Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.T. J/2 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26753
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 2459
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 43/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.C. LEÓN. SECRETARIO: H.M.M..


CONSIDERANDO:


NOVENO.-Estudio del asunto. En principio, debe decirse que, en el caso, procede la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, por tratarse de un juicio de garantías promovido por la parte que figura como la trabajadora.


En cuanto a este punto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 39/95,(9) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su rubro dispone: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."


Así, el análisis de los conceptos de violación, conlleva las consideraciones jurídicas siguientes.


A. Procedente otorgar un plazo para la formulación de alegatos en un juicio laboral burocrático estatal. Este órgano colegiado, de oficio, estima que la responsable cometió una violación procesal en perjuicio del actor, ahora quejoso, en virtud de que fue omisa en otorgarle el derecho para formular alegatos, lo que trascendió al resultado del fallo, en razón de que se absolvió a la demandada de cubrirle ciertas prestaciones que se le reclamaron.


En principio, conviene precisar que respecto de las violaciones procedimentales, el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo dispone que en los juicios tramitados ante tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando no se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley.


En ese tenor, como se anticipó, el tribunal responsable omitió otorgarle la oportunidad para formular alegatos.


Ello es así, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. LXXV/2013 (10a.),(10) ha determinado que las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Criterio aislado que ahora se transcribe.


"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.-Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’; las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es comúnmente identificado con el elenco mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Así, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso se identifican dos especies: la primera, corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; la segunda, resulta de la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de la misma naturaleza." (Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado).


Tales formalidades esenciales del procedimiento, como se indica en el criterio aislado invocado, fueron establecidas en la jurisprudencia P./J. 47/95,(11) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y son las siguientes:


1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


3) La oportunidad de alegar; y


4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Criterio jurisprudencial que también se transcribe.


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


De igual manera, el propio Pleno de nuestro Máximo Tribunal del País, en el criterio sustentado en la tesis P. XXXV/98,(12) ha establecido que para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que dichas partes hayan allegado al procedimiento de que se trate, con el objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos, dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.


Criterio que a continuación también se transcribe.


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.-La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto."


De lo precisado, se colige que la oportunidad para alegar dentro de un procedimiento jurisdiccional implica, formalmente, un requisito que debe cumplirse materialmente a efecto de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de audiencia y adecuada defensa, cuya finalidad es evitar la indefensión del gobernado que pueda verse afectado con una resolución privativa.


Así, el derecho de alegar respecto al proceso burocrático en esta entidad federativa, es decir, la facultad con la que legalmente cuentan las partes para que argumenten lo que a su derecho convenga con pleno conocimiento del expediente y de la información que consta en él. Sin embargo, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no prevé expresamente un periodo para formular alegatos, pero por así permitirlo su artículo 10, fracciones II y III,(13) debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, toda vez que tal institución jurídica es la que sirve de medio para la...

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