo por lo que se requiere que otro órgano jurisdiccional de la misma competencia y capacidad resuelva. Así la competencia para conocer de las contradicciones de tesis entre dichos tribunales se define en razón de que el órgano auxiliar resolvió en apoyo de un tribunal especializado integrante del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que tiene la misma naturaleza y, en consecuencia, la competencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito para resolverla se da en la medida en que la decisión del Tribunal Colegiado Auxiliar surte efectos jurídicos dentro del ámbito territorial del propio Pleno de Circuito."(2)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues la formularon los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales que emitió uno de los criterios contendientes al resolver el juicio de amparo directo DA. 516/2014.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para verificar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es necesario atender a las consideraciones emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes:


I. En sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el aludido juicio de amparo directo DA. 516/2014, sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"SEXTO.-Antecedentes.


"1) **********, es una persona moral de las denominadas altamente exportadora (Altex), cuenta con aprobación del programa de maquila de exportación y es una empresa certificada por parte del Servicio de Administración Tributaria.


"2) El Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, M. y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre de dos mil seis, prevé en su artículo 6o., fracción IX, lo siguiente:


"‘Artículo 6o. Las empresas con programa que cuenten con registro de empresa certificada, gozarán de los beneficios siguientes:


"‘...


"‘IX. Cuando exporten mercancías, tendrán derecho a la devolución del impuesto al valor agregado cuando obtengan saldo a favor en sus declaraciones, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, siempre que cumplan con lo establecido por el SAT, mediante reglas de carácter general en materia de comercio exterior.’


"3) Mediante solicitud presentada el día veintiséis de junio de dos mil ocho, la contribuyente solicitó la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de dos mil ocho, por la cantidad de $**********.


"La devolución del saldo a favor se efectuó el diez de julio de dos mil ocho.


"4) Por considerar la contribuyente que el monto solicitado le fue devuelto después del plazo de cinco días previsto en el decreto antes referido, el día once de julio de dos mil trece, presentó solicitud de devolución por la cantidad de $**********, por concepto de remanente de saldo a favor del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de mayo de dos mil ocho.


"5) En respuesta a la solicitud antes reseñada, se emitió el oficio número **********, de ocho de octubre de dos mil trece, signado por la Administradora de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente ‘1’, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.


"Donde se resolvió, medularmente, que no era procedente la devolución de intereses pretendida, por haber prescrito el derecho de la contribuyente a solicitar las cantidades del periodo de mayo de dos mil ocho, y porque consintió la negativa de las cantidades no devueltas con anterioridad desde el diez de julio de dos mil ocho; es decir, no hizo valer los medios de defensa con los que contaba, en contra de la devolución del importe solicitado por concepto de saldo a favor.


"6) En desacuerdo con esa determinación, la contribuyente promovió juicio de nulidad del que tocó conocer a la Sexta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se registró con el número de expediente **********, y fue resuelto mediante sentencia de treinta de abril de dos mil catorce (aclarada a través de resolución de cuatro de junio de la citada anualidad), en el sentido de reconocer la validez del acto impugnado.


"SÉPTIMO.-Medios de convicción ofrecidos por las partes.


"La actora (quejosa) ofreció las pruebas siguientes:


"1. Documental consistente en la copia certificada del instrumento notarial número **********, pasado ante la fe del notario público número 7 de Tonalá, Jalisco, para acreditar la representación de la actora.


"2. Documental consistente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR