Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/33 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26702
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 2366


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, OCTAVO Y DÉCIMO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A., F.R.R., A.E.H.G., A.R.S., A.S.L.Y.V.F.M. CIENFUEGOS. DISIDENTE: M.D.R.G.T.. PONENTE: A.R.S.. SECRETARIA: J.R.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Magistrado integrante de un tribunal que pertenece a este circuito.(1)


TERCERO.-Posturas contendientes.


A) El diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de queja QC. 171/2015-III, con apoyo en las consideraciones siguientes:


"Para resolver la presente queja, es importante hacer algunas precisiones en cuanto a la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y a la naturaleza de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.


"La suspensión en el juicio de amparo es una institución jurídica que tiene como finalidad paralizar los actos reclamados en el juicio de amparo, a efecto de conservar la materia del mismo y durante su tramitación evitar perjuicios al agraviado.


"El artículo 128 de la Ley de Amparo vigente establece los requisitos para conceder la suspensión a petición de parte, a saber: 1. Que la solicite el quejoso; y, 2. Que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Adicionalmente, debe verificarse para efectos de la suspensión, si el acto reclamado es cierto, pues no tendría caso conceder la medida cautelar sobre actos inexistentes, dado que no existiría materia sobre la cual decretar la misma.


"Uno de los presupuestos de las medidas cautelares de la que participa la suspensión en el juicio de amparo, es la apariencia del buen derecho. En el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se prevé que los actos reclamados en el juicio de amparo pueden ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual, el juzgador de amparo debe hacer un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, cuando la naturaleza del acto lo permita.


"Esa prevención se encuentra reproducida en el artículo 138 de la Ley de Amparo vigente, que establece que promovida la suspensión, el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social.


"Preceptos que disponen que en los casos concretos debe ponderarse la afectación real y su magnitud, que incida en la sociedad frente al efectivo agravio que resientan intereses privados, especialmente cuando está de por medio y en entredicho la legitimidad del actuar de la autoridad o apariencia del buen derecho; por tanto, con la eventual concesión de la medida cautelar debe asegurarse el respeto al orden público, haciendo un ejercicio razonable del derecho, evitando un menoscabo grave al quejoso, y a los derechos de otras personas que, de no ser por la limitación, resultarían deteriorados o disminuidos sus derechos, subsistiendo con ello el equilibrio que debe imperar entre el legítimo y armónico ejercicio de los derechos, deberes, libertades y Poderes del Estado, en relación con la libertad de las personas, y del cual existe interés de la colectividad en que se mantengan.


"Por su parte, del análisis de los artículos 122, 124 y 136 de la Ley de Concursos Mercantiles, se advierte la posibilidad que tiene un acreedor de solicitar el reconocimiento de un crédito en el juicio concursal, a través del recurso de apelación que interponga contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, con independencia de que se haya abstenido de solicitar previamente el reconocimiento del crédito o que no hubiere objetado la lista provisional.


"El recurso de apelación, constituye el medio por el cual se insta al tribunal de alzada, no sólo para analizar la legalidad de la resolución apelada con base en los agravios planteados, si no para que esté en posibilidad de abordar el análisis de la solicitud de reconocimiento de un crédito. Por esa razón, la apelación en el juicio concursal constituye una instancia de litigio, en la cual el tribunal tiene facultades para reconocer un crédito, graduarlo y prelarlo en su caso, puesto que el acreedor apelante puede interponer dicho recurso, como ya se vio con independencia de que se haya abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o realizar objeción alguna a la lista provisional, según lo previsto en el artículo 136, párrafo segundo, de la ley en comento.


"En esa circunstancia, si como ya se vio al narrar los antecedentes del presente recurso, la sentencia constitutiva del acto reclamado, fue la de quince de julio de dos mil quince, dictada en el toca de apelación ********** y sus acumulados **********, **********, **********, **********, ********** y **********, que modificó la de primera instancia de reconocimiento de graduación y prelación de créditos de doce de diciembre de dos mil catorce, dictada en el procedimiento de concurso mercantil **********, seguido por la hoy recurrente **********.


"Es claro que la posible suspensión de ese acto reclamado, no podría tener como consecuencia directa -como lo solicitó la recurrente- que se permitiera la ejecución y cumplimiento del convenio concursal previamente aprobado mediante sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince. Pues al no ser la aprobación de dicho convenio la materia del acto reclamado, la suspensión contra la sentencia del recurso de apelación de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, no tendría el efecto de ‘permitir’ la ejecución de tal convenio aprobado, sino en todo caso, su ejecución dependería de que no se concediera la suspensión contra la ejecución de ese convenio propiamente dicho.


"De ahí que sea infundado el argumento de la recurrente, en torno a que se debió otorgar la suspensión del acto reclamado para ‘permitir’ la continuación de la ejecución y cumplimiento del convenio concursal. Y también es infundado el agravio de que era aplicable la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consultable con el número de registro digital: 163724, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA LA EJECUCIÓN DE LA APROBACIÓN DE UN CONVENIO CONCURSAL, NO ES FACTIBLE CONCEDERLA PORQUE ELLO IMPLICARÍA UN PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DEL ORDEN PÚBLICO.’


"Lo anterior, porque ya se vio que el acto reclamado no fue la ejecución de la aprobación del convenio concursal, sino la resolución de segunda instancia que modificó la de primer grado de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en el concurso mercantil de origen, cuyo efecto de la suspensión contra esta última, no es ‘permitir’ la ejecución del convenio, cuya aprobación no fue materia del juicio constitucional.


"En cambio, son fundados los agravios donde la recurrente sostiene que debió concederse la suspensión del acto reclamado consistente en la sentencia de quince de julio de dos mil quince, que modificó la de primera instancia de doce de diciembre de dos mil catorce de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y se continúe con el procedimiento del juicio concursal a fin de que se lleve a cabo la ejecución del convenio previamente aprobado mediante sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince, porque de impedirse se afectarían directamente derechos de la concursante y de los acreedores firmantes y no firmantes, lo que traería como consecuencia perjuicio al interés social y a las disposiciones del orden público que están interesados en que no se llegue a la quiebra, cuenta habida que se previeron reservas de los acreedores apelantes en términos del artículo 153 de la Ley de Concursos Mercantiles.


"Lo anterior es fundado, pues como bien lo aduce la quejosa, con la suspensión del acto reclamado consistente en que se permita la continuación del procedimiento concursal, esto es, que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran respecto del reconocimiento de los créditos de los apelantes, y no se impida como consecuencia de la sentencia reclamada la ejecución del convenio concursal; se estaría evitando mayores perjuicios a la concursada, pues el objeto del convenio concursal aprobado mediante sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince, es dar por terminado el concurso mercantil sin llegar a la etapa de quiebra, recuperando la administración y economía la concursada con la inyección de capital por terceras personas, respetándose en todo caso los derechos de los acreedores reconocidos en apelación, por prevenirse las reservas a que refiere el artículo 153 de la Ley de Concursos Mercantiles.


"En efecto, la sentencia de mérito, aprobatoria del convenio concursal, es del tenor siguiente...

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