Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/20 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26738
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo II, 1664

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. INTERPRETACIÓN DE LAS HIPÓTESIS DE "OPOSICIÓN" E "IMPEDIMENTO" DE SU INICIO O DESARROLLO DE SU EJERCICIO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.


FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR IMPEDIR SU EJERCICIO ES DEBIDA CUANDO SE CITAN LOS ARTÍCULOS 40, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II Y 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.C.C., F.H.S., R.C. LEÓN Y J.H.B.P.; VOTÓ CON SALVEDAD R.C. LEÓN. DISIDENTE: J.M.M.H.. PONENTE: F.H.S.. SECRETARIO: M.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los integrantes de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual forma parte de esta contradicción de tesis.


TERCERO.-Contradicción de tesis sin materia en relación con el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Como se precisó en el resultando tercero de esta ejecutoria, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito informó a este Pleno de Circuito que, al resolver el amparo directo 333/2014, en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce (foja 76 del toca), abandonó el criterio sustentado en el diverso juicio de amparo 383/2014; para acreditar lo anterior anexó copia de la ejecutoria correspondiente que, en lo relevante, consideró:


"SEXTO.-El estudio de los conceptos de violación permite realizar las consideraciones legales siguientes:


"...


"Los sintetizados conceptos de violación son jurídicamente ineficaces.


"El primer párrafo del artículo 40 del C.F. de la Federación establece:


"‘Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes: ...’


"Del contenido del señalado precepto legal, se advierte que el mismo tiene por objeto tutelar el interés público, respecto de aquellos quienes impida, opongan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo de las facultades de revisión.


"Al respecto, debe decirse que las medidas de apremio son los instrumentos jurídicos a través de los cuales, la autoridad jurisdiccional o administrativa puede hacer cumplir coactivamente sus determinaciones de carácter procedimental o ejercer sus facultades. Se trata de medidas generalmente consistentes en el uso de la fuerza pública o multas que tienden a hacer efectivo el imperio de las autoridades para que se obedezcan sus determinaciones.


"Atento a la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional, en relación con el artículo 40 del C.F. de la Federación, se exige que exista congruencia entre el objeto y la medida adoptada, partiendo de que la finalidad de esta última es conminar al gobernado que permita a las autoridades fiscales el inicio o continuación de sus facultades de comprobación.


"Así, se tiene que, con independencia del sentido meramente gramatical de estos verbos o vocablos utilizados en ese primer párrafo del indicado precepto legal, como lo arguye el quejoso, lo cierto es que con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el legislador no precisó que en los vocablos ‘opongan’ e ‘impidan’, sea necesaria la actuación física o corpórea, como lo indica el agraviado, y para que con ello queden actualizadas las medidas de apremio utilizadas, sino que el legislador las excluyó, atendiendo a todos aquellos elementos objetivos que imposibiliten a la autoridad fiscal llevar a cabo materialmente sus facultades de comprobación y que le permiten valorar las diversas circunstancias que en cada caso concreto se actualizan; es decir, para oponerse, impedir u obstaculizar físicamente el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, a fin de determinar la medida de apremio legalmente aplicable en cada uno de ellos.


"De interpretar la norma, como lo pretende el quejoso, sería tanto como establecer que una medida de apremio en este aspecto analizado, solamente puede actualizarse por una actividad corpórea, sin dejar de atender que la tutela de esa medida de apremio es conminar al gobernado que permita a las autoridades fiscales el inicio o continuación de sus facultades de comprobación, con todas las acciones u omisiones que ello involucre, para desde luego, hacer cumplir coactivamente sus facultades, a fin de hacer efectivo el imperio de la autoridad fiscal que el legislador le otorgó en ese precepto legal. Esto es, que esa medida tiene como finalidad erigirse en un instrumento jurídico idóneo generador de cierto tipo de presión para desincentivar e, incluso, superar la resistencia del sujeto que obstaculiza el ejercicio de las facultades comprobatorias de la autoridad, a fin de allanar tal ejercicio, como un instrumento legal con que cuenta la autoridad fiscal para compeler al contribuyente para que éste permita el ejercicio de sus facultades.


"Sobre el particular, es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 310 del Tomo XXII, agosto de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:


"‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR, ...’


"Con base en lo anteriormente considerado debe establecerse que, contrariamente a lo señalado por el quejoso, con independencia si existe o no constancia en las actuaciones del juicio de nulidad que revelen que no operó una actuación corpórea del contribuyente para considerar actualizada la medida de apremio; lo cierto es que, como se dijo, ello no era necesario al establecer la autoridad fiscal que con la omisión de la información que le fue requerida, impidió el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, lo que objetivamente consideró el Magistrado instructor al validar la fundamentación y motivación de ese acto controvertido en la instancia de nulidad, por lo que es inexacto establecer que al resolver en los términos como lo hizo, se haya omitido pronunciar conforme a derecho.


"En las relatadas condiciones, al resultar jurídicamente ineficaces los conceptos de violación y no advertirse queja deficiente que suplir, de conformidad con el artículo 79, fracción VI, de la ley de la materia, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


"...


"Finalmente, debe precisarse que los M.J.B.P. y F.B.A., se apartan del criterio de mayoría que habían sustentado, al resolver el diverso juicio de amparo directo 383/2014, al hacer una nueva reflexión sobre los puntos jurídicos antes analizados." (fojas 107 a 113 y énfasis añadido)


Lo anterior evidencia que la contradicción de tesis denunciada quedó sin materia, únicamente en lo tocante al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito pues, en la actualidad y de acuerdo con los informes del presente toca, no sostiene un criterio opuesto al vertido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; por tal razón, en lo sucesivo, sólo se hará referencia a lo resuelto por los Tribunales Tercero y Quinto en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Es aplicable la tesis aislada 1a. XLVII/2008,(1) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES INFORMA QUE ABANDONÓ SU CRITERIO, ES NECESARIO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SE HAYA PLASMADO EN UNA EJECUTORIA.-No es obstáculo para resolver el fondo de una contradicción de tesis, la circunstancia de que posteriormente al trámite del expediente relativo, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informe que después de una nueva reflexión abandona el criterio en contradicción. Lo anterior es así, porque sólo puede afirmarse que un Tribunal Colegiado se aparta de su propio criterio cuando plasma uno diverso en una ejecutoria; de ahí que para declarar sin materia una contradicción de tesis, es insuficiente la simple manifestación del órgano jurisdiccional en el sentido de que se apartó de su criterio, pues es necesario que exista una ejecutoria en la que se haya pronunciado sobre los argumentos que ahora dice sostener."


CUARTO.-Antecedentes y contenido de los criterios contendientes. Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la...

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