Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 841
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de resolución2a./J. 115/2016 (10a.)
Número de registro26695
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MÉRIDA, YUCATÁN. 10 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO J.L.P.. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO.-Los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional, son ineficaces.


"Ante todo, cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es la parte patronal, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso, no opera la suplencia de la queja deficiente, que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción V, de la nueva Ley de A.; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno de Circuito a que pertenece este órgano colegiado, para estar en aptitud legal de proceder conforme a la fracción I del citado precepto legal; incluso obviamente, tampoco se está en el caso de la fracción VII de ese numeral, pues no se aprecia que la inconforme esté en condiciones de pobreza o marginación y, por ende, se encuentre en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


"...


"De ahí que en este asunto el análisis se ciñe a las condenas decretadas contra la aquí quejosa **********, atinentes al pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, desde luego en la medida de los conceptos de violación.


"...


"También deviene inoperante lo aducido por la solicitante de amparo, en el sentido de que resulta absurda la condena al pago de cinco horas extraordinarias por la cantidad de $**********, ya que la Junta responsable debió declarar nulo todo lo actuado por violaciones procesales desde la ilegal notificación de llamamiento a juicio realizada el veinticuatro de febrero de dos mil catorce; lo anterior es así, pues como ya se dijo en párrafos precedentes, resultó ineficaz la violación procesal hecha valer de que no transcurrieron los diez días de la fecha de emplazamientos a la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; por lo tanto, estos argumentos, son inoperantes, al depender de la diversa determinación arribada por este tribunal.


"Por compartirse, se invoca la tesis XVII.1o.C.T. J/4, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil cinco, materia común, página 1154, de rubro y texto:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.’ (se transcribe)


"Finalmente, la quejosa indica en su demanda constitucional que las horas extras reclamadas por la actora, resultan inverosímiles, ya que físicamente es imposible que un ser humano trabaje trece horas diarias, pues son circunstancias que no eran acordes con la naturaleza humana, es decir, se estaría en presencia de jornadas inhumanas, pues no pudo haber laborado en esas condiciones durante más de treinta años, sin especificar su horario de comida, ni menos contar con tiempo suficiente para reposar, reponer sus energías y convivir con su familia.


"Los aludidos argumentos son infundados, pues no debe perderse de vista que la actora adujo en su demanda laboral que se desempeñaba con el puesto de ejecutivo especializado en préstamos personales, con un horario de trabajo de las ocho horas con treinta minutos a las veintiún horas con treinta minutos diarios de miércoles a lunes, esto es, descansando los días martes; de ahí que, por la naturaleza de las actividades que desempeñaba dentro de la institución crediticia sí resulta creíble que haya laborado cinco horas extras diarias, precisamente porque descansaba los días martes para reponer sus energías; por tanto, se estima que la Junta responsable, estuvo en lo correcto al sostener lo siguiente:


"‘QUINTO.-Entrando al estudio de la reclamación que hace consistir la parte actora en el pago de cinco horas extraordinarias diarias, desde la fecha de su ingreso 12 de junio del año 1979, a la fecha en que fue despedida, al respecto tenemos que a quien corresponde la carga de la prueba lo es a la parte demandada, pero tomando (sic) que entre otras excepciones opone la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que esta autoridad determina que es procedente tal excepción y nos avocaremos al estudio de esta prestación un año atrás a la presentación de la demanda, pero tomando en consideración que de la inspección ocular que ofreciera la actora y que se desahogara como consta a fojas 105 y 106 de autos, tenemos que la demandada no exhibió documentación alguna, por tanto, al no acreditar la misma el horario en el cual venía laborando la actora tenemos en términos del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo es procedente condenar a la parte demandada a pagar a la actora cuatrocientas treinta y dos horas extras dobles que cuantificadas a la base de $********** pesos hora extra doble nos da un total de $********** pesos en concepto de horas extras dobles, y mil ocho horas extras triples que cuantificadas a la base de $********** pesos hora extra triple nos da un total de $********** pesos en concepto de horas extras triples ...’


"No obsta a lo anterior, el hecho de que la actora no haya precisado que se diera tiempo para reponer sus energías y pudiera ingerir sus alimentos, durante esa jornada continua, como lo establece el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, a saber: ‘Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.’, ya que tal extremo no hace que en todos los casos el reclamo del pago de horas extras resulten inverosímiles, sino que debe atenderse caso por caso y que sean acordes con las actividades del ser humano, entre los cuales se encuentran el número de horas laboradas y las actividades específicas desempeñadas; en otras palabras, de acuerdo con las tareas encomendadas, por ejemplo, en las que no se maneja maquinaria que requiera de un cuidado especial o labores de precisión, o un esfuerzo físico o mental continuo, resulta viable que conforme a la naturaleza del hombre se lleve a cabo, de ahí es creíble que una persona, cuando por la naturaleza del trabajo que desempeña no requiere un esfuerzo físico o mental continuo, esté en posibilidad de soportar una jornada excesiva y, por ello, no resulta inhumana la jornada de trabajo.


"En ese sentido, si en el caso particular, la actora, se desempeñaba con el puesto de ejecutivo especializado en préstamos personales de la institución crediticia, entonces, no requería de un esfuerzo físico o mental continuo, de ahí que aun cuando no precisó que durante esa jornada continua contara con tiempo suficiente para tomar sus alimentos, como lo dispone el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, por la naturaleza de sus actividades específicas, sí es creíble que haya trabajado cinco horas extras diarias que señaló en su demanda laboral, porque sí puede encontrarse dentro de los parámetros aceptables y creíbles, ya que aun trabajando, a su vez, pudo ingerir sus alimentos sin descansar como tal, pues es un hecho notorio que las instituciones que se dedican a los préstamos personales siempre tienen abiertas sus puertas en un determinado horario para el acceso al público en general; todo lo cual conduce a pensar de manera real y efectiva que la actora sí laboró las horas extraordinarias que indica, dadas las condiciones especiales de sus actividades; además, tenía un horario de trabajo de las ocho horas con treinta minutos a las veintiún horas con treinta minutos diarios de miércoles a lunes, es decir, descansando los días martes; de ahí que si dentro de su jornada semanal contaba cuando menos con un día de descanso para reponer energías y convivir con su familia, entonces, resulta creíble su reclamo.


"Sin que este tribunal comparta el criterio que invoca la patronal quejosa en su demanda constitucional, sostenido en la tesis aislada (VIII Región) 2o.6 L (10a.), por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, quien actuó en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, publicada en la página 2964, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que expresa: ‘HORAS EXTRAS. SON INVEROSÍMILES CUANDO SU RECLAMO SE BASA EN EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO CONTÓ CON TIEMPO PARA LA INGESTA DE ALIMENTOS, SIN PRECISAR EL HORARIO EN QUE DEBÍA CUBRIRSE ESTA NECESIDAD. Cuando el reclamo de horas extras se basa en el hecho de que el trabajador no contó con tiempo para gozar de la ingesta de alimentos, por haber laborado continuamente y en exceso, pero sin precisar el horario en que debía cubrir su necesidad, dicho reclamo resulta inverosímil, en virtud de que no es creíble que se hubiera laborado varias jornadas de trabajo de manera continua y excesiva, sin cubrir esa necesidad de alimentación, dado que el común de los hombres no puede trabajar en esas condiciones, al tratarse de una necesidad fisiológica humana.’; en cuanto a que las horas extras eran inverosímiles cuando su reclamo se basa en el hecho de que el trabajador no contó con tiempo para la ingesta de alimentos, sin precisar el horario en que debía cubrirse esta necesidad; pues este tribunal estima que esa falta de precisión, en automático, no genera que las horas extras sean inverosímiles, pues debe atenderse caso por caso y que sean acordes con las actividades del ser humano, entre los cuales se encuentran el número de horas laboradas y las actividades específicas desempeñadas, como en el caso concreto, la actora se desempeñaba con el puesto de ejecutivo especializado en préstamos personales de la institución crediticia y, por ello, no requería de un esfuerzo físico o mental continuo, siendo así, es creíble que haya laborado cinco horas extras diarias, aun cuando no haya precisado que se diera tiempo para ingerir sus alimentos; por ello, se considera pertinente denunciar la posible contradicción de tesis ante la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, quien actuó en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y este cuerpo colegiado, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de A., quienes sostienen cuestiones esencialmente desiguales, a saber: si es necesario o no que el trabajador especifique en su demanda laboral si contó o no con tiempo para la ingesta de alimentos y precisar el horario en que debía cubrirse esta necesidad, para estimar que el reclamo de horas extras son o no inverosímiles, tal y como se reflejará en un punto resolutivo específico.


"En las relatadas circunstancias, como la patronal quejosa no demostró que el laudo reclamado sea violatorio de los derechos fundamentales en su perjuicio, se impone negarle el amparo y protección de la Justicia Federal. ..."


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********) en sesión de veinte de agosto de dos mil catorce, en esencia, estimó:


"SÉPTIMO.-Estudio de fondo. Los conceptos de violación hechos valer deben desestimarse.


"En el primer concepto de violación el quejoso señala que en el juicio existió una indebida valoración de las pruebas, ya que la Junta responsable absolvió del pago de horas extras a la demandada **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, basándose en el resultado de la diligencia de inspección ocular ofrecida por dicha empresa, sin tomar en cuenta que en el contrato colectivo que fue exhibido a la actuaria durante la diligencia (donde se refiere que los trabajadores tienen prohibido laborar horas extras, salvo orden por escrito), no se desprende el nombre de ninguno de los trabajadores de la demandada.


"Aunado a que dicha patronal controvirtió el horario que el actor adujo laborar (de las 7:00 a las 18:00 horas contando con una hora de descanso para tomar alimentos), señalando que en realidad su horario era de las 7:00 a las 15:00 horas, lo que no fue demostrado por la demandada; por lo que se le debió condenar al pago de horas extras.


"Dicho motivo de disenso es infundado.


"En efecto, tal como lo determinó la responsable, no es procedente el pago de las horas extras porque el trabajador no demostró que en efecto se hubieran laborado.


"Determinación que se robustece tomando en cuenta que en su escrito de demanda el trabajador únicamente señaló que trabajaba de las 7:00 a las 18:00 horas contando con una hora de descanso para tomar alimentos, sin señalar el horario en que lo hacía, lo que torna improcedente el reclamo de horas extras al no encontrarse dentro de los parámetros aceptables y creíbles, porque la circunstancia de no precisar el horario de que disponía diariamente para descansar y tomar alimentos conduce a pensar que de manera real y efectiva no contaba con tiempo para reposar o tomar alimentos durante seis días a la semana y, en ese sentido, el número de horas laboradas continuamente (once en la especie) no permite estimar que así se haya realizado, dado que el común de las personas no puede trabajar en esas condiciones, por ser la ingesta de alimentos una necesidad fisiológica humana.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis: I.13o.T.44 L (10a.) del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2578, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es:


"‘HORAS EXTRAS. SON INVEROSÍMILES CUANDO EL TRABAJADOR SEÑALA QUE LABORABA CUATRO HORAS EN EXCESO AUN CUANDO GOZABA DE TREINTA MINUTOS PARA DESCANSAR Y TOMAR SUS ALIMENTOS, PERO SIN PRECISAR DE QUÉ HORA A QUÉ HORA ESTABA COMPRENDIDO.’ (se transcribe)


"Por lo que, aun cuando generalmente corresponde al patrón la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, en el caso, el reclamo de horas extras resulta inverosímil pues se basa en el hecho de que el trabajador laboró varias jornadas de trabajo de manera continua y excesiva, sin que contara con un horario en el que debía gozar de la ingesta de alimentos.


"...


"ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del C., consistente en el laudo de dos de diciembre de dos mil trece, pronunciado en el juicio laboral **********. ..."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada (VIII Región)2o.6 L (10a.), de datos de identificación, título, subtítulo y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro digital: 2008017

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas»

"Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014,

"Materia: laboral

"Tesis: (VIII Región)2o.6 L (10a.)

"Página: 2964


"HORAS EXTRAS. SON INVEROSÍMILES CUANDO SU RECLAMO SE BASA EN EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO CONTÓ CON TIEMPO PARA LA INGESTA DE ALIMENTOS, SIN PRECISAR EL HORARIO EN QUE DEBÍA CUBRIRSE ESTA NECESIDAD. Cuando el reclamo de horas extras se basa en el hecho de que el trabajador no contó con tiempo para gozar de la ingesta de alimentos, por haber laborado continuamente y en exceso, pero sin precisar el horario en que debía cubrir su necesidad, dicho reclamo resulta inverosímil, en virtud de que no es creíble que se hubiera laborado varias jornadas de trabajo de manera continua y excesiva, sin cubrir esa necesidad de alimentación, dado que el común de los hombres no puede trabajar en esas condiciones, al tratarse de una necesidad fisiológica humana."


CUARTO.-Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de A., ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


Antecedentes del juicio laboral.


a) El diecisiete de septiembre de dos mil trece, **********, demandó de Grupo Salinas y otros codemandados, diversas prestaciones, entre ellas, la reinstalación en el puesto de ejecutivo especializado en préstamos personales, salarios caídos y tiempo extraordinario.


Entre los hechos de su demanda, señaló que ingresó a laborar para los demandados el doce de junio de mil novecientos setenta y nueve, y que fue despedida injustificadamente el diecisiete de julio de dos mil trece. Asimismo, manifestó que durante todo el tiempo que duró la relación laboral tuvo un horario de trabajo de las 8:30 a las 21:30 horas, por lo que el tiempo extraordinario que cubría semanalmente era de treinta y cinco horas extras.


b) El codemandado **********, al contestar la demanda manifestó que la actora carecía de acción y derecho para reclamar las citadas prestaciones. Los demás codemandados no contestaron la demanda.


c) La Junta responsable dictó laudo en el cual condenó a **********, a pagar a la trabajadora actora, entre otras prestaciones, los salarios vencidos y las horas extras, y la absolvió de otras prestaciones.


d) En contra de lo anterior, el codemandado **********, promovió juicio de amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado, en lo que interesa.


• Determinó que al ser la parte patronal quien acudió al juicio de amparo, no operaría la suplencia de la queja deficiente, y que el asunto se ceñiría a las condenas decretadas contra la quejosa **********, relativas al pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras.


• Estimó que devenía inoperante lo aducido por la solicitante de amparo, en el sentido de que resultaba absurda la condena al pago de cinco horas extraordinarias por la cantidad de $**********, porque la Junta responsable debió declarar nulo todo lo actuado por violaciones procesales desde la notificación de llamamiento a juicio.


• Dicha inoperancia la decretó al haber resultado ineficaz la violación procesal hecha valer de que no transcurrieron los diez días de la fecha de emplazamientos a la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; y, por tanto, estos argumentos, son inoperantes al depender de la diversa determinación a la que arribó el Tribunal Colegiado.


• Consideró infundados los argumentos de la patronal quejosa en el sentido de que las horas extras reclamadas por la actora resultaban inverosímiles, porque físicamente era imposible que un ser humano trabajara trece horas diarias durante más de treinta años; lo que determinó así, pues sostuvo que no debería perderse de vista que la actora adujo en su demanda laboral que se desempeñaba con el puesto de ejecutivo especializado en préstamos personales, con un horario de trabajo de las ocho horas con treinta minutos a las veintiún horas con treinta minutos diarios de miércoles a lunes, esto es, descansando los días martes; de ahí que, por la naturaleza de las actividades que desempeñaba dentro de la institución crediticia sí resultaba creíble que hubiera laborado cinco horas extras diarias, precisamente porque descansaba los días martes para reponer sus energías; concluyendo que la Junta responsable estuvo en lo correcto al sostener que al no haber acreditado la demandada el horario en el cual había venido laborando la actora, lo procedente era condenarla a pagarle cuatrocientas treinta y dos horas extras dobles.


• Señaló que el hecho de que la actora no haya precisado que se diera tiempo para ingerir sus alimentos, durante la jornada continua, como lo establece el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, no hace que en todos los casos en el reclamo del pago de horas extras éstas resulten inverosímiles, sino que debe atenderse caso por caso y que sean acordes con las actividades del ser humano, entre los cuales se encuentran el número de horas laboradas y las actividades específicas desempeñadas, pues consideró que incluso trabajando pudo ingerir sus alimentos sin descansar como tal, al ser un hecho notorio que las instituciones que se dedican a los préstamos personales siempre tienen abiertas sus puertas en un determinado horario para el acceso al público en general; y que todo eso conduce a pensar de manera real y efectiva que la actora sí laboró las horas extraordinarias que indicó.


• Expresó que no comparte el criterio de la tesis aislada (VIII Región)2o.6 L (10a.), de título y subtítulo: "HORAS EXTRAS. SON INVEROSÍMILES CUANDO SU RECLAMO SE BASA EN EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO CONTÓ CON TIEMPO PARA LA INGESTA DE ALIMENTOS, SIN PRECISAR EL HORARIO EN QUE DEBÍA CUBRIRSE ESTA NECESIDAD."


II. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********).


Antecedentes:


• El cinco de enero de dos mil diez, **********, demandó de ********** y **********, Pemex Exploración y Producción, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la indemnización constitucional, salarios caídos, tiempo extra y extraordinario, con motivo del despido injustificado de que fue objeto.


Entre los hechos de su demanda, señaló que trabajaba de las 7:00 a las 18:00 horas, contando con una hora de descanso para tomar alimentos.


• Las empresas e institución demandadas, dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, negando acción y derecho al trabajador para reclamar las prestaciones señaladas.


• La Junta responsable dictó el laudo respectivo, en el cual absolvió a ********** y **********, de pagar al actor las prestaciones reclamadas, y sólo la condenó a la aportación de las cuotas obrero patronales respectivas y del seguro de retiro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; al resto de los codemandados los absolvió del pago de todas las prestaciones que les fueron reclamadas.


• Inconforme con lo anterior, **********, promovió demanda de amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado, en lo que interesa:


• Determinó infundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso, en el sentido de que en el juicio laboral existió una indebida valoración de pruebas y que, por ello, la Junta responsable absolvió del pago de horas extras a la demandada **********.


Arribó a tal determinación al considerar que, tal como lo resolvió la autoridad responsable, no era procedente el pago de las horas extras porque el trabajador no demostró que en efecto se hubieran laborado, apoyando lo anterior al tomar en cuenta que en su escrito de demanda el trabajador únicamente señaló que trabajaba de las 7:00 a las 18:00 horas, contando con una hora de descanso para tomar alimentos, sin mencionar el horario en que lo hacía, lo que tornaba improcedente el reclamo de horas extras al no encontrarse dentro de los parámetros aceptables y creíbles, porque la circunstancia de no precisar el horario de que disponía diariamente para descansar y tomar alimentos conduce a pensar que de manera real y efectiva no contaba con tiempo para reposar o tomar alimentos durante seis días a la semana y, en ese sentido, el número de horas laboradas continuamente (once en la especie), no permite estimar que así se haya realizado, dado que el común de las personas no puede trabajar en esas condiciones, por ser la ingesta de alimentos una necesidad fisiológica humana.


• Apoyó lo anterior en la tesis de datos de publicación y rubro siguientes:


"Décima Época

"Registro digital: 2001927

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012

"Materia: laboral

"Tesis: I.13o.T.44 L (10a.)

"Página: 2578


"HORAS EXTRAS. SON INVEROSÍMILES CUANDO EL TRABAJADOR SEÑALA QUE LABORABA CUATRO HORAS EN EXCESO AUN CUANDO GOZABA DE TREINTA MINUTOS PARA DESCANSAR Y TOMAR SUS ALIMENTOS, PERO SIN PRECISAR DE QUÉ HORA A QUÉ HORA ESTABA COMPRENDIDO."


• Sostuvo que aun cuando generalmente corresponde al patrón la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo; en el caso, el reclamo de horas extras resulta inverosímil pues se basa en el hecho de que el trabajador laboró varias jornadas de trabajo de manera continua y excesiva, sin que contara con un horario en el que debía gozar de la ingesta de alimentos.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas contradictorias, si es que existen; y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda S. debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores que demandaron el pago de tiempo extraordinario con motivo de un despido injustificado.


• Los trabajadores no especificaron el horario en que tomaban sus alimentos.


• En un caso, la respectiva Junta responsable, condenó a la patronal al pago de las horas extras reclamadas, y en el otro, se absolvió a la empresa demandada de dicho pago.


• En ambos casos, fueron promovidas demandas de amparo directo.


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias motivo de estudio se pone de manifiesto que existe contradicción de criterios, pues lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito se opone a los razonamientos expresados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, toda vez que sobre una misma problemática jurídica llegaron a conclusiones opuestas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito estimó que la falta de precisión en el horario en que durante la jornada continua ingería alimentos el trabajador, en automático, no hace que el reclamo de horas extras devenga inverosímil, pues debe atenderse caso por caso y que sean acordes con las actividades del ser humano, entre los cuales se encuentran el número de horas laboradas y las actividades específicas desempeñadas.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, sostuvo que las horas extras eran inverosímiles cuando su reclamo se basa en el hecho de que el trabajador no contó con tiempo para la ingesta de alimentos, sin precisar el horario en que debía cubrirse esta necesidad.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para determinar si el reclamo de horas extras, deviene inverosímil por el hecho de que el trabajador no haya precisado el horario en el cual ingería alimentos durante la jornada continua.


QUINTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


Para dar respuesta al punto de contradicción ante todo debe tenerse presente el contenido de los artículos 5o., fracciones II y III, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:


"...


"II. Una jornada mayor que la permitida por esta ley;


"III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."


"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.


"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."


"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.


"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.


"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."


"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


"Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos".


"Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo"


"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."


De los artículos anteriores se desprende lo siguiente:


• Las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca jornadas mayores que la permitida por esta ley, ni una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.


• Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.


• El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales. Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo necesario.


• La jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas, la jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas, la jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.


• La duración máxima de la jornada diurna será de ocho horas, de siete la nocturna y de siete horas y media la mixta.


• Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.


• Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.


• Se podrá prolongar la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias, ni de tres veces en una semana.


• Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en la Ley Federal del Trabajo; la prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.


El análisis de los preceptos transcritos, permite estimar que el legislador, al establecer que la duración de la jornada de trabajo no debe exceder de los máximos legales, tuvo la intención de regular la prestación del trabajo, de tal forma que el trabajador dispusiera del tiempo suficiente para reponerse del desgaste físico y mental que sufre con motivo de las labores que desempeña, lo que se corrobora con el hecho de que solamente en circunstancias extraordinarias se permita la prolongación de la jornada de trabajo.


Ahora bien, la otrora Cuarta S. y la actual Segunda S. de este Alto Tribunal han sostenido criterios en relación con el tema de cuando se considera inverosímil la duración de la jornada laboral, siendo, para el caso, los más relevantes los siguientes:


"Octava Época

"Registro digital: 207780

"Instancia: Cuarta S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Núm. 65, mayo de 1993

"Materia: laboral

"Tesis: 4a./J. 20/93

"Página: 19


"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta S., la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."


"Novena Época

"Registro digital: 175923

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., febrero de 2006

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 7/2006

"Página: 708


"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."


"Décima Época

"Registro digital: 2006388

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 6, Tomo II, mayo de 2014

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 35/2014 (10a.)

"Página: 912


"HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 (*) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.’, es aplicable aun cuando se tenga al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por no haber comparecido a la audiencia, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no impide que en el periodo de pruebas pueda demostrar, entre otros aspectos, que no son ciertos los hechos de la demanda, aunado a que la Junta debe valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal, ya que es permisible apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia y porque el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana."


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 784,(1) fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, y la jurisprudencia antes citada, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello (actualmente, cuando se reclaman menos de nueve horas semanales, lo que significa que si el reclamo es mayor a esa cantidad corresponderá probarlo al trabajador); sin embargo, cuando el trabajador adquiere en el juicio el beneficio de una presunción sobre el horario que dijo laborar y ésta no es desvirtuada con prueba en contrario, ello no cambia el criterio de la inverosimilitud de la reclamación, ya que acorde a los criterios mencionados cuando el reclamo de tiempo extra se funda en circunstancias inverosímiles por aducirse una jornada excesiva, o el reclamo de muchas horas extras, que deja al trabajador sin tiempo para descansar durante la jornada, o ingerir alimentos y reponer sus energías, el estudio de la reclamación deberá abordarse con base en los criterios de jurisprudencia en comentario.


Atento a lo anterior, el pago de tiempo extra no deviene inverosímil por el hecho de que el trabajador no haya precisado el horario en el cual ingería alimentos durante la jornada continua, pues para llegar a esa conclusión de inverosimilitud, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841,(2) del mismo ordenamiento legal, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad, es decir, se exige a dichos órganos jurisdiccionales la prudencia necesaria para evitar absurdos, teniendo en cuenta la objetividad del caso acorde a la experiencia, esto es, tienen facultades para determinar cuándo una jornada de trabajo es inverosímil, a fin de estar en condiciones de conocer si el trabajador, de acuerdo con su naturaleza humana, puede desarrollar las actividades propias de su trabajo en una jornada continua.


Así es, la autoridad laboral deberá analizar el número de horas laboradas por el trabajador en su jornada laboral y el periodo en que se prolongó, y si eso permite estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, dichas Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que objetivamente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.


Por consiguiente, esta Segunda S. considera que la apreciación que realice la autoridad responsable respecto del tiempo extraordinario de trabajo para estimar tanto su inverosimilitud como su viabilidad acorde con la naturaleza humana, deberá tener en cuenta todos los aspectos involucrados con el desempeño del trabajo dentro de la jornada señalada por el trabajador, los cuales se sintetizan de la manera siguiente:


• Número de horas laboradas;


• La naturaleza de la actividad desempeñada, ya sea física, intelectual o ambas;


• Condiciones personales del trabajador, como edad, sexo, estado físico, presencia o no de discapacidades físicas o mentales; y,


• La satisfacción de necesidades fisiológicas del ser humano -alimentación, descanso-, en relación con las actividades continuas en que está involucrado, sin perder de vista que en el horario de trabajo se contemplen o no lapsos de descanso.


De lo anterior, es válido sostener que cuando un trabajador que ha desarrollado una jornada continua para la patronal reclama el pago de horas extras y no precisa el horario para descansar e ingerir sus alimentos, durante dicha jornada, tal extremo no hace que en todos los casos el reclamo del pago de horas extras resulte inverosímil, sino que debe atenderse caso por caso y tener en cuenta todos los aspectos involucrados con el desempeño del trabajo dentro de la jornada señalada por el trabajador, en relación con las actividades continuas en que está involucrado, sin perder de vista que en el horario de trabajo se contemplen o no lapsos de descanso, siendo legal que tanto las Juntas de Conciliación y Arbitraje como los Tribunales de A. procedan al estudio del grado de objetividad que respalde las afirmaciones del trabajador acerca del tiempo extraordinario de trabajo que dice haber laborado, cuando se advierta que la duración de la jornada es inverosímil.


Por lo anterior, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De la interpretación armónica de los artículos 5o., fracciones II y III, 58 a 61, 63, 64, 66, 68 y 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo que establecen lo relativo a las jornadas de trabajo, y de las jurisprudencias 4a./J. 20/93 (*) y 2a./J. 7/2006 (**) y 2a./J. 35/2014 (10a.) (***), en que la Cuarta y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron que cuando el patrón incumple con la carga de demostrar la jornada laboral y la acción de pago por concepto de tiempo extraordinario se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, acorde con la facultad que la Ley Federal del Trabajo les otorga en su artículo 841, pueden apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de los hechos, y que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida, se concluye que cuando un trabajador que ha laborado una jornada continua para la patronal, reclama el pago de horas extras y no precisa el horario para descansar e ingerir sus alimentos durante aquélla, ese extremo no necesariamente hace que el reclamo de su pago resulte inverosímil, sino que debe atenderse caso por caso y tener en cuenta todos los aspectos involucrados con el desempeño del trabajo dentro de la jornada señalada por el trabajador, como son, el número de horas laboradas; la naturaleza de la actividad desempeñada, ya sea física, intelectual o ambas; las condiciones personales del trabajador, como edad, sexo, estado físico, presencia o no de discapacidades físicas o mentales; y si se satisfacen las necesidades fisiológicas como ser humano -alimentación, descanso-, con relación a las actividades continuas en que está involucrado, sin perder de vista que en el horario de trabajo se contemplen o no lapsos de descanso; siendo legal que tanto las Juntas de Conciliación y Arbitraje como los tribunales de amparo estudien el grado de objetividad que respalde las afirmaciones del trabajador acerca del tiempo extraordinario de trabajo que dice haber laborado, cuando se advierta que la duración de la jornada es inverosímil.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R.. El Ministro J.L.P. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 4a./J. 20/93 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, con el rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES."

(**) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 708, con el rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL."

(***) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 912, con el título y subtítulo: "HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO."


1. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"...

"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales."


2. "Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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