Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.A. J/2 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26721
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 2665
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 124/2016. TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA Y DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DELEGACIÓN ESTATAL TLAXCALA. 30 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.F.C.L.. SECRETARIO: C.D.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-No se analizarán las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida ni los agravios expresados en su contra, toda vez que este Tribunal Colegiado considera que el recurso de revisión interpuesto es improcedente.


En términos de lo establecido por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se analiza la procedencia del recurso en relación con lo que la autoridad recurrente expresa.


Para justificar la procedencia del recurso de revisión fiscal, la autoridad recurrente manifestó:


"El recurso de revisión deberá admitirse en términos de la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que el asunto versa sobre una pensión que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues si bien es cierto que la sentencia que se recurre fue en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante la cual se ordena emitir una nueva resolución expresa, es de advertirse que causa agravio a mi representado, pues no obstante que existen lineamientos sobre los cuales se deberá emitir la nueva resolución, cabe precisar que en la resolución que se impugna no se tomaron en cuenta las excepciones que hizo valer mi representado al momento de contestar demanda (sic), tal y como consta en actuaciones, por lo que el no haber tomado en cuenta dichos argumentos constituye una violación, que deberá traer como consecuencia que se deje sin efectos la sentencia que se recurre y deberá dictarse una nueva tomando en cuenta las excepciones hechas valer por mi representado, ya que las mismas no han sido materia de estudio por lo que, al no haberlos incluido en la resolución combatida, es que la resolución de la S. del conocimiento deja en estado de indefensión a mi representado, de acuerdo a los agravios que se detallan a continuación: ..." (foja 4)


El numeral en mención dispone:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"...


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Contrario a lo que alega la autoridad recurrente, en el presente caso no se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues si bien el tema tratado por la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está relacionado con el otorgamiento de una pensión y su cálculo, con cargo al erario federal, en la especie no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia, inherentes a este tipo de recurso, el cual fue creado con la intención de que ese medio de defensa fuera procedente sólo en casos excepcionales, lo que no sucede cuando las S.s del citado órgano jurisdiccional declaran la nulidad de la resolución impugnada, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, en cuyo caso, la cuestión decidida en la sentencia recurrida ya fue examinada por un Tribunal Colegiado y, como tal, no es susceptible de una revisión posterior, al actualizarse la figura jurídica de la cosa juzgada.


Para mayor claridad en el tema, conviene destacar lo siguiente:


En la especie, la actora demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de seis de marzo de dos mil catorce, por la cual la delegada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Tlaxcala y el subdelegado de Prestaciones de la propia delegación, resolvieron que es improcedente la solicitud de pago de diferencias faltantes por lo que se...

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