Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/25 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26740
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 1962
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA A RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO PROCEDE CONDENARLA A LA INSCRIPCIÓN Y AL PAGO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A SU FONDO DE VIVIENDA Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CUANDO NO FUERON RECLAMADAS EXPRESAMENTE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ M.H.S., MARÍA DE L.J.S., C.B. TORRES, L.M.C.B., J.V.B., M.U.M. ROJAS, E.G.S., N.H.P., M.S.R.G., J.M.V.T.Y.G.M. BUENO. DISIDENTES: IDALIA PEÑA CRISTO, A.R. TORRES, G.R., F.E.A.R., R.M.G.Z.Y.J.G.L.. PONENTE: R.M.G.Z.. ENCARGADA DEL ENGROSE DE MAYORÍA: L.M.C.B.. SECRETARIO: J.A.H.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, reformado, adicionado y derogado por su similar 52/2015, publicado el quince de diciembre de dos mil quince, en el mencionado medio de difusión oficial.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional; así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, en razón de que fue formulada por el Magistrado **********, integrante del ********** Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; tribunal que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.-Presentación de criterios. Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


A) El ********** Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, en sesiones de veintiuno y ocho de enero de dos mil dieciséis, respectivamente, en lo conducente sostuvo:


• Expediente de amparo directo **********:


"CUARTO.-El estudio de los conceptos de violación, conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente:


"En el primer motivo de inconformidad el quejoso argumenta que la Sala responsable emitió un laudo ilegal, carente de fundamentación y motivación, al determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, pues consideró que de los oficios de identificación, credenciales, copias simples de los oficios de identificación y de la confesión ficta de **********, se desprendía que el actor acreditó la relación subordinada con el titular demandado, lo que es erróneo, porque de esos elementos no se advertía la subordinación, característica de la relación laboral, que el tercero interesado estuviera sujeto a un horario, tampoco que recibiera órdenes de un superior jerárquico, pues si bien, de las constancias de identificación se desprendía que se le habilitaban días inhábiles, no generaba convicción de estar sujeto a un horario de labores, de las credenciales no se desprendía horario, ya que sólo era una identificación a favor del tercero interesado.


"Continúa manifestando el quejoso, que además de la subordinación existían otros elementos que componían la relación de trabajo, como el pago de un salario a cambio de la prestación de un servicio, elemento que el actor no acreditó, pues no ofreció prueba, por lo que no logró acreditar la relación laboral.


"Invoca en apoyo de esos argumentos diversas tesis jurisprudenciales, relativas a la subordinación como elemento esencial de la relación laboral.


"El concepto de violación, es infundado. A efecto de evidenciarlo, es menester precisar lo siguiente:


"**********, aquí tercero interesado, demandó de la secretaría de **********, como prestación principal, la reinstalación.


"Apoyó su reclamación en el hecho que fue contratado con fecha de ingreso **********, en la categoría de **********, ********** y **********, con un salario diario de $**********.00 (********** pesos **********/100 M.N.), por la jornada máxima legal. Laboró con un horario efectivo contado de las 7:30 a las 18:30 horas, de lunes a domingo inclusive, desde la fecha de su ingreso a la de su injustificado despido, toda vez que las funciones que realizaba eran constantes, como podía observarse de la categoría que se le asignó, por lo que terminada su jornada máxima legal a las 15:30 horas, reclamó el pago de tres horas extras diarias; y que el veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001) **********, quien se ostentaba como administrador lo despidió.


"Al contestar la demanda, la secretaría de ********** negó la relación laboral, por ende, que el accionante tuviera derecho al pago de las prestaciones reclamadas, en virtud de que no se le otorgó constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones, en términos de lo que disponen los artículos 2o., 3o. y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no tuvo la calidad de empleado y/o trabajador, ni se incluyó en las listas de asistencia, ni dentro de la nómina de pago o listas de raya, que llevaba esa dependencia. Asimismo, manifestó que nunca existió relación laboral entre ellos, pues prestaba sus servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que eran improcedentes sus reclamos, ya que no gozaba de la protección de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de lo dispuesto en su artículo 8o., al quedar excluidos de dicho régimen los trabajadores que sean sujetos al pago de honorarios.


"En relación con los hechos, al responder aquellos en que se sustentaron las pretensiones del actor, en lo conducente, refirió, que mediante oficio de habilitación con vigencia hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) se le informó que a partir de esa fecha quedaba habilitado como notificador, verificador, ejecutor, bajo el régimen de honorarios libres, en el Departamento de Notificación, Verificación y Cobro Coactivo, pero nunca se le asignó espacio para que desempeñara sus labores, dentro de un horario determinado, ni bajo la subordinación de ninguna persona, tampoco, el salario que mencionó, ni se le expidió nombramiento, situaciones que se demostraron con el oficio de asignación que el actor ofreció como prueba. Que el actor tenía obligación de exhibir constancia de nombramiento y/o de remuneraciones, que lo acreditara como trabajador de la secretaría de **********, o en su caso talón de percepciones o descuentos. Que los notificadores, verificadores, ejecutores, no contaban con horario, ya que sólo se les habilitaba para realizar sus actividades, entre las que se encontraban las notificaciones de embargos precautorios, las cuales deberían realizarse dentro del horario comprendido entre las 7:30 y las 18:00 horas, es decir, dentro de los días y horas hábiles, por lo que al habilitarlos debería expresarse en el oficio respectivo que sólo sería dentro del horario establecido, todo lo cual tenía sustento en los oficios exhibidos por el propio actor como pruebas de su parte. Dijo que nunca fue trabajador de la secretaría de **********, sólo se le habilitó para realizar notificaciones, ejecuciones y verificaciones, por lo que nunca ostentó categoría, al haber sido habilitado, y no le eran aplicables las disposiciones legales que invocó, al no haber sido trabajador, siendo en consecuencia improcedentes las prestaciones reclamadas.


"La responsable, fijó la litis en el sentido de determinar si el actor tenía acción y derecho para reclamar la reinstalación en el puesto en que venía desempeñándose, así como al resto de las prestaciones que reclamó, lo anterior, derivado de un despido injustificado que sufrió el veintiuno (21) de julio de dos mil uno (2001), o si como estableció la demandada que entre las partes no existió relación jurídica laboral, ni de ningún otro tipo. En razón de lo anterior, arrojó la carga de la prueba al titular demandado, secretaría de **********, para justificar los extremos de sus excepciones y defensas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.


"Analizó las pruebas ofrecidas por las partes, en especial, las del actor, consistentes en originales de los oficios de identificación y credenciales, exhibidos a fojas 8 a 10 de autos, así como copias de oficios de identificación, que concatenó con la confesional ficta de **********, de donde concluyó, que existió el despido del cual fue objeto el actor y determinó que el accionante acreditó la relación subordinada con el titular demandado y las condiciones esenciales de la contratación que rige una relación laboral, consistentes en la categoría que se le asignó de notificador, verificador y ejecutor, para llevar a cabo notificaciones, ejecuciones y el embargo en la vía administrativa, así como el procedimiento administrativo de ejecución, lo que tenía que realizar en horas hábiles, incluso, inhábiles, pues consideró, que de esos elementos se observaba que dicho titular le autorizó la función de notificador, verificador, ejecutor, dentro de la circunscripción territorial de dicha administración, facultado para practicar diligencias de verificación, notificación y del procedimiento administrativo de ejecución y embargo, conforme al Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 27, 42, fracción II, 134, fracción II, 135, 136, 137, 145, 152, 162 y 163, autorizándolo para ejercer dichos actos y asentando para ello que era necesario que se identificara previamente...

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