Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IV Región)2o. J/6 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26759
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 2708
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 778/2016 (CUADERNO AUXILIAR 527/2016) DEL ÍNDICE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.E.S.R.. SECRETARIO: V.M.C.L..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación, cuyo estudio se realizará en orden distinto al propuesto para atender la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo,(15) son inoperantes, por una parte, infundados por otra, e inatendibles en otra más, como enseguida se analizará.


Es de subrayarse que este asunto se analizará de estricto derecho, ya que no es legalmente posible suplir la deficiencia de la queja en favor del instituto quejoso, pues sólo se permite en favor del trabajador, de conformidad con lo establecido por el numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo.(16)


Sirve de apoyo, por las razones que informa, la jurisprudencia I..T. J/40, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 1033, Tomo XIV, octubre de 2001, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. RESULTA INOPERANTE A FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR.-La interpretación del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que determina: ‘Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.’, lleva a la conclusión de que en materia laboral no es posible suplir la deficiencia de la queja en una demanda de juicio de amparo en favor de parte distinta del trabajador o persona análoga; así, en los juicios laborales en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea parte como órgano asegurador, no procede la suplencia de la queja en su favor, pues ésta únicamente se justifica en favor del trabajador o, en el caso, del asegurado, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador o asegurado y de su familia."


Criterio que se torna aplicable por similitud jurídica sustancial, porque si bien interpreta el numeral 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, los supuestos de procedencia de suplencia de la queja fueron recogidos, sustancialmente, en el citado numeral 79 de la Ley de Amparo en vigor.


Sentado lo anterior, se procede a dar respuesta a los conceptos de violación.


En su segundo motivo de disentimiento, la entidad quejosa aduce que la responsable conculca sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, por lo cual lesionó sus derechos e intereses a través de un laudo que no cumple con los principios establecidos por los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, en relación con el artículo 889-C de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que -según afirma- en la demanda el actor no cumplió los requisitos contemplados en el mencionado numeral; violación procesal que, según el instituto peticionario, trascendió al resultado del fallo, puesto que indebidamente se le condenó a otorgar y pagar en favor del ahora tercero interesado una pensión de invalidez y demás prestaciones, lo cual dejó al demandado en "completo y claro de indefensión" (sic).


Expone que el numeral último citado destaca básicamente lo relativo a los requisitos mínimos que debe contener una demanda laboral, cuando se reclamen prestaciones concernientes a la seguridad social, entre los cuales se encuentra el nombre y el domicilio de las empresas o establecimientos en que ha laborado el asegurado, así como los puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, las pruebas necesarias y las copias para traslado de las partes.


Señala que la violación procesal, en el caso, se actualiza ya que la demanda promovida por el actor no contempla la información antes descrita, relativa a las fracciones IV y VII a IX del artículo 889-C de la Ley Federal del Trabajo, por lo que dicha violación trascendió al resultado del fallo, puesto que, asevera el instituto, la responsable, al momento de resolver sobre las prestaciones reclamadas, condena al otorgamiento y pago correcto de una pensión de invalidez y demás prestaciones accesorias, no obstante que el escrito de demanda no cumple con los requisitos contemplados en ese artículo.


Los conceptos de violación son inoperantes.


Lo anterior es así, en virtud de que, como se advierte, el instituto promovente del amparo esgrime como violación procesal que al presentar su demanda, el actor **********, ahora tercero interesado, no cumplió con los requisitos que establece el artículo 899-C, fracciones IV y VII a IX, de la Ley Federal del Trabajo; violación al procedimiento que -en su opinión- trascendió al laudo reclamado.


Sin embargo, este tribunal considera que lo así expuesto por la parte quejosa debe desestimarse; en primer lugar, porque mediante tales manifestaciones la entidad quejosa no satisface a cabalidad lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo,(17) toda vez que no precisa de manera puntual y concreta la forma en que la pretendida violación a que alude, trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, pues se limita a manifestar que la violación en que -dice- incurrió el actor al presentar su demanda, trascendió al laudo, porque indebidamente se condenó al instituto a pagar una pensión de invalidez y demás prestaciones, lo que asevera lo dejó en indefensión; empero, omite explicar cómo o en qué forma, en su caso, la abstención del demandante de señalar en su escrito inicial los requisitos previstos por el artículo 899-C, fracciones IV y VII a IX, de la Ley Federal del Trabajo, repercutió en su perjuicio, como pudo ser, por ejemplo, en la valoración de las pruebas o en la demostración de sus excepciones y defensas, en torno a lo cual nada expone el peticionario, sino se limita a destacar que resultó condenado; de ahí que los conceptos de violación que se hacen valer al respecto resulten inoperantes, sin que sea dable a este órgano colegiado suplir su deficiencia, ya que ello sólo opera en favor de la parte trabajadora, como en líneas anteriores se explicó ya.


Pero, esencialmente, lo cierto es que la mencionada violación al procedimiento es inoperante, en la medida en que la alegada omisión del promovente de precisar los requisitos en comento solamente pudo afectar procesalmente al propio trabajador, pues resulta inconcuso que cualquier resultado adverso al demandado, en el caso el Instituto Mexicano del Seguro Social, derivado de la imprecisión de la demanda, necesariamente sería consecuencia del incorrecto estudio de la litis, o bien, del indebido análisis de las defensas opuestas, es decir, de la incongruencia del propio laudo, pero no de la omisión apuntada, sin que pueda concluirse, por ende, que con ella se afectaron las defensas del peticionario del amparo; motivo por el cual los planteamientos vertidos al respecto deben desestimarse.


Sirve de apoyo, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 34/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 669, Tomo XXV, marzo de 2007, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMADA EN AMPARO DIRECTO. DEBE DECLARARSE INOPERANTE LA QUE ALEGA EL PATRÓN EN VIRTUD DE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE SUBSANE LAS DEFICIENCIAS DE SU DEMANDA.-Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de requerir al trabajador para que subsane las deficiencias de su demanda es una violación análoga a las descritas en las diversas fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, reuniendo así las características esenciales que determinan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR