Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro26714
Fecha31 Octubre 2016
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Número de resoluciónPC.I.C. J/30 K (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 1876

IMPEDIMENTO. ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RELATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO.


IMPEDIMENTO. LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, F.V., DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO JUEZ DE INSTANCIA, DICTE EN UN JUICIO DIVERSO AL NATURAL, UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE ESTÁ ESTRECHAMENTE RELACIONADA CON EL ACTO RECLAMADO.


IMPEDIMENTO. REQUISITOS PARA CALIFICAR DE LEGAL LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, F.V., DE LA LEY DE AMPARO.


SISTEMA DE IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO. NO TIENE POR OBJETO CUIDAR LA IMAGEN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., A.S.M.V., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, A.S.L.Y.V.F.M. CIENFUEGOS. DISIDENTES: F.R.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, A.E.H.G.Y.A.R.S.. AUSENTE: M.G.S.A.. PONENTE: F.R.R.. ENCARGADO DEL ENGROSE: V.F.M.C.. SECRETARIO: R.C.C..


III. Competencia


El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


IV. Legitimación


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por una de las partes que intervinieron en los juicios de amparo indirecto de donde provienen los impedimentos resueltos por los tribunales contendientes, en conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


V.A. que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis


Los antecedentes que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis son los siguientes:


a) En el juicio ejecutivo mercantil **********, seguido por **********, en contra de ********** y **********, tramitado ante el J. Décimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, se condenó a la parte actora al pago de costas en ambas instancias; en resolución de once de mayo de dos mil quince, se aprobó la planilla de liquidación de costas, por la suma de un millón setecientos cincuenta y tres mil pesos con cincuenta centavos moneda nacional.


b) Posteriormente, **********, demandó de nueva cuenta a ********** y a **********, en la vía ejecutiva mercantil, el pago de diversas prestaciones; conoció del asunto el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México; se formó el expediente **********; el veinticinco de junio de dos mil quince, en cumplimiento al auto de exequendo, se embargaron, a la persona física codemandada, los derechos litigiosos del diverso juicio ********** a que se refiere el inciso anterior.


c) C. a lo anterior, en el juicio ejecutivo mercantil **********, el J. natural dictó el proveído de seis de julio de dos mil quince, que determinó, entre otros aspectos, declarar en rebeldía a la actora para cubrir los gastos por concepto de costas y, por tanto, ordenó turnar los autos al actuario de la adscripción, a efecto que acudiera a su domicilio para requerirle de pago, con el apercibimiento que de no hacerlo, se le embargarían bienes de su propiedad suficientes para tal objeto.


d) En ese juicio ********** se practicó la diligencia de cinco de agosto de dos mil quince, mediante la cual se embargaron las cuentas bancarias de la actora; posteriormente, por auto del día seis siguiente, el J. natural ordenó girar los oficios correspondientes, para inmovilizar y bloquear aquéllas, hasta por la cantidad de un **********.


e) La actora promovió juicio de amparo indirecto en contra de la diligencia de cinco de agosto de dos mil quince y del auto del día seis siguiente a que se refiere el inciso anterior; conoció del asunto el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México; se formó el expediente **********; por auto de catorce de agosto de dos mil quince, el J. de Distrito determinó que, en términos del artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, se encontraba impedido para conocer del asunto, ya que, desde su perspectiva, se actualizaba una situación de la que pudiera derivarse el riesgo de la pérdida de imparcialidad, dado que tendría que resolver el diverso juicio ejecutivo mercantil ********** -a que se refiere el inciso b) anterior-, en el que se ejecutó el embargo de los derechos litigiosos, y por la otra, resolver en el juicio de amparo respecto de la diligencia reclamada, no obstante que él ya había ordenado el embargo de los derechos litigiosos del propio juicio de origen; excusa que se declaró infundada en el expediente 4/2015 del índice del Octavo Tribunal.


f) Asimismo, la actora promovió diverso juicio de amparo indirecto en contra del proveído de seis de julio de dos mil quince y la misma diligencia de cinco de agosto del mismo año -ver incisos c) y d) anteriores-; la demanda se turnó al J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México; se formó el expediente **********; por auto de veintiuno de agosto de dos mil quince, el J. de Distrito determinó que, en términos del artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, se encontraba impedido para conocer del asunto, ya que, desde su perspectiva, se actualizaba una situación de la que pudiera derivarse el riesgo de la pérdida de imparcialidad, dado que tendría que resolver el diverso juicio ejecutivo mercantil **********, en el que se ejecutó el embargo de los derechos litigiosos, y por la otra, resolver en el juicio de amparo, respecto del auto que ordenó la práctica de la diligencia de requerimiento de pago y embargo, así como la diligencia reclamada, no obstante que él ya había ordenado el embargo de los derechos litigiosos del propio juicio de origen; impedimento que se declaró fundado en el expediente 7/2015 del índice del Décimo Segundo Tribunal.


g) En ambos informes en que el J. de Distrito sostiene que se encuentra impedido, refiere que envió oficio al J. Décimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, mediante el cual le informa que fueron embargados los derechos litigiosos.


VI. Existencia de la contradicción de tesis


El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(1) consistentes en que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, tal como se verá a continuación.


Octavo Tribunal. Excusa 4/2015.


Criterio: Es infundada la excusa.


Razones:


a) Eran distintos los juicios en que participaba el J. de Distrito, pues en el primero de los mencionados decidiría sobre el juicio de amparo, en tanto que en segundo resolvería sobre la procedencia o improcedencia de la acción, excepciones y defensas opuestas.


b) La circunstancia que el J. de Distrito, como autoridad de instancia hubiera ordenado el embargo de bienes litigiosos, objetivamente no se traducía en riesgo de pérdida de imparcialidad para resolver el juicio de amparo, pues en éste sólo conocería sobre el embargo de cuentas bancarias.


c) La posible repercusión no afectaría el interés del juzgador, de modo que quedara colocado en riesgo de perder la imparcialidad.


d) Lo contrario implicaría la existencia de un interés particular o personal que el J. de Distrito no afirmó tener; interés consistente en la conservación del embargo de los derechos litigiosos y, por ende, en la subsistencia del embargo de cuentas bancarias.


e) En todo caso, es impersonal el interés que tendría el juzgador en que se cumplan con sus resoluciones, el que evidentemente no es constitutivo de excusa y, por ende, no opera la causa de impedimento contenida en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo.


Décimo Segundo Tribunal. Impedimento 7/2015.


Criterio: Es fundada la causa de impedimento.


Razones:


a) En el artículo 51, fracciones I a la VII, de la Ley de Amparo, se establecen situaciones concretas que el legislador previó como causas de impedimento, que pudieran poner en riesgo la imparcialidad del juzgador; en tanto que en la fracción VIII, de manera general se refiere a una situación diversa a las especificadas, que impliquen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de la pérdida de la imparcialidad.


b) Todas las causas de impedimento que prevé el citado artículo, derivan del riesgo de la pérdida de la imparcialidad en el juzgador, ya que son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR