Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.P. J/1 P (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26716
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 2093


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.O.H., J.H.P.G., J.M.R.G.Y.J.M.F. CÁRDENAS. DISIDENTES: F.D.O.V.Y.J.R.C.T.. PONENTE: R.O.H.. SECRETARIA: M.G.B.R..


Monterrey, Nuevo León, acuerdo del Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, correspondiente al cinco de julio de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 1/2016; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio 26/2016, presentado el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, ante la secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, el licenciado A.A.G., Magistrado del Segundo Tribunal Unitario de este Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 378/2014, 182/2015 y 352/2015 y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al fallar los amparos directos 278/2014, 20/2015, 222/2015 y 375/2015.


SEGUNDO.-Mediante proveído de veintiocho de marzo del presente año, el presidente del Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 1/2016. Asimismo, requirió a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, que informaran si su criterio se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-Una vez integrado el expediente, por acuerdo de catorce de abril de dos mil dieciséis, se ordenó se turnara al Magistrado R.O.H., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece, y su anexo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de junio siguiente.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por una de las partes en los asuntos que motivaron la contradicción de tesis, esto es, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, autoridad señalada como responsable en los juicios de amparo directo 378/2014, 182/2015, 352/2015, 278/2014, 20/2015, 222/2015 y 375/2015.


TERCERO.-Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. De las constancias relativas al juicio de amparo directo 378/2014, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en sesión de doce de marzo de dos mil quince, se desprende:


A) **********, promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la sentencia definitiva de once de julio de dos mil doce, emitida por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, en los autos del toca penal **********, en la que se le consideró plenamente responsable en la comisión de los delitos contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en su variante de posesión de marihuana con fines de comercio (venta), previsto y sancionado por el artículo 476, en relación con el 234, 473, fracciones I, V, VI y VIII y con la tabla contenida en el numeral 479, tercera línea horizontal, de la Ley General de Salud; contra la salud, en la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína, con la finalidad de realizar alguna de las conductas enunciadas en el artículo 194 del Código Penal Federal (venta), previsto y sancionado por el numeral 195, párrafo primero, en relación con el 193, del expresado código represivo; posesión de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83 Ter, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción I, en relación con el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; los delitos anteriores, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, al haberlos realizado en forma conjunta con el resto de sus coacusados; portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el artículo11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, este ilícito en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal; por lo que se le impuso la pena de doce años, veintidós días de prisión y ciento noventa y nueve días multa, equivalentes a once mil ciento doce pesos con dieciséis centavos, en aplicación de las reglas del concurso real de delitos.


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, una vez que examinó las constancias de autos, estimó que las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, en lo relativo a la demostración de los delitos citados, así como a la plena responsabilidad que en su comisión le resultó al quejoso no devenían violatorias de sus derechos fundamentales.


C) Empero, en suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, y en lo que interesa, determinó conceder la protección constitucional solicitada, en virtud de que la autoridad responsable fue omisa en realizar el cómputo del tiempo de prisión preventiva a que estuvo sujeto el impetrante, para el descuento de la pena, lo cual resulta violatorio del artículo 20, apartado A, fracción X, de la Carta Magna.


Las consideraciones torales que sustentan lo antes precisado, son las que enseguida se transcriben:


"‘Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"‘A.D. inculpado:


"‘...


"‘X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"‘Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.


"‘En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.


"‘Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.’


"Así de la transcripción de la parte conducente de dicho precepto constitucional, se advierte que es obligación del J. penal, al dictar sentencia, computar el tiempo de la prisión preventiva para que se descuente de la pena impuesta, la cual no es sólo del órgano de primera instancia, sino que la misma persiste a la autoridad responsable al resolver y asumir jurisdicción cuando deba analizarse el recurso de apelación que le es propuesto, por lo que si bien la prisión preventiva debe ser computada por el J. penal, el tribunal de alzada al ejercer facultades, respecto de un asunto en particular, sujeto a su potestad en apelación y a fin de respetar la garantía contenida a favor del sentenciado, de que a toda pena de prisión impuesta en una sentencia, deberá computarse el tiempo de la prisión preventiva, debe actualizarla el mismo hasta la fecha en que se emita su resolución, en el que determinará el plazo de tiempo que duró la prisión preventiva, para que la autoridad correspondiente haga las operaciones conducentes cuando un reo le es puesto a su disposición y vigile la compurgación de la pena de prisión definitiva.


"Luego, si el tribunal de alzada al ejercer facultades respecto de un asunto en particular, sujeto a su potestad en apelación no realiza el cómputo correspondiente, dicha sentencia resulta violatoria de garantías, pues es su obligación computar el tiempo de la prisión preventiva, la cual concluye con el dictado de dicha resolución y se inicia la ejecución de la condena.


"Resulta aplicable a lo expuesto la jurisprudencia 1a./J. 91/2009 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 325 del Tomo XXX, noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 165942, que dice lo siguiente:


"‘PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA.-Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la...

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