Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Humberto Román Palacios,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26746
Fecha31 Octubre 2016
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Número de resolución1a./J. 31/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 401
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2015. SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 18 DE MAYO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


En sustento a lo anterior, se cita el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de cuatro de agosto de dos mil quince,(3) asumió como propia la denuncia de que dio noticia el Magistrado titular del Décimo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


a) Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


Conoció del juicio de amparo directo **********, promovido por **********, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia de tres de junio de dos mil catorce, dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca penal **********, que modificó la sentencia emitida por el J. Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal, en la causa penal **********, en la que se consideró penalmente responsable al quejoso de la comisión del delito de robo agravado (hipótesis cuando el robo se cometa respecto de partes de vehículo automotriz) imponiéndole una pena total de dos años seis meses de prisión y sesenta días multa, así como a la reparación del daño y la suspensión de los derechos civiles del sentenciado por el tiempo de la pena de prisión impuesta.


En la referida sentencia condenatoria se negaron los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplir con los requisitos que marca la ley, apoyándose en los antecedentes penales que, de oficio, se obtuvieron durante la instrucción al momento de dictarse el auto de formal prisión, conforme a los artículos 296 Bis y 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al considerar que sólo se trataba de una simple medida administrativa para la filiación de los sujetos a proceso y el conocimiento de sus antecedentes, con la finalidad de tener los elementos necesarios para la individualización de la pena que, en su caso, llegare a imponerse.


Al efecto, se destaca que la sentencia dictada en el recurso de apelación únicamente modificó la determinación de primer grado para establecer que no debían suspenderse los derechos civiles del sentenciado y se dejaron intocados los demás aspectos.


El Tribunal Colegiado dictó sentencia el doce de febrero de dos mil quince, en la que, en suplencia de la queja, calificó de fundados los conceptos de violación en los que el sentenciado quejoso combatió la determinación de la Sala Penal responsable que confirmó la negativa del otorgamiento de los sustitutivos de la pena de prisión previstos en el artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal, sustentando esa calificativa en la consideración de que se violentaron los derechos constitucionales del inculpado, en virtud de que el J. de la causa penal ordenó recabar de manera oficiosa la ficha de identificación administrativa y el informe de ingresos anteriores a prisión, pues en opinión del órgano colegiado, era el agente del Ministerio Público el obligado a aportar esos datos en la etapa de averiguación previa, o bien, ofrecerlos ante el J. en la etapa de instrucción, a fin de no romper el equilibrio procesal que debe regir entre las partes que participan activamente en el proceso penal.


Los razonamientos que dieron lugar a la anterior determinación sostienen lo siguiente:


"... la autoridad responsable debió apreciar que la negativa en el otorgamiento de los beneficios apuntados, encontraron sustento con lo ordenado en el auto de formal prisión, en que el J. de la causa ordenó recabar de manera oficiosa la ficha de identificación administrativa e informes de ingresos anteriores a prisión, cuando el Ministerio Público era el obligado a aportar esos datos, bien desde la averiguación previa, por ser el órgano dotado constitucionalmente para integrar la investigación, o bien, en la instrucción ofrecerlos ante el J. que instruyó el proceso, para que los solicitara y obraran en autos, pues el juzgador, llegado el momento procesal, estuviera en condiciones de resolver lo concerniente al otorgamiento o negativa de los beneficios apuntados; por ello, en el caso, el J., al haber recabado la ficha de identificación y el antecedente penal que reportó el quejoso, rompió con el equilibrio procesal que debe regir entre las partes que participan activamente en el proceso penal para el Distrito Federal.


"Ciertamente, lo anterior encuentra lógica y sustento en la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, en la cual, se implementó a rango constitucional un procedimiento de corte acusatorio adversarial, en donde el Ministerio Público, como parte acusadora, debe asumir el rol de aportar todos aquellos elementos indispensables para lograr acreditar ante el J., los elementos del delito, la plena responsabilidad penal del imputado, así como los datos necesarios para que, en su caso, se otorguen o nieguen los beneficios previstos en la legislación penal para el Distrito Federal.


"En efecto, el juzgador debe representar un equilibrio entre las partes procesales, en tanto que la imparcialidad con la que se debe conducir, permite el adecuado desarrollo del procedimiento, en donde lo que las partes presenten ante la potestad del J., es lo que en determinado momento preservará el uso racional de la potestad punitiva del Estado, pues esa exigencia es lo que un sistema mixto logra que se cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General de la República, que es precisamente administrar justicia bajo los principios de equidad, igualdad e imparcialidad.


"En ese sentido, con la reforma al artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución General de la República, se estableció de manera expresa el principio general que debe regir en un procedimiento de corte acusatorio adversarial, en el cual, precisamente descansa el relativo a la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad en donde el Ministerio Público asume la atribución de sostener la acusación, con el acervo probatorio que se aporte y la defensa su función de sostener y acreditar los extremos de su defensa, como así desprende del mencionado artículo, que es del tenor siguiente:


"‘Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"‘A. De los principios generales:


"‘... V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; ...’


"Pues bien, el paradigma de igualdad procesal y de la carga de las pruebas entre las partes, es un principio que está consagrado y reconocido actualmente en la Constitución General de la República, el cual si bien está expresamente establecido para un procedimiento de corte adversarial acusatorio, lo cierto es también que ese principio no escapa y tampoco es ajeno al procedimiento penal para el Distrito Federal (bajo un sistema mixto), en tanto que el legislador ha permeado ese principio de igualdad entre las partes e imparcialidad del juzgador, desde la etapa de averiguación previa, en la instrucción, en materia de recursos, hasta la ejecución de sentencia, incluso, en procedimientos extraordinarios como el reconocimiento de inocencia, como a continuación se expondrá: ...


"... De la reseña de los preceptos expresados y conforme a las etapas del procedimiento penal para el Distrito Federal, resulta ajustado que en el desarrollo del mismo, la igualdad procesal e imparcialidad del juzgador, al ser el eje rector del proceso, rigen de manera específica; de tal modo que un exceso por parte del J. sin que medie petición de parte, pone en riesgo el equilibrio procesal, como en el caso acontece, desde el momento en que, una vez que dictó el auto de formal prisión, ordenó recabar de manera oficiosa, la ficha de identificación administrativa, así como los antecedentes penales del quejoso, pues ello en modo alguno tiene una repercusión legal, por lo que respecta al delito y atribuibilidad, al ser materia de estudio al momento en que tiene que pronunciarse respecto a los sustitutivos o beneficios penales.


"... como se ha explicado en cuanto al principio de igualdad procesal de las partes, basta decir que éste tiene una trascendencia importante, dado que el mismo obedece al equilibrio de los sujetos procesales a quienes deben concedérseles iguales condiciones; de manera que ninguno quede en estado de indefensión, el cual, como si bien es cierto que ese principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el mismo lo es que se consigna implícitamente en los numerales descritos en párrafos que anteceden, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del J. o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción.


"Lo anterior, por identidad jurídica, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 141/2011 (9a.), establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:


"‘PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.’ (transcribe texto)


"Ahora bien, en el caso particular, la autoridad responsable, al dictar el acto reclamado, que es la sentencia definitiva de tres de junio dos mil catorce, pronunciada dentro del toca penal **********, estimó procedente negar los sustitutivos penales al quejoso, sustentándose en los antecedentes penales que obtuvo oficiosamente el J. de la causa durante la instrucción, al dictar el auto de formal prisión, apoyándose en los artículos 296 Bis y 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,(4) al considerar que sólo es una simple medida administrativa para la filiación de los sujetos a proceso y el conocimiento de sus antecedentes, con la finalidad de adoptar los elementos necesarios para individualizar la pena que en su caso llegue a imponerse, lo cual es incorrecto, pues ello no sólo fue para conocer la filiación del activo, sino para sustentar la negativa de sustitutivos y beneficios de ley.


"Bajo ese esquema, no debe pasar inadvertido que nos encontramos en la etapa en que aplica el derecho penal de acto y no el derecho penal de autor y la decisión de recabar la ficha de identificación administrativa y el antecedente penal del quejoso, derivan de la aplicación del derecho penal de autor, y soslayando que ello trae consecuencias procesales entre ellas, que su calidad de J. implica resolver el contradictorio que deriva de una acusación y el derecho del inculpado de defenderse de la misma, todo lo cual, se realiza a través de medios de prueba que deben hacerle llegar las partes formales; de manera tal que el J. no debe sustituirse en ninguna de las partes, ordenando recabar pruebas que eventualmente pudiesen perjudicar a una de las partes, entre ellas, al sujeto activo del delito.


"Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 21/2014 (10a.), establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:


"‘DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).’ (transcribe texto)


"Ahora bien, es cierto que el J. de la causa apoyó la orden de recabar la ficha de identificación administrativa, en lo establecido en los artículos 296 Bis y 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, realizando lectura letrista, sin embargo, dicha interpretación es incorrecta, tratándose de un ordenamiento procesal, donde se establecen las formalidades del quehacer que deriva de la potestad punitiva del Estado, en que corresponde al Ministerio Público recabar la ficha de identificación administrativa, los antecedentes penales y todos aquellos elementos de prueba para sustentar la acción penal y, en su caso, para formular la acusación en conclusiones, tanto para condenar al sujeto activo, como para que se le nieguen beneficios.


"En efecto, en la fase de averiguación previa, el órgano ministerial se encuentra obligado a recabar la ficha de identificación administrativa, los antecedentes penales y todos aquellos elementos de prueba que sirvan para conocer al sujeto que tiene ante su potestad, como eje rector en esa etapa y con las facultades que le otorga el artículo 21 de la Constitución General de la República, y si en la averiguación previa no cumplió con esa obligación, ya como parte procesal, debe solicitarlo al J. vía ofrecimiento de pruebas, por ello, la lectura del artículo 296 Bis y 298 del código adjetivo local debe realizarse armónicamente en interpretación hermenéutica, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal y con los principios constitucionales de legalidad e igualdad procesal, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución General de la República.


"Por tanto, debe considerarse que el Ministerio Público, al ejercer la acción penal, debe acompañar en el pliego respectivo, la averiguación previa que contenga no sólo los elementos de prueba para apoyar el ejercicio de su acción, sino también la ficha de identificación administrativa y los antecedentes penales que hubiese recabado del sujeto activo, con la finalidad de realizar las peticiones correspondientes o, en su caso, si no lo recabó en la indagatoria, realizarlo en el periodo dilatorio, para sustentar sus conclusiones acusatorias y petición de negativa de beneficios de ley.


"Además, no debe soslayarse que los datos que arrojen la ficha de identificación administrativa y los antecedentes penales, dado el derecho penal de acto, únicamente tendrán trascendencia para que el J. niegue dichos beneficios, pues los mismos no puede considerarlos para graduar la culpabilidad, como lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 110/2011 (9a.) y 1a./J. 166/2005, con los rubros y textos siguientes:


"‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.’ (transcribe texto)


"‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (transcribe texto)


"Por lo anterior, la interpretación de los artículos 296 Bis y 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, debe ser en el sentido de que el J., al dictar el auto de formal prisión, sólo puede ordenar la identificación administrativa del sujeto activo, si hay una petición expresa del Ministerio Público en su pliego de consignación, pero no oficiosamente, esto es, sin haber dicha petición ministerial, pues considerar que es oficioso, rompe el principio de igualdad procesal de las partes, en perjuicio sólo del procesado, y el principio de imparcialidad, ya que una vez recabados tendrán como finalidad negar beneficios de ley al momento de dictar sentencia. ..."


Con idénticas consideraciones, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió los diversos juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********, los cuales dieron origen a la jurisprudencia de rubro y texto, que enseguida se citan:


"IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO. SI SE RECABARON OFICIOSAMENTE CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN LITERAL DE LOS ARTÍCULOS 296 BIS Y 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN O DURANTE LA INSTRUCCIÓN, Y AL DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA, CON APOYO EN ESOS MEDIOS DE PRUEBA, SE LE NIEGAN LOS BENEFICIOS Y SUSTITUTIVOS PENALES, SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES. El principio de igualdad procesal de las partes deriva de los artículos 269, fracción III, inciso f), 292, 306, 307, 314, 315, 326, 328, 417, 544 y 616 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al prever que todo aquello que se ofrezca como prueba debe admitirse, siempre que sea conducente y no vaya contra el derecho, a juicio del J. o tribunal, lo que implica que los medios probatorios que ofrezcan deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. En ese sentido, cuando se emita sentencia y se nieguen los beneficios y sustitutivos penales con apoyo en los medios de prueba -orden de identificación administrativa y antecedentes penales del inculpado- que, sin existir petición del órgano acusador en el pliego de consignación o durante la instrucción, se recabaron oficiosamente por el J. de la causa, con base en la interpretación literal de los artículos 296 Bis y 298 del citado código procesal, estimando que sólo se trata de una simple medida administrativa para la filiación de los sujetos procesados y conocimiento de sus antecedentes, con la finalidad de adoptar los elementos necesarios para individualizar la pena que, en su caso, llegue a imponerse, se violan los principios de legalidad e igualdad procesal de las partes, pues ante el paradigma adoptado en la legislación procesal penal, en cuanto a la incorporación del derecho penal de acto y el abandono de un derecho penal de autor, con apoyo en la interpretación sistemática de las normas que rigen el procesamiento penal, sólo podrá ordenarse la identificación administrativa y recabar los antecedentes penales, si hay petición expresa del Ministerio Público en su pliego de consignación o durante la instrucción, pues actualmente la única finalidad de dichas pruebas, es negar beneficios y sustitutivos de ley al momento de dictar sentencia definitiva y, en ese sentido, si fueron obtenidos oficiosamente por el J. de la causa, al abordar el estudio en la sentencia definitiva, debe negar a éstos valor probatorio, al no haber sido recabados en la averiguación previa u ofrecidos en la instrucción ante el J. de la causa."(5)


b) Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


El referido órgano jurisdiccional resolvió el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, en el que el acto reclamado fue la resolución de diecinueve de octubre de dos mil once, dictada por el Sexto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, dentro de los autos del toca penal **********, en la que se modificó la sentencia emitida por el J. Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, en la causa penal **********, en la que se consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y castigado por el artículo 83 Quáter, fracción I, en concordancia con el ordinal 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


En la referida sentencia condenatoria, se determinó no conceder los beneficios de sustitución de la pena de prisión, ni el beneficio de condena condicional de la ejecución de la pena, por estimar que no encontraban reunidos los requisitos previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, que los hacen asequibles, con base en el antecedente penal que de oficio recabó el J. del proceso, con fundamento en el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por su parte, la resolución dictada en el recurso de apelación, únicamente modificó la sanción impuesta en la sentencia condenatoria.


En la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, el siete de junio de dos mil doce, en lo que respecta a los argumentos en los que se impugnó la negativa de la concesión de los beneficios de sustitución de la pena de prisión a que se refiere el artículo 70 del Código Penal Federal, el órgano colegiado estimó correcto que en la sentencia reclamada se determinara tal negativa, al haber quedado demostrado que el quejoso fue sentenciado en diversa causa penal.


Además, se pone de relieve que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, por contravenir los principios del sistema procesal acusatorio, conforme a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, argumentos que el Tribunal Colegiado calificó de inoperantes, en virtud de que el referido sistema, previsto en los artículos 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal, aún no se encontraba en vigor. Por lo que, ante lo determinado, dispuso realizar el estudio de constitucionalidad relativo al señalado precepto penal a la luz de los artículos 14, 16, 17, 21, 49 y 102 de la Ley Fundamental, que rigen el proceso penal tradicional también llamado mixto.


Al efecto, el Tribunal Colegiado señaló que eran infundados los argumentos de inconstitucionalidad expresados respecto del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, en los que se señaló que el juzgador penal se sustituyó en la labor que corresponde al Ministerio Público, al haber aportado elementos de prueba que perjudicaron al inculpado, específicamente, porque el citado precepto sirvió de fundamento legal al J. de proceso para allegarse de oficio el informe que se refiere en sus antecedentes penales.


Las consideraciones en que se sostuvo el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, refieren lo siguiente:


"... en el segundo concepto de violación expresado por el defensor público federal del sentenciado, se plantea la inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, por considerar que contraviene el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar la imparcialidad de los tribunales; el artículo 49, en relación con el 121 y 102 de la Constitución General de la República, al violentar el principio acusatorio y de separación de poderes que rige el proceso penal en México, ya que la aportación de pruebas en el proceso es una facultad propia del Ministerio Público; asimismo, por ser violatorio al principio adversarial consagrado en el artículo 14, en relación con los numerales 1o., 16 y 20 del Texto Constitucional, ya que, al otorgar dicha facultad al J., las partes no se encuentran en igualdad procesal, puesto que se autoriza al juzgador en coadyuvar con el agente del Ministerio Público de la Federación.


"El anterior planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales es ineficaz, como se expondrá.


"A fin de evidenciar lo anterior, cabe señalar que el contenido de dicho dispositivo legal es el siguiente:


"‘Artículo 146. Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.


"‘El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este artículo, pudiendo obrar para ese objeto.


"‘La misma obligación señalada en los párrafos precedentes tiene el Ministerio Público durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones ...’


"En principio, se considera inoperante dicho concepto de violación, en la parte en que se alega por el impetrante, que el precepto tildado de inconstitucional es atentatorio del sistema acusatorio adversarial, conforme a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


"En razón de que conforme al artículo segundo transitorio de la aludida reforma constitucional, el sistema procesal acusatorio, previsto en los artículos 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del decreto; lo que aún no ha acontecido por parte del Poder Legislativo Federal, dado que no ha expedido la legislación procesal correspondiente a dicho sistema y, por tanto, no pueden cobrar eficaz aplicación aquellos artículos de la Ley Fundamental, en los que la parte quejosa pretende basar sus argumentos para sostener que el artículo 146 del código adjetivo penal federal es inconstitucional.


"Lo anterior es así, toda vez, que para definir si una determinada norma secundaria es o no constitucional, se hace necesario confrontarla con la disposición relativa de la Ley Constitucional que se erige en la premisa mayor, para así estar en condiciones de juzgar si en realidad aquella norma de menor jerarquía se opone a la regularidad constitucional que prescribe la inserta en el texto de la Ley Fundamental.


"Por tanto, si para llevar a cabo ese estudio resulta necesario, como condición sine qua non, que el Texto Constitucional en cuestión cobre plena vigencia; lo que, en la especie, no acontece, según se ha indicado, porque, conforme al artículo segundo transitorio de la aludida reforma constitucional, el sistema procesal acusatorio, previsto en los artículos 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria, sin que hasta la fecha el Poder Legislativo Federal haya legislado al respecto, resulta claro que, en tales condiciones, no se puede emprender el estudio de la constitucionalidad del señalado artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales; razón por la que el aludido concepto de violación, analizado desde esa primera perspectiva pretendida por el impetrante, resulta inoperante.


"Por otro lado, es factible analizar el artículo combatido -146 del Código Federal de Procedimientos Penales- a la luz de los artículos 14, 16, 17, 20, 21, 49 y 102 de la Constitución Federal que el quejoso señala en su demanda de amparo, esto es, al margen de los principios que condicionan al sistema acusatorio penal (de acuerdo con la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil nueve), sino de conformidad con el proceso penal tradicional o también llamado mixto por acoger principios que provienen tanto del sistema acusatorio, como del inquisitivo.


"Precisado lo anterior, se concluye que son infundados los argumentos de violación en los que se alega que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales vulnera los dispositivos constitucionales antes referidos, en la medida de que el juzgador penal se sustituye a la labor que corresponde al Ministerio Público, esto es, el de aportar elementos de prueba que perjudiquen a quien tiene la calidad de inculpado en un proceso penal, específicamente, porque en el caso, el artículo que se cuestiona de inconstitucional sirvió de fundamento legal al J. del proceso, para allegarse de oficio, el informe que se refiere a los antecedentes penales del inculpado.


"Esto es así, ya que aun cuando es cierto que de acuerdo con nuestro sistema constitucional mexicano, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según lo dispone el artículo 49 de la Carta Magna, citado por el demandante de amparo.


"También es verdad que de acuerdo con el contenido de los artículos 21 y 102 de la propia Ley Fundamental, la institución del Ministerio Público, inmersa en el Poder Ejecutivo, tiene la facultad de perseguir los delitos y acusar a lo probables responsables de esos ilícitos.


"Deber que, al aplicarse al proceso penal, da como resultado que tenga la ineludible carga procesal de probar que el acusado, y no otra persona, es el penalmente responsable de la conducta delictiva que se le atribuya.


"Obligación que, por cierto, resulta aplicable tanto para el sistema procesal penal denominado tradicional o mixto, como también para el sistema procesal penal acusatorio.


"Ahora, de la lectura a los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Federal, se advierte, en lo que resulta conducente, lo siguiente: (realiza paráfrasis).


"Por otro lado, conforme a la lectura del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, tildado de inconstitucional, se aprecia que contempla la posibilidad de que el tribunal pueda allegarse de datos, para conocer la edad, educación e ilustración del sentenciado; así como sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia, en su caso, a un grupo indígena y las prácticas características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la calidad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente del delito.


"Ahora, como se ha podido advertir, los mencionados artículos de la Ley Fundamental, no establecen prohibición para que el juzgador, dentro del proceso penal, pueda hacerse de todos aquellos elementos que le permitan conocer la personalidad del delincuente y el entorno que le rodea. Lo que, desde luego, puede ser útil al juzgador para el caso de pronunciar sentencia condenatoria, pues tales factores le permiten contar con mayores elementos para estar en condiciones de graduar la culpabilidad del enjuiciado e imponer, en su caso, sanciones acordes a la gradación relativa.


"Al ser ello así, el proceso penal tradicional se perfila como de tipo mixto, al comprender elementos propios tanto del sistema acusatorio, como del sistema inquisitivo.


"Lo primero, porque sin establecerlo expresamente, la interpretación sistemática de los artículos 19 y 21 de la Constitución Federal, permite afirmar que al Ministerio Público corresponde la obligación de investigar los delitos y de formular la correspondiente acusación; luego, a él es a quien toca acreditar la existencia del delito y la plena responsabilidad penal para efecto de que el J. penal pueda pronunciar sentencia condenatoria; pues de otro modo no se entendería que, conforme el primero de esos artículos, para el dictado de prisión preventiva, que corresponde a un estadio procesal menor al de la sentencia, la norma básica del país exija, al menos, la comprobación del cuerpo del delito, como la probable responsabilidad del inculpado.


"Lo que significa que para el dictado de la sentencia evidentemente requiere de un estándar probatorio mayor, a efecto de tener la plena certeza de que el procesado es el responsable del delito por el que se le procesa.


"Así, al establecer el artículo 21 de la Constitución Federal, que al Ministerio Público es a quien corresponde investigar los delitos y acusar, entonces cobra aplicación el axioma jurídico aplicable a toda clase de procesos judiciales, que reza: el que acusa está obligado a probar.


"Pero, por otra parte, el proceso penal tradicional también se encuentra inmerso de elementos inquisitivos, que lo hacen mixto, porque, fuera de la obligación que tiene el Ministerio Público, en exclusiva, de acreditar la responsabilidad penal del sentenciado, resulta claro que el órgano jurisdiccional cuenta, por su parte, con la facultad de imponer sanciones en el proceso penal, potestad que deriva del contenido del artículo 21 de la Constitución Federal.


"Por tanto, si constitucionalmente le es propia esa facultad de sancionar en las causas criminales, en consecuencia, también debe gozar de las facultades implícitas que derivan de esa prerrogativa, entre las que se encuentran, sin duda alguna, las de conocer las características particulares a quien va a sancionar.


"De tal modo que si las leyes secundarias, como en el caso, el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, facultan al J. del proceso, de proveerse de pruebas para conocer los aspectos de tipo personal relativos al enjuiciado, que en su caso serán útiles para individualizar la pena, entonces, tales leyes no van en contra del orden constitucional establecido; por el contrario, constituyen una garantía de que el juzgador deberá tomar en cuenta esos aspectos que permitan conocer al enjuiciado, para así, en su caso, fijar una sanción que resulte acorde con esas características, y de acuerdo con los parámetros legales que prevea la ley penal aplicable.


"En esas condiciones, no puede calificarse el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, como contrario a los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Federal, toda vez que en éstos no se instituye alguna prohibición en el sentido de que el proceso penal sea estrictamente adversarial, al grado que le esté vedado al juzgador, la posibilidad de allegarse de cualquier elemento de prueba, tendiente a conocer la personalidad del sentenciado, así como de las circunstancias especiales que lo rodearon al momento de cometer una conducta delictiva.


"Por tanto, si en la especie, el artículo que se tilda de inconstitucional, contempla la posibilidad de que el tribunal pueda allegarse de datos, para conocer la edad, educación e ilustración del sentenciado; así como sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia, en su caso, a un grupo indígena y las prácticas características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la calidad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, se concluye que tal dispositivo legal no resulta contrario a los artículos constitucionales ya señalados.


"Toda vez que en forma alguna eliminan la obligación que tiene el Ministerio Público de probar su acusación, con respecto a la responsabilidad del enjuiciado, pues el señalado dispositivo legal del Código Federal de Procedimientos Penales faculta al J. penal, para que oficiosamente pueda allegarse de aquellos elementos que permitan tener una visión lo más amplia posible de la persona a la que enjuicia, a efecto de que, en su caso, una vez superado el tema de la responsabilidad penal, pueda tener los elementos suficientes para graduar su culpabilidad y, con base en ello, tomar las determinaciones que correspondan a la individualización de la pena, así como a la concesión o negativa de los beneficios que establece la ley penal.


"Por tanto, es inexacto que se viole en su perjuicio el principio de igualdad procesal y que el juzgador se esté sustituyendo al deber que incumbe al Ministerio Público de aportar pruebas que soporten la acusación penal.


"En lo conducente, se estima ilustrativo, a contrario sensu, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, visible en la página 1326 del Volumen XXIX, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.’ (transcribe texto)


"... se estima, por consiguiente, que fue correcto que el J. de la causa, haya recabado de oficio las copias certificadas de la sentencia ejecutoriada dictada en contra del ahora sentenciado quejoso, en la causa penal **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, con sede en la ciudad de Tijuana, como se advierte del proveído de fecha veinticuatro de junio de dos mil once -foja 123 de la causa penal-, a efecto de conocer las circunstancias peculiares del inculpado, por lo que es infundado que se afirme que se ve afectado el equilibrio procesal por el hecho de que el J. de primera instancia hubiera recabado de oficio medios de convicción para conocer su personalidad y demás aspectos de su entorno social, para negar los beneficios de libertad, ya que esa facultad constituye un deber impuesto al J. por los artículos 146 y 165, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, pues en dichas disposiciones se prevé que el J. tiene amplias facultades para, incluso obrando de oficio, tener conocimiento del sujeto activo del delito y de sus antecedentes personales, de entre los que se comprenden precisamente los antecedentes penales, extremo que no necesariamente incidirá negativamente en los intereses del sentenciado.


"Lo anterior, no es contrario al principio de equilibrio procesal, ni el J. se sustituye en la parte acusatoria, pues el allegarse de datos sobre las circunstancias particulares del procesado no constituye una investigación o persecución de los delitos, sino que lo que implica es contar con un conocimiento cierto de las peculiaridades del sujeto activo, al momento de imponer la pena correspondiente, de acuerdo con los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, mientras que la demostración del delito y de la responsabilidad penal del acusado permanece reservada para el Ministerio Público, extremos que son los que materializan la acusación y que se reserva exclusivamente a la representación social, en el entendido de que el grado de culpabilidad del sentenciado no forma parte de la acusación, sino que se trata de un aspecto subjetivo de la personalidad del activo que el J. debe graduar para, en su caso, una justa imposición de penas.


"De ahí que se concluya la ineficacia del segundo concepto de violación en estudio, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales."


c) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


El referido órgano jurisdiccional conoció del juicio de amparo directo **********, promovido por **********, en contra de la resolución dictada el diez de noviembre de dos mil diez, dentro del toca penal **********, por el Sexto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, en la que confirmó en sus términos la sentencia emitida por la J. Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, en la causa penal **********, en la que se consideró al quejoso plenamente responsable de la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, contemplado en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole tres años diez meses y quince días de prisión, así como sesenta y ocho días multa.


En la sentencia de apelación se consideró correcta la determinación de la J. de la causa penal en la que se negó conceder al quejoso los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de condena condicional de la ejecución de la pena, al no justificarse los extremos previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, en virtud de que el J. de la causa había recabado de oficio el registro de antecedentes penales del que se desprendía que el quejoso había sido condenado con pena de prisión por dos delitos en diversas causas penales.


En la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque a juicio del quejoso, el citado precepto contraviene los numerales 1o., 14, 16, 17, 20, 21, 49 y 102 de la Constitución Federal, ya que el dispositivo permitió que el juzgador coadyuvara con el Ministerio Público y recabara de oficio pruebas relativas a los antecedentes penales, sin que se permitiera a la defensa contradecir el alcance de tales probanzas.


En la sentencia pronunciada el diez de agosto de dos mil doce, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se calificaron de infundados los argumentos expresados, con base en las consideraciones que a continuación se citan:


"... Tomando en consideración que deben ser estudiados de forma preferente los conceptos de violación en que se aleguen cuestiones de constitucionalidad previo a los de legalidad, se procede en este caso primeramente al análisis del cuarto de los que hace valer el quejoso, ya que en él esgrime cuestiones relativas a la inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"En el citado concepto de violación, el quejoso aduce que el mencionado artículo 146 autoriza a los juzgadores para ordenar, de oficio, recabar pruebas relativas a los antecedentes penales del procesado.


"Agrega que ese precepto, a su juicio, contraviene los numerales 1o., 14, 16, 17, 20, 21, 49 y 102 de la Constitución General de la República, al violentar los principios del equilibrio entre las partes, la imparcialidad, acusatorio, igualdad procesal (adversarial) y separación de poderes, que rigen el proceso penal mexicano, dado que el dispositivo permite que el juzgador coadyuve con el Ministerio Público, ya que no limita al juzgador al estudio de los elementos del delito y de la responsabilidad penal del inculpado, sino que, además, le otorga facultades de investigación para graduar la culpabilidad y elevar las penas, sin permitir a la defensa contradecir el alcance de la prueba relativa a los antecedentes penales, ya que no se le ponen a la vista las constancias relativas para manifestar lo que a su interés corresponda.


"Es infundado lo que alega el quejoso, atento a las siguientes consideraciones:


"El artículo tildado de inconstitucional señala lo siguiente: (se transcribe).


"Al efectuar un análisis del precepto transcrito, se advierte que no violenta los principios de imparcialidad, acusatorio, igualdad procesal (denominado por el impetrante como ‘adversarial’), separación de poderes, rectores del proceso penal mexicano y, por ende, no resulta inconstitucional, como se apreciará a continuación:


"El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, refiere una condición esencial para revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer a alguna de ellas, precisa entenderse en dos dimensiones:


"a) La subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, la cual en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y,


"b) La objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que serán ser (sic) aplicados por el J., al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.


"Por lo tanto, si la norma que se tilda de inconstitucional establece la obligación al tribunal que conozca del proceso de tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para tener conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, ello de manera alguna impone al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido; de manera que es evidente que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal, sino que cumple la función de incorporar la suficiente información para crear su convicción e imponer una sanción justa y adecuada al delito.


"Evento que no impide al J. la valoración imparcial de las pruebas relativas, pues en todo caso subsiste su deber de resolver, a través de una sentencia motivada, la cuestión sometida a su potestad, para lo cual habrá de valorar todo lo ofrecido y actuado como prueba por las partes, en igualdad de circunstancias.


"Sirve de sustento la tesis 1a. CXVII/2005, establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 697 del Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable con el rubro y texto siguientes:


"‘IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"De igual manera, el numeral que el agraviado estima inconstitucional no tiene como propósito que el tribunal se haga valer de los medios de prueba que tenga a su alcance para recabar información personal del procesado y, en su momento, en base a la misma, aumentar tanto el grado de culpabilidad como las penas, o bien, negar alguno de los beneficios de libertad en perjuicio del procesado, sino que el verdadero objeto es que el tribunal del proceso se allegue la información necesaria para tener mayor conocimiento directo sobre el sujeto y conocer la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad, por lo que no contraviene los principios de igualdad, acusatorio y de separación de poderes, contenidos en los artículos 17, 21 y 49 constitucionales, respectivamente, pues, se reitera, el contenido del precepto de mérito consistente en que ‘el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad. ... que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente...’, tiene como finalidad que se emita un fallo encaminado a alcanzar el ideal de equidad y justicia, sin que ello signifique que a alguna de las partes se le dé un trato desigual, de manera que alguno de los sujetos, fundamentalmente el inculpado, quede en estado de indefensión, sin permitirle impugnar, probar o alegar lo que a su intención corresponda, ya que de forma alguna prohíbe la notificación a las partes de su agregado a los autos, permitiéndoles así que manifiesten y demuestren lo que a su derecho corresponda.


"Sirve de sustento la tesis 1a. CC/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 410 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, cuyos rubro y texto dicen lo siguiente:


"‘PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.’ (se transcribe)


"Por otra parte, el precepto analizado no permite que el juzgador se sustituya o invada la órbita del Ministerio Público, institución a la que, por mandato constitucional, le corresponde la persecución de los delitos, ni permite la reunión de dos o más Poderes en una sola persona o corporación, en tanto que acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para mejorar en forma oficiosa la acusación.


"Así es, el cardinal en estudio no tiene como propósito que el juzgador se valga de todos los medios de prueba que tenga a su alcance para justificar el dictado de un auto de sujeción a proceso o formal prisión, o bien, una sentencia de condena, sino allegarse de datos conducentes para conocer la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, lo que puede repercutir en beneficio del propio acusado quien se podría ver favorecido, habida cuenta que mientras mayores parámetros tenga el juzgador para la individualización de la pena, más se acercará a lo justo, ya que al momento de aplicar la sanción al reo debe realizar un estudio integral de todas y cada una de las circunstancias que rodearon al evento delictivo, fundando debidamente su determinación, lo que no significa el uso de una atribución irrestricta y caprichosa, pues los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, obligan al juzgador para que al efectuarla, observe las reglas específicas que ellos contemplan, como son el conocimiento directo de las circunstancias en que se hallaba el sujeto al delinquir, así como las referidas al hecho y a la víctima.


"En esa tesitura, el numeral tildado de inconstitucional, no es contrario al principio de equilibrio procesal, pues no permite que el J. se sustituya en la parte acusatoria, en tanto el allegarse de datos sobre las circunstancias particulares del procesado no constituye una investigación o persecución de los delitos, sino que implica la obtención de un conocimiento cierto sobre esas condiciones para la determinación justa de su grado de culpabilidad, mientras que la demostración del delito y responsabilidad del inculpado permanece reservada para el Ministerio Público, extremos que son los que materializan la acusación y que se reserva exclusivamente a la representación social, en el entendido de que el grado de culpabilidad del sentenciado no forma parte de la acusación, sino que se trata de un aspecto subjetivo de la personalidad del activo que el J. debe graduar para, en su caso, una justa imposición de penas.


"En consecuencia, resulta infundado el concepto de violación en análisis, pues, contrario a lo que estimó el quejoso, el numeral 146 del Código Federal de Procedimientos Penales no transgrede las disposiciones constitucionales que refirió."


En el mismo sentido se resolvieron los diversos juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********.


d) Criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


El órgano jurisdiccional en cita resolvió el juicio de amparo directo **********, promovido en contra de la resolución dictada en apelación por el Sexto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, en la que se confirmó la sentencia pronunciada por el J. Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, en la que se consideró al quejoso penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión de marihuana, previsto en el artículo 477 de la Ley General de Salud, resolución en la que se impuso la pena de diez meses de prisión.


En la sentencia de primera instancia se negaron los sustitutivos penales, con base en los dos antecedentes penales que la juzgadora del proceso solicitó de oficio, conforme a la facultad prevista en el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Al efecto, se menciona que la parte quejosa formuló conceptos de violación, en el sentido de que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, es contrario a los artículos 14, 16, 17, 20, 21, 49 y 102 de la Constitución Federal, ya que deja de observar los principios en torno del sistema acusatorio adversarial, conforme a las reformas constitucionales publicadas el dieciocho de junio de dos mil ocho; afirmando que el precepto legal que se impugnó como inconstitucional concede la facultad al juzgador de recabar de oficio pruebas en perjuicio del acusado, con lo cual, se sustituye al deber del Ministerio Público de aportarlas, específicamente, porque, en el caso, se allegó del informe que contiene los antecedentes penales.


En ese tenor, el Tribunal Colegiado, al dictar resolución el veintiuno de marzo de dos mil trece, declaró que los argumentos formulados al respecto eran inoperantes, en virtud de que aún no se expedía la legislación procesal local correspondiente al señalado sistema procesal acusatorio, lo cual, es una condicionante para que la reforma constitucional cobre vigencia.


No obstante, el órgano colegiado determinó analizar el precepto legal impugnado, conforme al proceso penal tradicional o mixto, y calificó de infundados los argumentos planteados por la parte quejosa.


La decisión anterior se sustentó en las consideraciones que enseguida se transcriben:


"... resta analizar el artículo combatido (146 del Código Federal de Procedimientos Penales) a la luz de los artículos de la Ley Fundamental que el quejoso señala en su demanda de amparo (14, 16, 17, 20, 21, 49 y 102), marginado de los principios que animan al sistema acusatorio penal (de acuerdo con la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil nueve), esto es, ahora conforme al proceso penal tradicional o también llamado mixto por acoger principios que provienen tanto del sistema acusatorio, como del inquisitivo.


"Precisado lo anterior, se concluye que son infundados los conceptos de violación en los que se alega que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales trastoca los precisados dispositivos 14, 16, 17, 20, 21, 49 y 102 de la Carta Magna.


"En efecto, del examen de los conceptos de violación expresados por el demandante de amparo, es posible apreciar que sostiene, en lo medular, que el dispositivo legal 146 impugnado del Código Federal de Procedimientos Penales, resulta contrario de los artículos de la Constitución Federal, ya señalados (14, 16, 17, 20, 21, 49 y 102), en la medida de que el juzgador penal se sustituye a la labor que corresponde al Ministerio Público, esto es, el de aportar elementos de prueba que perjudiquen a quien tiene la calidad de inculpado en un proceso penal, específicamente porque en el caso, el artículo que se cuestiona de inconstitucional sirvió de fundamento legal al J. del proceso, para allegarse de oficio, el informe que se refiere a los antecedentes penales del inculpado.


"No asiste razón al solicitante de amparo.


"Es cierto que de acuerdo con nuestro sistema constitucional mexicano, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según lo dispone el artículo 49 de la Carta Magna, citado por el demandante de amparo.


"También es verdad que, de acuerdo con el contenido de los artículos 21 y 102 de la propia Ley Fundamental, la institución del Ministerio Público, inmersa en el Poder Ejecutivo, tiene la facultad de perseguir los delitos y acusar a lo probables responsables de esos ilícitos.


"Deber que, al aplicarse al proceso penal, da como resultado que tenga la ineludible carga procesal de probar que el acusado, y no otra persona, es el penalmente responsable de la conducta delictiva que se le atribuya.


"Obligación que, por cierto, resulta aplicable tanto para el sistema procesal penal denominado tradicional o mixto, como también para el sistema procesal penal acusatorio.


"Ahora, de la lectura a los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Federal, se advierte, en lo que resulta conducente, lo siguiente:


"... Luego, el artículo 21 de la Constitución Federal establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. En tanto que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público.


"Por otro lado, conforme a la lectura del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, tildado de inconstitucional, ya transcrito, se aprecia que contempla la posibilidad de que el tribunal pueda allegarse de datos, para conocer la edad, educación e ilustración del sentenciado; así como sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia, en su caso, a un grupo indígena y las prácticas características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la calidad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente del delito.


"Ahora, como se ha podido advertir, los mencionados artículos de la Ley Fundamental, no establecen prohibición para que el juzgador dentro del proceso penal pueda hacerse de todos aquellos elementos que le permitan conocer la personalidad del delincuente y el entorno que le rodea. Lo que, desde luego, puede ser útil al juzgador para el caso de pronunciar sentencia condenatoria, pues tales factores le permiten contar con mayores elementos para estar en condiciones de imponer sanciones acordes con el hecho, y forjarse una postura respecto de la factibilidad de que el reo puede reintegrarse a la sociedad, a través de la concesión de un sustitutivo de la pena de prisión o un beneficio.


"Al ser ello así, el proceso penal tradicional se perfila como de tipo mixto, al comprender elementos propios tanto del sistema acusatorio, como del sistema inquisitivo.


"Lo primero, porque sin establecerlo expresamente, la interpretación sistemática de los artículos 19 y 21 de la Constitución Federal, permite afirmar que al Ministerio Público corresponde la obligación de investigar los delitos y de formular la correspondiente acusación; luego, a él es a quien toca acreditar la existencia del delito y la plena responsabilidad penal, para efecto de que el J. penal pueda pronunciar sentencia condenatoria; pues de otro modo no se entendería que conforme el primero de esos artículos, para el dictado de prisión preventiva, que corresponde a un estadio procesal menor al de la sentencia, la norma básica del país exija, al menos, la comprobación del cuerpo del delito, como la probable responsabilidad del inculpado.


"Lo que significa que para el dictado de la sentencia evidentemente requiere de un estándar probatorio mayor, a efecto de tener la plena certeza de que el procesado es el responsable del delito por el que se le procesa.


"En complemento de lo anterior, al establecer el artículo 21 de la Constitución Federal, que al Ministerio Público es a quien corresponde investigar los delitos y acusar, entonces, cobra aplicación el axioma jurídico aplicable a toda clase de procesos judiciales, que reza: el que acusa está obligado a probar.


"Pero, por otra parte, el proceso penal tradicional también se encuentra imbuido de elementos inquisitivos, que lo hacen mixto, porque, fuera de la obligación que tiene el Ministerio Público, en exclusiva, de acreditar la responsabilidad penal del sentenciado, resulta claro que el órgano jurisdiccional cuenta, por su parte, con la facultad de imponer sanciones en el proceso penal, potestad que deriva del contenido del artículo 21 de la Constitución Federal.


"Por tanto, si constitucionalmente le es propia esa facultad de sancionar en las causas criminales, en consecuencia, también debe gozar de las facultades implícitas que derivan de esa prerrogativa, entre las que se encuentran, sin duda alguna, las de conocer las características particulares a quien va a sancionar.


"De modo que si las leyes secundarias, como en el caso, el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, facultan al J. del proceso, de proveerse de pruebas para conocer los aspectos de tipo personal relativos al enjuiciado, que en su caso, serán útiles para verificar la posibilidad de que el reo pueda acceder a un sustitutivo de la sanción corporal o beneficio, entonces, tales leyes no van en contra del orden constitucional establecido; por el contrario, constituyen una garantía de que el juzgador deberá tomar en cuenta esos aspectos que permitan conocer al enjuiciado, para así, en su caso, tomar una determinación que resulte acorde con esas características, y de acuerdo con los parámetros legales que prevea la ley penal aplicable.


"En esas condiciones, no puede calificarse el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, como contrario a los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Federal, toda vez que en éstos no se instituye alguna prohibición, en el sentido de que el proceso penal sea estrictamente adversarial, al grado que le esté vedado al juzgador, la posibilidad de allegarse de cualquier elemento de prueba, tendiente a conocer la personalidad del sentenciado, así como de las circunstancias especiales que lo rodearon al momento de cometer una conducta delictiva.


"Por tanto, si en la especie, el artículo que se tilda de inconstitucional, contempla la posibilidad de que el tribunal pueda allegarse de datos, para conocer la edad, educación e ilustración del sentenciado; así como sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia, en su caso, a un grupo indígena y las prácticas características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la calidad del ilícito y el grado de factibilidad del agente de reintegrarse a la sociedad, a través de una postura incluyente del Estado, se concluye que tal dispositivo legal no resulta contrario a los artículos constitucionales ya señalados, toda vez que en forma alguna eliminan la obligación que tiene el Ministerio Público de probar su acusación, con respecto a la responsabilidad del enjuiciado, pues el señalado dispositivo legal del Código Federal de Procedimientos Penales faculta al J. penal, para que oficiosamente pueda allegarse de aquellos elementos que permitan tener una visión lo más amplia posible de la persona a la que enjuicia, a efecto de que, en su caso, una vez superado el tema de la responsabilidad penal, pueda tener los elementos suficientes para graduar su culpabilidad (únicamente respecto del hecho) y, con base en ello, tomar las determinaciones que correspondan a la individualización de la pena, así como a la concesión o negativa de los beneficios que establece la ley penal. Por tanto, es inexacto que se viole en su perjuicio el principio de igualdad procesal y que el juzgador se esté sustituyendo al deber que incumbe al Ministerio Público de aportar pruebas que soporten la acusación penal.


"En lo conducente, se estima ilustrativo, a contrario sensu, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.’ (transcribe texto)


"‘SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL.’ (transcribe texto)."


Así también, se menciona que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito conoció del juicio de amparo directo **********, promovido por **********, en contra de la resolución emitida por el Sexto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito en el toca penal **********, en la que se modificó la sentencia emitida por el J. Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, dentro de los autos de la causa penal **********, estableciendo que el quejoso es penalmente responsable de la comisión del delito de posesión de cartucho del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83 Quáter, fracción II, en relación con el 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


De igual forma, se destaca que en la resolución dictada en apelación se confirmó la determinación de primer grado en la que se negaron al quejoso los beneficios de sustitución de la pena de prisión y de la condena condicional a que aluden los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal.


En la demanda de amparo, se formularon conceptos de violación alegando la inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque el señalado precepto faculta al juzgador para que de manera oficiosa recabe pruebas relativas a los antecedentes personales del procesado, siendo que, en su caso, se negaron los beneficios de libertad con base en los antecedentes penales que se recabaron de oficio en el proceso.


Al efecto, se refiere que el señalado precepto legal infringe lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 20, en relación con el 21, 49, 102 y 104 de la Constitución Federal, al violentar los principios que rigen el proceso penal mexicano, porque permite que el juzgador coadyuve con el Ministerio Público y le otorga facultades de investigación para graduar la culpabilidad y elevar las penas, subsanando la deficiencia de la parte acusadora y sin permitir a la defensa contradecir el alcance de la prueba relativa a los antecedentes penales.


En la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de mérito, los argumentos referidos se calificaron de infundados, con sustento en las consideraciones que enseguida se transcriben:


"... Es infundado lo que alega el quejoso, atento a las siguientes consideraciones:


"El artículo tildado de inconstitucional señala lo siguiente: (se transcribe artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales).


"De la interpretación del anterior precepto se advierte que no violenta los principios de imparcialidad, acusatorio, igualdad, separación de poderes y presunción de inocencia, rectores del proceso penal mexicano y, por ende, no resulta inconstitucional, dado que, respecto al principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, que constituye una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas, tal principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.


"Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada que establece la obligación al tribunal que conozca del proceso de tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para tener conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, ello de manera alguna impone al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido y, por el otro, tampoco le impone obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido, siendo así que es inconcuso que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal, sino que el precepto impugnado cumple la función de obligar y faculta al juzgador, para que, aun de oficio, incorpore la suficiente información para formar su convicción e imponga una sanción justa y adecuada al delito, además que no impide al J. la valoración imparcial de las pruebas relativas, pues en todo caso subsiste su deber de resolver y determinar, a través de una sentencia debidamente motivada, para lo cual, habrá de valorar todo lo ofrecido y actuado como prueba por las partes, en igualdad de circunstancias.


"Sirve de sustento a la anterior consideración, la tesis 1a. CXVII/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 697 del Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable con el rubro y texto siguientes:


"‘IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’ (transcribe texto)


"Asimismo, el precepto que se tilda de inconstitucional, no tiene como propósito que el tribunal se haga valer de los medios de prueba que tenga a su alcance para recabar información personal del procesado y, en su momento, en base a la misma, aumentar tanto el grado de culpabilidad como las penas, o bien, negar alguno de los beneficios de libertad en perjuicio del procesado, sino que el verdadero objeto es que el tribunal del proceso se allegue la información necesaria para tener mayor conocimiento directo sobre el sujeto y conocer la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad, por lo que no contraviene los principios de igualdad, acusatorio y de separación de poderes, contenidos en los artículos 17, 21 y 49 constitucionales, respectivamente, pues, se reitera, el contenido del precepto de mérito, consistente en que ‘el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad ... que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente ...’, tiene como finalidad que se emita un fallo encaminado a alcanzar el ideal de equidad y justicia, sin que ello signifique que a alguna de las partes se le dé un trato desigual; de manera que alguno de los sujetos, fundamentalmente el inculpado, quede en estado de indefensión, sin permitirle impugnar, probar o alegar lo que a su intención corresponda, ya que de manera alguna prohíbe la notificación a las partes de su agregado a los autos, permitiéndoles así que manifiesten y demuestren lo que a su derecho corresponda.


"Por otra parte, el precepto combatido no permite que el juzgador se sustituya o invada la órbita del Ministerio Público, institución a la que por mandato constitucional, le corresponde la persecución de los delitos, ni permite la reunión de dos o más poderes en una sola persona o corporación, en tanto que, acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para mejorar en forma oficiosa la acusación.


"Así es, el precepto impugnado no tiene como propósito que el juzgador se valga de todos los medios de prueba que tenga a su alcance para justificar el dictado de un auto de sujeción a proceso o formal prisión, o bien, una sentencia de condena, sino allegarse de datos conducentes para conocer la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, lo que puede repercutir en beneficio del propio acusado, quien se podría ver favorecido, habida cuenta que mientras mayores parámetros tenga el juzgador para la individualización de la pena, más se acercará a lo justo, ya que al momento de aplicar la sanción al reo debe realizar un estudio integral de todas y cada una de las circunstancias que rodearon al evento delictivo, fundando debidamente su determinación, para lo cual, atenderá a la gravedad del ilícito, misma que se obtiene analizando la magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro al que hubiese sido expuesto; la naturaleza de las acciones u omisiones y los medios empleados para ejecutarlas; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de los hechos realizados; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del activo, así como los motivos que le impulsaron a delinquir; la pertenencia, en su caso, a un grupo étnico indígena, sus usos y costumbres; el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido; las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, en cuanto sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, factores esenciales para una adecuada individualización de la pena, lo que no significa el uso de una atribución irrestricta y caprichosa, pues los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, obligan al juzgador para que, al efectuarla, observe las reglas específicas que ellos contemplan, como son el conocimiento directo de las circunstancias en que se hallaba el sujeto al delinquir, así como las referidas al hecho y a la víctima.


"Sirve de sustento a lo anterior, la tesis 1a. CC/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 410 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, cuyos rubro y texto dicen lo siguiente:


"‘PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.’ (transcribe texto)


"Por otro lado, contrario a lo aducido por el impetrante, el dispositivo legal en estudio, sí permite a la defensa del inculpado contradecir el alcance de la prueba relativa a los antecedentes penales, ya que de manera alguna prohíbe la notificación a las partes de su agregado a los autos, permitiéndoles que manifiesten y demuestren lo que a su derecho corresponda.


"Tampoco se puede afirmar que el dispositivo de mérito infringe el principio de inocencia que aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón a que no impone al acusado la obligación de probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, es decir, respeta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, en tanto que, conforme a las correspondientes reglas procesales, incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado.


"En estas condiciones, el precepto combatido no es contrario al principio de equilibrio procesal, ya que no permite que el J. se sustituya en la parte acusatoria, pues el allegarse de datos sobre las circunstancias particulares del procesado no constituye una investigación o persecución de los delitos, sino que lo que implica es contar con un conocimiento cierto del sujeto activo para la determinación justa de su grado de culpabilidad, mientras que la demostración del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del inculpado permanece reservada para el Ministerio Público, extremos que son los que materializan la acusación y que se reserva exclusivamente a la representación social, en el entendido de que el grado de culpabilidad del sentenciado no forma parte de la acusación, sino que se trata de un aspecto subjetivo de la personalidad del activo que el J. debe graduar para, en su caso, imponer de forma justa las penas."


Con similares consideraciones se emitió resolución en el juicio de amparo directo **********.


CUARTO.-Existencia de la contradicción. En primer orden, debe determinarse si de las ejecutorias transcritas con antelación se corrobora la contradicción de criterios denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo referido, se estima que la contradicción de tesis sí existe, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, en las ejecutorias de los amparos en revisión que ahora se analizan, abordaron una misma cuestión jurídica que consistió en dilucidar si la determinación en la que el J. instructor del proceso penal negó los beneficios y sustitutivos penales con base en los antecedentes penales que el propio juzgador recabó de oficio, transgrede los principios de imparcialidad y de igualdad procesal, conforme al sistema mixto que rige el proceso penal federal y el local del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y, respecto de la cuestión planteada, llegaron a conclusiones discrepantes como se demuestra a continuación:


• El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió su criterio en la resolución de cinco juicios de amparo tramitados en la vía directa, determinando que si el J. que instruyó la causa penal, con fundamento en los artículos 296 Bis y 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, recabó de manera oficiosa la identificación administrativa y el informe de antecedentes penales del acusado, rompió con el equilibrio procesal que debe regir entre las partes que participan activamente en el proceso penal.


Al efecto, el referido Tribunal Colegiado refirió que el obligado para aportar esos datos era el Ministerio Público, pues en la etapa de averiguación previa, es el órgano dotado constitucionalmente para integrar la investigación y, en la instrucción, cuenta con posibilidad de ofrecerlos ante el J. para que éste los solicitara.


Lo anterior, se sostuvo en que, conforme a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se implementó un procedimiento de corte acusatorio adversarial, en el que el Ministerio Público, como parte acusadora, debe aportar todos los elementos indispensable para acreditar ante el J. los elementos del delito, la plena responsabilidad del imputado y los datos necesarios para que, en su caso, se otorguen o nieguen los beneficios penales previstos en la legislación del Distrito Federal, ya que conforme al artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, lo cual, puntualizó, es un principio que no es ajeno al procedimiento mixto que se lleva en el Distrito Federal, en tanto que legislativamente ha permeado el referido principio de igualdad entre las partes e imparcialidad del juzgador.


Señaló, además, que nos encontramos en la etapa en que aplica el derecho penal del acto y la decisión del J. de recabar el antecedente penal del imputado derivó de la aplicación del derecho penal de autor, soslayando que su calidad de juzgador le implicaba resolver el contradictorio, a través de medios de prueba que debían hacerle llegar las partes formales, sin sustituirse en ninguna de ellas, ordenando recabar pruebas que eventualmente pudieran perjudicarles.


Por tanto, concluyó que la interpretación de los artículos 296 Bis y 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, debe ser en el sentido de que para la identificación administrativa del inculpado y el requerimiento de sus antecedentes penales debe existir petición expresa del Ministerio Público en el pliego de consignación o durante la etapa de instrucción, puesto que recabarlos oficiosamente por el J. es atentatorio de los principios de legalidad e igualdad procesal entre las partes, en tanto que la única finalidad de esas pruebas es negar beneficios y sustitutivos penales al momento de dictar sentencia definitiva.


• El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al dictar resolución en el juicio de amparo directo implicado en esta denuncia, determinó que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, que sirvió de fundamento al juzgador penal para allegarse de oficio el informe de antecedentes penales del inculpado, no vulnera los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Federal, porque estos preceptos no establecen prohibición para que el juzgador del proceso penal pueda hacerse de todos aquellos datos que le permitan conocer la personalidad del delincuente y el entorno que le rodea, lo que puede ser útil para graduar la culpabilidad del enjuiciado e imponer sanciones acordes a la gradación relativa.


Luego, sobre la base del sistema penal mixto, estableció que, conforme a los artículos 19 y 21 de la Constitución Federal, la obligación que tiene el Ministerio Público, en exclusiva, es la de investigar los delitos para acreditar su existencia y la responsabilidad penal del inculpado, y al J. corresponde la facultad de imponer sanciones en el proceso penal. Por lo que, si constitucionalmente al J. le es propia esa facultad de imposición de penas, en consecuencia, resulta que también es poseedor de las facultades implícitas que derivan de esa prerrogativa, entre las que se encuentra la de conocer las características particulares de los sujetos a quienes va a sancionar.


En ese sentido, aludió a que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, no resulta inconstitucional, al dotar al J. de la posibilidad de proveerse oficiosamente de pruebas para conocer los aspectos de tipo personal del enjuiciado que puedan ser útiles para graduar la culpabilidad, individualizar la pena y determinar la negativa o concesión de los beneficios penales, sin que por ello se viole el principio de igualdad procesal, pues el J. no se sustituye al deber del Ministerio Público de aportar pruebas que soporten la acusación penal.


• El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se pronunció en relación con cinco juicios de amparo directo en los que, de manera unánime, estableció que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, no resulta inconstitucional, al establecer la obligación al tribunal que conozca del proceso de tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, pudiéndose allegar de oficio los datos que le permitan tener conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, pues ello de manera alguna impone al juzgador el deber de fallar en un determinado sentido, con lo que cumple con la función de incorporar suficiente información para crear su convicción e imponer una sanción justa y adecuada al delito.


Además, refiere que por lo anterior no se impide al J. la valoración imparcial de las pruebas, ni se rompe con el principio de equidad procesal, pues el precepto legal en cita no permite que el juzgador se sustituya en el deber del Ministerio Público, en tanto que, acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para mejorar en forma oficiosa la acusación e, incluso, allegarse de datos sobre las circunstancias particulares del procesado, no constituye una investigación o persecución de los delitos, sino que implica la obtención de un conocimiento cierto para la determinación del grado de responsabilidad, el cual, no forma parte de la acusación, sino que se trata de un aspecto de la personalidad del inculpado que el J. debe graduar para una justa imposición de las penas.


• El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al dictar resolución en los tres juicios de amparo directo que son materia de estudio en este asunto, determinó que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, analizado conforme al proceso penal mixto, no resulta contrario a los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Federal, porque en esos preceptos no se establece prohibición para que el juzgador, dentro del proceso penal, pueda hacerse de todos aquellos elementos que le permitan conocer la personalidad del delincuente y el entorno que le rodea para estar en condiciones de imponer sanciones acordes con el hecho y forjarse una postura respecto a la factibilidad de que el reo deba integrarse a la sociedad, a través de un sustitutivo de la pena de prisión o de un beneficio.


Sostuvo que, implícitamente, los artículos 19 y 21 de la Constitución Federal permiten afirmar que al Ministerio Público corresponde la obligación de investigar los delitos y de formular la correspondiente acusación, para luego acreditar la existencia del delito y la plena responsabilidad, y que a la autoridad jurisdiccional cuenta con la facultad de imponer las sanciones, por lo que si constitucionalmente al J. le es propia la referida facultad de imposición de penas, en consecuencia, también posee las facultades implícitas que derivan de esa prerrogativa, entre las que se encuentra, la de conocer las características particulares de quien va a sancionar.


Asimismo, refirió que el precisado artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, no puede estimarse como violatorio del principio de igualdad procesal, toda vez que en forma alguna elimina la obligación que tiene el Ministerio Público de probar su acusación, sino que la facultad del J. de allegarse oficiosamente de los elementos sobre los aspectos personales del inculpado permite graduar su culpabilidad conforme al hecho y con base en ello determinar la individualización de la pena, así como la negativa o concesión de los beneficios que establece la ley penal.


El Tribunal Colegiado de que se habla también sostuvo que el precepto legal mencionado no violenta el principio de imparcialidad, pues si bien establece la obligación al tribunal que conozca del proceso de tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, pudiéndose allegar de oficio los datos que le permitan tener conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, ello de manera alguna imponía al juzgador el deber de fallar en un determinado sentido, sino que cumple con la función de incorporar suficiente información que le permita crear su convicción e imponer una sanción justa y adecuada al delito.


Menciona que, por lo anterior, no se impide al J. la valoración imparcial de las pruebas, ni se rompe con el principio de equidad procesal, pues el precepto legal en cita no permite que el juzgador se sustituya en el deber del Ministerio Público, en tanto que, acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para mejorar en forma oficiosa la acusación e, incluso, allegarse de datos para conocer la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del inculpado puede repercutir en su beneficio al momento de aplicar la sanción. Sin que esto constituya una investigación o persecución de los delitos, ya que sólo implica la obtención de un conocimiento cierto para la determinación del grado de responsabilidad, el cual, no forma parte de la acusación, para una justa imposición de las penas.


Adicionalmente, expresó que el dispositivo legal de mérito no infringe el principio de presunción de inocencia, en razón de que no impone al acusado la obligación de probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, es decir, que respeta el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que su responsabilidad penal quede demostrada plenamente a través de una actividad probatoria de cargo, en tanto que corresponde al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos de delito y la culpabilidad del inculpado.


Ahora, conforme a lo expuesto, la contradicción de criterios se actualiza en el caso a estudio, pues el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito arribó a la consideración de que los antecedentes penales del inculpado que serán tomados en cuenta para determinar la negativa o concesión de los beneficios y sustitutivos penales, únicamente pueden obtenerse mediante petición expresa del Ministerio Público en su pliego de consignación o durante la instrucción del proceso; mientras que los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto del Décimo Quinto Circuito establecieron, de manera unánime, que los referidos antecedentes penales válidamente pueden solicitarse de oficio por el J. instructor del proceso penal, para el pronunciamiento de la mencionada determinación, relativa a la concesión o negativa de los beneficios y sustitutivos penales.


En orden a lo expuesto, resulta conveniente poner de relieve que las posturas contendientes tuvieron como origen diversos recursos de apelación en los que se confirmó la negativa de conceder beneficios y sustitutivos penales a los sentenciados, con base en los antecedentes penales que se obtuvieron a través de la petición oficiosa del J. en la tramitación del proceso penal, específicamente, al momento de dictarse el auto de formal prisión, es decir, que se trata de procesos penales que se suscitaron con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, por lo que el criterio que emerja de la presente contradicción de tesis estará acotado al sistema penal mixto que rigió los juicios origen de las ejecutorias en contienda.


Asimismo, se considera oportuno puntualizar, desde este momento, que el ejercicio interpretativo realizado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, implicó el análisis del artículo 296 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; en tanto que los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto del Décimo Quinto Circuito, basaron sus determinaciones en diversas consideraciones que requirieron el examen del numeral 146 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Sin embargo, la disimilitud, en cuanto al análisis de preceptos, no implica tener por inexistente la contradicción de tesis, en tanto que su análisis revela que son de contenido jurídico semejante, ya que, según quedará referido en adelante, ambos preceptos legales facultan al juzgador para que pueda allegarse de los antecedentes penales de las personas que se encuentran sujetas al proceso penal.


Al efecto, es aplicable el criterio 1a. LXI/2012 (10a.), pronunciado por esta Primera Sala, que se contiene en la tesis que se identifica con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS.-Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los tribunales colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."(7)


Con el fin de demostrar lo que acaba de referirse se cita el contenido del numeral 296 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 146 del Código Federal de Procedimientos Penales:


Ver cuadro comparativo del texto de los numerales 296 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 146 del Código Federal de Procedimientos Penales

En atención al texto literal de los preceptos antes transcritos, se advierte que, ambos establecen que el tribunal que conozca del proceso penal deberá allegarse de datos para conocer los antecedentes personales del inculpado, de lo que es dable concluir que se trata de un mandato dado por el legislador que le permite al juzgador, motu proprio, realizar gestiones para obtener los antecedentes personales, entre los que se encuentran los antecedentes penales de las personas que se encuentran sujetas al proceso penal que se instaura bajo el sistema mixto. E, incluso, el citado numeral 146 de la codificación federal precisa que, para la obtención de esos datos, el tribunal tiene facultad para obrar de oficio.


Por tanto, se concluye que la circunstancia de que las ejecutorias que se encuentra confrontadas, hubieren realizado el estudio de resoluciones que se basaron en preceptos legales de ordenamientos penales diversos -Federal y del Distrito Federal-, en nada incide para tener por actualizada la contradicción de criterios. Máxime que el punto a dilucidar en este asunto versa sobre la validez constitucional de la determinación del J. instructor del proceso en la que, con base en los antecedentes penales que recabó de oficio, niega los beneficios penales al sentenciado, en el contexto de que el juzgador por mandato legislativo puede allegarse -motu proprio- de los datos relativos a los antecedentes penales del procesado, lo cual, es una facultad prevista tanto en la codificación procesal de orden Federal vigente en la época de los hechos, como en la que regía al proceso penal del Distrito Federal, al desarrollarse los hechos justiciables.


Por otra parte, también se deja establecido que, en el caso, no representa un obstáculo para la existencia de la presente contradicción de tesis, el hecho de que el criterio sustentado en las resoluciones de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito no constituyan tesis jurisprudenciales, esto, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


La anterior acotación encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que se identifica con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(8)


QUINTO.-Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a definir si la determinación en la que el J. instructor del proceso penal niega los beneficios y sustitutivos penales con base en los antecedentes penales que el propio juzgador recabó de oficio, transgrede los principios de imparcialidad y de igualdad procesal, conforme al sistema mixto que rige el proceso penal federal y el local del Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


Así, para abordar el tema propuesto, se estima conveniente tener en consideración lo que esta Primera Sala sostuvo, al resolver el amparo directo en revisión **********,(9) en el que se realiza el examen de constitucionalidad del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, que se encuentra implicado en la resolución de esta contradicción tesis, a la luz de los principios de imparcialidad y de igualdad procesal entre las partes.


Asimismo, se destaca que las consideraciones de la resolución del mencionado asunto se reiteran en el fallo de los diversos amparos directos en revisión **********,(10) **********,(11) **********(12) y **********,(13) sin que esta circunstancia impida que, a través de esta contradicción de tesis, se fije el criterio que debe imperar en el tema a debate, a fin de dar seguridad jurídica, en virtud de que si bien se tratan de cinco asuntos en el mismo sentido, es el caso que el criterio asumido en tales precedentes no da respuesta en su totalidad a los aspectos que deben dilucidarse en la presente contradicción de tesis, lo que quedará de manifiesto en el desarrollo de este estudio.


Realizada la anterior apreciación, corresponde retomar que en el mencionado amparo directo en revisión **********, esta Primera Sala estableció que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales(14) establece que durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación, ilustración, sus costumbres y conductas anteriores, los motivos que lo impulsaron a delinquir, si pertenece a un grupo étnico indígena y sus características, los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas, circunstancias de tiempo, lugar modo y ocasión, que demuestren, en su conjunto, la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente (esto, por lo que hace al primer párrafo).


El segundo párrafo establece que el tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos referidos en este artículo, pudiendo obrar de oficio para ese objeto.


El tercer párrafo establece la misma obligación señalada en los párrafos precedentes para el Ministerio Público durante la averiguación previa y la instrucción, para el efecto de hacer fundadamente los señalamientos y peticiones que correspondan, al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones.


En ese contexto se menciona que la propia ley adjetiva es la que confiere expresamente facultades al J. de la causa, a fin de allegarse de todos los datos que le permitan conocer, las "circunstancias peculiares del inculpado", entre las que destacan (su edad, educación, ilustración, costumbres o pertenencia a un grupo indígena, entre otras), todo lo cual, en su conjunto, permita al titular del órgano jurisdiccional el justipreciar la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, pudiendo obrar de oficio para ese objeto.


Asimismo, le impone la misma obligación al Ministerio Público (recabar los datos relacionados con el inculpado) durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción para fundar los señalamientos, al ejercitar la acción o al formular conclusiones.


Con base en lo anterior, se sostiene que el precepto 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, no violenta el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 17 constitucional, en el entendido de que dicho principio significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho y sin favoritismos respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


Pues la circunstancia de que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, le otorgue amplias facultades al juzgador para que recabe los datos a que se refiere el artículo en comento, lo que, inclusive, de manera oficiosa, lo tendrá que hacer, tiene como inherente finalidad de permitirle emitir un fallo judicial más objetivo y apegado a la realidad.


Tanto es así, que los propios artículos 51 y 52 del Código Penal Federal,(15) dentro de las reglas para la individualización de la pena, exigen que el juzgador analice las circunstancias peculiares del delincuente; de tal suerte que el precepto tildado de inconstitucional obedece a un principio de completitud en la impartición de justicia.


Pues en el caso se trata de datos inherentes relacionados con la personalidad del procesado; de tal suerte que con la obtención de dichos datos el juzgador podrá emitir una resolución apegada a derecho, sin favoritismos o arbitrariedad en su sentido.


En cuanto al supuesto en el que se niegan los beneficios penales, con base en la obtención de los antecedentes del procesado conforme al numeral 146 del código procesal federal, se estableció que en términos de los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal,(16) corresponderá al juzgador o tribunal otorgar la substitución o conmutación de las sanciones y el otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional.


En el caso, el artículo 90 del ordenamiento referido establece, en su fracción I, que el J. o tribunal, al dictar la sentencia de condena suspenderá motivadamente la ejecución de las penas si concurren determinadas condiciones: a) que la pena no exceda de cuatro años de prisión; b) que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, que haya evidenciado buena conducta, que no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 del mismo código; c) que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por su naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.


Como se advierte, el artículo 146 impugnado, en relación con el artículo 90 del Código Penal Federal citado, le otorga amplias facultades, inclusive de oficio, al juzgador para allegarse de los datos (antecedentes personales, modo honesto de vivir, modalidades y móviles del delito, y se presuma que no volverá a delinquir), que le permitan conocer la situación del delincuente para determinar la procedencia del beneficio sustitutivo de la pena, por lo que es posible establecer que la obtención de esas pruebas relacionadas con las circunstancias inherentes al procesado, de ninguna manera infringen el principio de imparcialidad, por el contrario, con esos datos o pruebas podrá resolver de manera objetiva y no arbitraria en torno a la concesión o negativa de la medida de política criminal en mención, por lo cual, su resolución estará emitida conforme a la ley.


Pues la circunstancia de que el juzgador recabe los datos inherentes al procesado, de ninguna manera, crean animadversión sobre su persona o que lo predispongan para resolver en uno u otro sentido.


Además, el otorgamiento o concesión de dichos beneficios no son más concesiones gratuitas del J. sujetas a su arbitrio, por el contrario, son factores que coadyuvan a la reinserción social, entendida esta última como un derecho fundamental y fin del sistema penitenciario, razón por la cual, los beneficios in genere son otorgables al sentenciado, sin más limitación que cumplir con los requisitos legalmente establecidos.


De ahí que se llegó a la conclusión de que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, no viola el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 17 constitucional, ni el principio de inconvencionalidad, contenido en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En cuanto al principio de igualdad procesal, en la ejecutoria aludida se señala que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, no es violatorio de su contenido, aun cuando prevea la facultad al juzgador de recabar pruebas de oficio dentro de las que se encuentran los antecedentes penales del inculpado.


Al efecto, precisa lo que en relación al principio de igualdad en el proceso penal, esta Primera Sala ha definido, en el sentido de que el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión, y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del J. o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción.


Lo anterior, acorde a lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 141/2011 (9a.), pronunciada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(17)


Se precisa que el artículo 146 del ordenamiento procesal en cuestión, le otorga al juzgador amplias facultades o poderes de actuación ex officio, para allegarse de los datos relacionados con el procesado para conocer su edad, educación e ilustración, costumbres y conductas anteriores, los motivos que lo impulsaron a delinquir, condiciones económicas y especiales en el momento de la comisión del delito, si pertenece a un grupo étnico, demás antecedentes personales, vínculos de parentesco, amistad, etcétera. Que si bien en su conjunto pueden llegar a demostrar la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, el referido principio es la excepción a la regla general que expresa la limitación para el J. de desarrollar espontáneamente su actividad -nep proceda iudex ex officio (no proceda el J. de oficio)-.


De ahí que la facultad otorgada al juzgador para recabar esos datos no trastoque el principio de igualdad procesal, porque con esa facultad el juzgador no se hace de pruebas relacionadas con el delito que se le atribuye ni su responsabilidad, sino solamente de datos inherentes a su persona, para que en un momento determinado pudiera estimarse que se trastoca el principio de igualdad procesal; sin embargo, aun cuando el juzgador se allegue de todos esos datos, es evidente que el procesado podrá desvirtuar los mismos con los medios necesarios.


También en la ejecutoria aludida se estableció que el numeral 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, no trastoca el paradigma de derecho penal de acto, por el cual, se decanta nuestro orden jurídico, porque el hecho de que el precepto permita al J. recabar las circunstancias peculiares y las conductas anteriores del inculpado, no significa que esto sea para castigar al sujeto por su comportamiento precedente frente a la sociedad, sino para que el resolutor, entre otras cosas, pueda decidir sobre la posible concesión de los beneficios liberatorios, y es que el otorgamiento de tales prerrogativas tiene que ver con la posibilidad de que el sujeto de reproche esté apto para reinsertarse a la sociedad, lo cual, sólo puede conocerse a partir de tener información sobre aspectos relacionados con su conducta anterior y posterior a la comisión del hecho delictivo; luego, aun cuando el juzgador se allegue de todos esos datos, es evidente que el afectado podrá desvirtuar los mismos dentro del propio procedimiento o a través de los medios de impugnación procedentes.


Establecido el criterio de esta Primera Sala, en cuanto a que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales no es violatorio de los principios de imparcialidad y de igualdad procesal, corresponde señalar que las mismas consideraciones se pueden tener respecto del artículo 296 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en atención a que, como antes se refirió, son de contenido semejante e, incluso, por esa similitud se actualizó la existencia de la contradicción de tesis.


Por otra parte, se atiende que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito adujo en sus disertaciones que, al tratar el tema sobre la concesión o negativa de sustitutivos y beneficios penales, se debe advertir que nos encontramos en la etapa en que aplica el derecho penal de acto y no el derecho penal de actor, y la decisión de recabar el antecedente penal del inculpado deriva del derecho penal de autor, pudiendo, eventualmente, perjudicar al sujeto activo del delito, señalando que esa postura encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 21/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el título y subtítulo: "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO)."(18)


Sin embargo, el paradigma que postula el "derecho penal de autor", según el criterio al que ha arribado esta Primera Sala, está referido a que el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas, no la personalidad de los sujetos inculpados en el proceso legal, lo cual, concluye desde la premisa de que sólo aquel acto prohibido por una norma penal, clara y explícita, puede dar lugar a una sanción y, al ser así, nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades.


Luego, trasladado ese paradigma a los antecedentes penales del inculpado, esta Primera Sala, en la resolución de la contradicción de tesis 298/2014,(19) llegó a la convicción de que los antecedentes penales no pueden ser considerados para graduar la culpabilidad de los procesados, y el término "antecedentes penales", entendido en sentido amplio, debe distinguirse del concepto de "reincidencia", mismo que el legislador puede utilizar como criterio para elevar el parámetro de punibilidad.


Al respecto, se estableció que, cuando los juzgadores se encuentran en condiciones de hacer uso de su prudente arbitrio para individualizar la pena, deben rechazar la posibilidad de ponderar la supuesta peligrosidad de la persona, así como cualquier prejuicio sobre alguna supuesta proclividad al delito, bajo la idea de que la persona cuenta con antecedentes penales, pues las personas solamente pueden ser sancionadas por la comisión de conductas penales establecidas en la ley, nunca con apoyo en juicios de valor sobre su personalidad.


Asimismo, se sostuvo que el término "antecedentes penales" entendido en sentido amplio, debe distinguirse del término "reincidencia", mismo que el legislador puede utilizar expresamente como criterio para elevar el parámetro de punibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 80/2013 (10a.), que en su título y subtítulo establecen: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE, DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD."(20)


En orden a lo anterior, en cuanto al tema que nos ocupa, el cual implica definir si los antecedentes penales pueden constituir una prueba que opere en contra de la persona sujeta al proceso penal, se llega a la conclusión de que estimarlo de esa forma por el juzgador instructor del proceso sería erróneo, pues es criterio jurisprudencial que tales documentales no pueden ser tomadas en consideración al momento de graduar la culpabilidad. Sin que deje de observarse que los antecedentes penales válidamente pueden ser considerados para individualizar la sanción correspondiente, lo que, incluso, puede implicar una penalidad mayor, sobre la base de la reincidencia.


En ese tenor, esta Primera Sala concluye que tomar en cuenta los antecedentes penales, a fin de negar los beneficios penales al sentenciado, no va en contra del paradigma que postula el "derecho penal de acto" que debe ser observado al momento de juzgar en un proceso penal y graduar la culpabilidad, en virtud de que la concesión o negativa de beneficios tiene lugar una vez que la culpabilidad ha quedado definida e, incluso, se ha fijado la pena correspondiente.


Por lo que, de existir antecedentes penales, bajo el criterio de la reincidencia, procede atender si los mismos actualizan un impedimento para la concesión de los aludidos beneficios.


Ahora, a fin de reforzar y abarcar los aspectos que dieron origen a la diferencia de criterios, se procede a dejar establecido que por disposición constitucional, el J. de proceso penal se encuentra investido de la facultad para determinar lo que concierne a la imposición de penas, lo cual, lleva inmersa la autorización para determinar lo que corresponde en cuanto a su sustitución o la procedencia de un beneficio para su cumplimiento.


Al efecto, se establece que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.


"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.


"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial."


Del anterior precepto constitucional deriva que al Ministerio Público le corresponde la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, para lo cual, deberá acreditar la existencia del ilícito y la probable responsabilidad del imputado, en tanto que al J. le concierne la imposición de penas, una vez que se han acreditado plenamente los aspectos anteriores.


Luego, en el caso a estudio, conviene aclarar que esa facultad de imponer penas en el sistema penal mixto no se reduce a la graduación de la culpabilidad e individualización de la sanción, sino que, una vez realizado este establecimiento, al juzgador le corresponde determinar en cada caso en particular si se cumplen los requisitos para que al sentenciado le puedan ser aplicados los beneficios y sustitutivos penales, en virtud de que de actualizarse las condiciones para su otorgamiento, se estará ante la posibilidad de que la pena inicialmente impuesta cambie de modalidad, sustituyéndose o concediendo un beneficio, mejorando las condiciones de su cumplimiento.


Así, el hecho de que el J. instructor del proceso penal recabe de oficio el registro de antecedentes penales no se traduce en una manera inquisitiva de obtener pruebas que sirvan para demostrar la culpabilidad por la comisión de un delito, pues el acreditamiento de la existencia del delito y de la responsabilidad del inculpado corresponde al Ministerio Público como constitucionalmente se establece; además de que, como antes se estableció, la obtención de esas especificas documentales por parte del juzgador tiene como única finalidad que, posterior a fijar la sanción que corresponda por la comisión de un delito, se analice si al responsable le pueden ser aplicables los beneficios y sustitutivos penales conforme a las condiciones que la propia legislación precisa, lo que, incluso, puede resultarle favorable.


Como consecuencia de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


De conformidad con los artículos 146 del Código Federal de Procedimientos Penales y 296 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso penal deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer, entre otros aspectos, los antecedentes personales que puedan comprobarse. En ese sentido, sobre la base del sistema penal mixto, se puede establecer que el J. instructor del proceso cuenta con la facultad legal para recabar de oficio el registro de los antecedentes penales del inculpado, lo cual no se estima violatorio del principio de imparcialidad, ni de igualdad procesal, en tanto que es criterio de este alto tribunal que tales datos no pueden ser considerados dentro del proceso para acreditar la existencia del delito, ni la responsabilidad del inculpado, y solamente constituyen aspectos inherentes a su persona, los cuales serán tomados en cuenta al momento de individualizar la pena y determinar lo que corresponde en cuanto a los beneficios o sustitutivos penales. Además, si conforme al artículo 21 de la Constitución Federal, deriva que al Ministerio Público le corresponde la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, para lo cual deberá acreditar la existencia del ilícito y la probable responsabilidad del imputado, y al J. le concierne la imposición de penas, una vez que se han acreditado plenamente los aspectos anteriores, resulta que esa facultad de imponer penas en el sistema penal mixto no se reduce a la graduación de la culpabilidad e individualización de la sanción, sino que una vez que ello es realizado, al juzgador le corresponde determinar, en cada caso en particular, si se cumplen los requisitos para que al sentenciado le puedan ser aplicados los beneficios y sustitutivos penales, en virtud de que de actualizarse las condiciones para su otorgamiento, se estará ante la posibilidad de que la pena inicialmente impuesta cambie de modalidad, sustituyéndose o concediendo un beneficio, mejorando las condiciones de su cumplimiento. Así, el hecho de que el J. instructor del proceso penal recabe de oficio el registro de antecedentes penales, no se traduce en una manera inquisitiva de obtener pruebas que sirvan para demostrar la culpabilidad por la comisión de un delito, pues la obtención de esas especificas documentales por parte del juzgador tiene como única finalidad que posterior a fijar la sanción que corresponda por la comisión de un delito, se analice si al responsable le pueden ser aplicables los beneficios y sustitutivos penales conforme a las condiciones que en la propia legislación se precisan, lo que incluso puede resultarle favorable.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto del Décimo Quinto Circuito, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto. El Ministro J.R.C.D. se reserva su derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO. SI SE RECABARON OFICIOSAMENTE CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN LITERAL DE LOS ARTÍCULOS 296 BIS Y 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN O DURANTE LA INSTRUCCIÓN, Y AL DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA, CON APOYO EN ESOS MEDIOS DE PRUEBA, SE LE NIEGAN LOS BENEFICIOS Y SUSTITUTIVOS PENALES, SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número de identificación I..P. J/3 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 1630.








________________

2. Tesis aislada P. I/2012 (10a.), Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9, de texto:

"De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


3. Cuaderno relativo a la contradicción de tesis 206/2015. Fojas 13 a 15.


4. "Artículo 296 Bis. Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito, así como las condiciones sociales y los datos de violencia si los hubiera; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente."

"Artículo 298. Dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el J. ordenará que se identifique al procesado por el sistema administrativo adoptado para el caso."


5. Datos citados ut supra.


6. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. Tesis aislada 1a. LXI/2012 (10a.), Décima Época, registro digital: 2001867, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia común, página 1198.

"Contradicción de tesis 309/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.M.G.."


8. Jurisprudencia P./J. 27/2001, Novena Época, registro digital: 189998, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 77.

"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..

"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..

"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..

"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..

"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


9. Fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


10. Fallado por la Primera Sala, en sesión de dos de octubre de dos mil trece, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y presidenta en funciones O.S.C. de G.V.. Ausente el Ministro presidente J.M.P.R..


11. Fallado por la Primera Sala, en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y presidenta en funciones O.S.C. de G.V.. Ausente el Ministro presidente J.M.P.R..


12. Fallado por la Primera Sala, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y presidenta en funciones O.S.C. de G.V.. Ausente el Ministro presidente J.M.P.R..


13. Fallado por la Primera Sala, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


14. "Artículo 146. Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.

"El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este artículo, pudiendo obrar de oficio para ese objeto.

"La misma obligación señalada en los párrafos precedentes tiene el Ministerio Público durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones."


15. "Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan.

"En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días.

"Cuando se cometa un delito doloso en contra de algún periodista, persona o instalación con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida para tal delito.

"En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia."

"Artículo 52. El J. fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;

"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


16. "Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

"I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;

"II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o

"III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.

"La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este código."

"Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

"I. El J. o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivamadamente (sic) la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

"a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;

"b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este código, y

"c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.

"e) (sic) (Derogado, D.O.F. 10 de enero de 1994) (Republicado, D.O.F. 17 de mayo de 1999)

"II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá: ..."


17. Jurisprudencia 1a./J. 141/2011 (9a.), Décima Época, Registro digital: 160513, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, materia constitucional, página 2103.

"PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.-En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del J. o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el J. le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del J., pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación."


18. Jurisprudencia 1a./J. 21/2014 (10a.), Décima Época, Registro digital: 2005918, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional, página 354 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas».

"A fin de determinar por qué el paradigma del derecho penal del acto encuentra protección en nuestro orden jurídico, es necesario ubicar aquellos preceptos constitucionales que protegen los valores de los que tal modelo se nutre. Para ello, en primer lugar, es imprescindible referir al artículo 1o. constitucional, pues como ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad humana por él protegida es la condición y base de todos los derechos humanos. Además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo. Por ende, el derecho penal no puede sancionar la ausencia de determinadas cualidades o la personalidad, porque está limitado a juzgar actos. Afirmación que necesariamente debe ser enlazada con el principio de legalidad, protegido por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Esta disposición es la que revela, del modo más claro y literal posible, que el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es decir, sólo aquel acto prohibido por una norma penal, clara y explícita, puede dar lugar a una sanción. Por otro lado, también debe considerarse el actual contenido del segundo párrafo del artículo 18 constitucional. El abandono del término ‘readaptación’ y su sustitución por el de ‘reinserción’, a partir de la reforma constitucional de junio de 2008, prueba que la pena adquiere nuevas connotaciones. El hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término ‘delincuente’ también exhibe la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un ‘derecho penal de autor’, permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Esta conclusión se enlaza con la prohibición de penas inusitadas contenida en el artículo 22, primer párrafo, constitucional, la cual reafirma la prohibición de que cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad tenga incidencia en la punición.

"Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L.. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..

"Amparo directo en revisión 343/2012. 25 de abril de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L.. Disidente: G.I.O.M., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..

"Amparo directo en revisión 1238/2012. 20 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L.. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..

"Amparo directo en revisión 3292/2012. 9 de enero de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: H.N.R.P..

"Amparo directo en revisión 3751/2012. 3 de abril de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: J.J.R.C.."


19. Fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de noviembre de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M. (ponente), presidente de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro A.Z.L. de L., respecto del fondo.


20. Jurisprudencia 1a./J. 80/2013 (10a.), Décima Época, Registro digital: 2005042, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, materia penal, página 353 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas».

"Los antecedentes penales son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas, o bien, de las condenas recaídas a los sentenciados; la reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal, regulada en los artículos 20 y 65 del Código Penal Federal, que permite agravar la sanción a imponer al sentenciado. Como se advierte, son dos conceptos diferentes pero relacionados entre sí, dado que los antecedentes penales caracterizan a la reincidencia, sin que ello signifique que sus efectos deban equipararse. Lo anterior, porque el concepto de antecedentes penales se incluye en el más amplio aspecto de ‘la vida del reo’, esto es, su pasado penal, lo que puede hacer, o lo que podría esperarse de él, y ello, como ya lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 643, de rubro: ‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.’, no puede servir como parámetro para fijar el grado de culpabilidad del sujeto activo; en esa tesitura, si bien es cierto que la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico, también lo es que los efectos de la agravación de la pena se apoyan en razones de otra índole, es decir, de política criminal, determinadas por el deber que el Estado tiene al ejecutar su función de tutela jurídica, de procurar el orden que queda perturbado por la actividad delictiva del reincidente; así, la reincidencia implica que el juzgador tome en cuenta, al individualizar la pena, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, pues tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, sino más bien, como la figura que le permite agravar la punibilidad, en términos de la ley, por el nuevo delito perpetrado, a pesar de existir una sentencia de condena intermedia y de que fue prevenido con imponérsele una sanción mayor en caso de reincidir, pues conoce con exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada.

"Contradicción de tesis 182/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: H.N.R.P.."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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