Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.C. 1 K (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26710
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo II, 1080
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO NO TIENEN ESE CARÁCTER CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE CUMPLIMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO MERCANTIL EN EL CUAL FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA.


MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y PROVIDENCIA DE EMBARGO. ES FACTIBLE DESPACHARLO EN CONTRA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO, A FIN DE EJECUTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN UN JUICIO MERCANTIL EN EL CUAL FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA.


PROHIBICIÓN DE DICTAR MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN O PROVIDENCIA DE EMBARGO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. NO ES APLICABLE A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO CUANDO SE PRETENDA EJECUTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA, EN UN JUICIO MERCANTIL EN EL CUAL FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 9 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.O.C. (VOTO DE CALIDAD) Y F.S.C.. DISIDENTES: J.J.R.E.I.Z.M.. PONENTE: F.S.C.. SECRETARIO: A.S.L..


CONSIDERANDOS:


PRIMERO.-Competencia. El P. en Materia Civil del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados del mismo circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de este P..


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


TERCERO.-Criterios que se denuncian como discordantes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción de tesis, son las siguientes:


I. De las sentencias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 90/2014, 118/2014, 9/2015 y 101/2015, se obtiene:


El amparo en revisión 90/2014, resuelto el treinta de abril de dos mil catorce, cuya parte considerativa es del siguiente tenor:


"Estudio de los agravios


"13. CUARTO.-La recurrente expone básicamente que deviene ilegal haber sobreseído en el juicio de amparo, al exigir que se agotara el recurso de apelación, pues se soslayó que atento a la cuantía del negocio no procede ese recurso contra la sentencia interlocutoria dictada en el incidente propuesto, tal como se desprende del contenido del numeral 1339 del Código de Comercio.


"14. Resulta sustancialmente fundado el agravio y suficiente para revocar la sentencia recurrida.


"15. La J.a de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo por considerar que contra el acto reclamado no se agotó el principio de definitividad, puesto que no se interpuso el recurso de apelación previsto en el numeral 1356 del Código de Comercio.


"16. De la demanda de amparo y de las constancias enviadas por la autoridad, se desprende:


"- Que el acto estimado lesivo de garantías lo constituyó la sentencia interlocutoria de cinco de diciembre de dos mil trece, dictada dentro de un incidente de levantamiento de embargo.


"- Que en los hechos de tal ocurso, se dio noticia que dentro del juicio ordinario mercantil demandó el pago de diversas prestaciones; resaltó que como suerte principal se exigió el pago de ********** pesos con ********** centavos.


"- Que al emitirse la sentencia definitiva se condenó, entre otras prestaciones, al pago de esa cantidad por concepto de suerte principal.


"- Que a la postre se dictó auto en el que, entre otras cosas, se ordenó turnar los autos al ejecutor para que procediera requerir de pago al Municipio demandado respecto de la cantidad antes señalada, y en caso de no hacerlo, embargarle bienes de su propiedad suficientes para garantizar el pago; el treinta y uno de octubre el ejecutor en compañía de la parte actora se constituyeron en el domicilio de la parte demandada, y dejó citatorio para el día cuatro del mes siguiente; en esta última fecha se requirió de pago a la enjuiciada, pero ante la negativa de pagar y de señalar bienes, la parte actora señaló una cuenta bancaria respecto de la cual debía trabarse embargo.


"- Que el cinco de noviembre subsecuente, la parte demandada promovió incidente de ‘nulidad de actuaciones’ en contra de la diligencia de embargo; se resolvió el cinco de diciembre siguiente en el sentido de declararlo fundado y dejar sin efectos la diligencia de embargo.


"17. Lo reseñado con antelación pone de manifiesto que el acto reclamado fue emitido dentro de un incidente de levantamiento de embargo surgido dentro de un juicio ordinario mercantil; no escapa a la consideración de este tribunal que se le denominó incidente de nulidad de actuaciones.


"18. Ahora bien, el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, establece que el juicio se promoverá una vez agotados los recursos o medios de defensa que las leyes ordinarias prevén para combatir el acto de autoridad reclamado en la vía constitucional. Con este principio se busca que el acto de autoridad a reclamar en la vía de amparo, tenga el carácter de definitivo.


"19. Por su parte, el numeral 1356 del Código de Comercio estipula que las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan términos al juicio haciendo imposible su continuación, casos en que se admitirá en efectos suspensivo.


"20. Atento al contenido de los preceptos 1340 y 1341 del mismo ordenamiento legal, las sentencias interlocutorias son apelables si lo fueran las definitivas; sin embargo, la apelación no procede cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos con cincuenta y ocho centavos por concepto de suerte principal.(1)


"21. Sobre esa base, es inconcuso que contra la sentencia interlocutoria emitida en el incidente de que se trata, no procede el recurso de apelación previsto en el numeral 1356 del código referido. Si bien por disposición de tal precepto contra la resolución emitida en los incidentes procede apelación, es el caso que tomando en cuenta la cuantía del negocio, existe la imposibilidad legal para la procedencia de ese medio de impugnación.


"22. En la sentencia recurrida no se tomaron en cuenta las manifestaciones efectuadas en la demanda de amparo ni las constancias procesales allegadas como informe justificado, de los que se puede advertir que la suerte principal reclamada en el juicio ejecutivo mercantil, lo fue ********** pesos con ********** centavos. Cuando el negocio jurídico sea por esa cantidad, de acuerdo al Código de Comercio, no procede el recurso de apelación.


"23. De esa forma, no es dable exigir el agotamiento de un recurso que no procede contra el acto reclamado, acorde a su cuantía; por ende, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XVIII, de la Ley de A. vigente.


"24. No pasa inadvertido que existe jurisprudencia emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que procede recurso de revocación contra los autos inapelables, dictados en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior al monto establecido en el numeral 1339 del Código de Comercio.(2)


"25. Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso particular; puesto que en él se esclareció que los autos y decretos que no fueran apelables atento a su cuantía, eran revocables.


"26. Los autos son los que deciden cualquier punto dentro del proceso y los decretos son simples determinaciones de trámites.


"27. En el asunto que nos ocupa, no se está en la hipótesis de un auto ni de un decreto, sino de una sentencia interlocutoria. E.J.C., la define como aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio.(3)


"28. Generalmente las sentencias interlocutorias resuelven una cuestión parcial o incidental dentro del proceso.


"29. En esa tesitura, auto y sentencia interlocutoria no significan lo mismo, pues en el primero sólo se efectúa pronunciamiento en relación con cualquier punto del proceso, y en la segunda, se dirime una cuestión accesoria dentro del proceso, es decir, hay una resolución en cuanto a un aspecto determinado.


"30. Por tanto, a las sentencias interlocutorias no le es aplicable la jurisprudencia emitida por la Primera S. del Más Alto Tribunal.


"31. En consecuencia, ese tipo de sentencias no es dable impugnarlas mediante el recurso de revocación contemplado en el numeral 1334 del Código de Comercio, por no encuadrar dentro de los supuestos que el propio numeral prevé;(4) de ahí que es irrecurrible, por lo que contra la misma procede directamente el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el principio de definitividad.


"32. En tales condiciones, fue ilegal haber estimado que no se agotó el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, pues, como se dejó visto, no era dable la interposición del recurso de apelación, por lo que, de conformidad con el precepto 93, fracción V, de la Ley de A., debe revocarse la sentencia recurrida y proceder al estudio de los conceptos de violación.


"33. Debido a lo anterior, deviene intrascendente efectuar mayor pronunciamiento sobre los restantes agravios y de los criterios que se invocan,(5) puesto que al haber...

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