Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.A. J/9 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26749
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 1709
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.T.Á., T.C.P., O.B.V.Y.Y.I.H.. PONENTE: O.B.V.. SECRETARIA: L.A.M.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia del Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito para resolver el presente asunto.


Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios en posible contradicción provienen de asuntos resueltos por Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a esta materia y circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante de la contradicción de tesis.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 756/2015, de su índice.


TERCERO.-Estudio relativo a la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


1. Ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


a) Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito


Dicho tribunal conoció del juicio de amparo directo promovido por **********, por conducto de su representante, en el que señaló, como acto reclamado, la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictada por la Tercera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó registrado con el número 756/2015, de su índice.


En dicha sentencia, la Sala Regional reconoció la validez de la resolución impugnada consistente en el oficio **********, de doce de mayo de dos mil quince, mediante el cual el director del Fondo Auxiliar del Consejo de la Judicatura del P. Judicial del Estado de H., requirió el pago de las pólizas expedidas para garantizar la reparación de daños y perjuicios, así como la libertad provisional, presentadas ante el Juzgado Tercero Penal Distrito Judicial de Pachuca H.. Esto, dado que existió incumplimiento de las obligaciones garantizadas con dichas fianzas.


Sentencia respecto de la cual, el mencionado Primer Tribunal, en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, negó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, expresando las consideraciones siguientes:


"OCTAVO.-La quejosa aduce, en su primer concepto de violación, que la autoridad responsable indebidamente determinó (sic) la validez de la resolución impugnada, bajo una incorrecta apreciación.


"Posteriormente, transcribió la parte conducente de la sentencia reclamada y expone que la S.F. dejó de estudiar cada uno de los conceptos de impugnación, pues los había analizado en forma conjunta, violando con ello sus derechos fundamentales.


"Señala que el director del Fondo Auxiliar del P. Judicial del Estado de H., carece de facultades legítimas y legales para cobrar una fianza otorgada en un juicio penal, ya que con el simple hecho de presentar un mandato por parte de la Secretaría de Finanzas, legalmente no acredita tener facultades para requerir dicho pago, toda vez que son actos que corresponden exclusivamente a autoridades administrativas perteneciente al P. Ejecutivo del Estado de H., no a integrantes del P. Judicial.


"Expone que el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que no podrán reunirse dos o más P.es en una sola persona o corporación y que, en el presente asunto, al estar en presencia de una autoridad estatal, debe atenderse a lo que señala el numeral 116 de la propia Constitución Federal, que prevé que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que no podrán reunirse dos o más P.es en una sola persona o corporación.


"Menciona que la ilegalidad de la resolución combatida, consistente en el requerimiento de pago número **********, de doce de mayo de dos mil quince, emitido por el director del Fondo Auxiliar del P. Judicial del Estado de H., viola flagrantemente los artículos 49 y 116 constitucionales, debido a que pretende ejercer funciones de cobro que corresponden única y exclusivamente al P. Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración y/o sus auxiliares, siempre y cuando pertenezcan al P. Ejecutivo (sic), ya que, de otra forma, el numeral 8o. del Código F. del Estado de H., sería inconstitucional, al establecer como auxiliares a todas las autoridades judiciales, cuando, dice la propia Constitución Federal, lo prohíbe.


"Agrega que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas determina quiénes son las autoridades facultadas para emitir requerimientos de pago cuando las fianzas se expidan en favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y los Municipios, lo cual corresponde a la tesorería (sic).


"Por ello, aduce que el cobro que se pretende, derivado de una fianza emitida en favor de autoridades judiciales, la cual, en términos del numeral 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, debe hacerse efectiva a lo ordenado en el artículo 95 mencionado, es decir, a través de una autoridad el P. Ejecutivo, por lo que el P. Judicial no está facultado para requerir de manera directa el pago de cantidad alguna su favor.


"En apoyo a sus argumentos, cita las jurisprudencias de rubros: ‘FIANZAS QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROCESALES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES DEL ESTADO DE HIDALGO. LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y COBRO ECONÓMICO COACTIVO PARA HACERLAS EFECTIVAS, NO PUEDEN ESTAR A CARGO DEL DIRECTOR DEL FONDO JUDICIAL DE DESARROLLO Y ESTÍMULOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA O DEL SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA ENTIDAD.’, ‘FIANZAS QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROCESALES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES ESTATALES. NO PUEDEN HACERSE EFECTIVAS POR LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES.’, ‘DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA.’, ‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.’, así como ‘PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.’


"En ese tenor, la quejosa reclama que es claro y evidente que el director del Fondo Auxiliar del P. Judicial del Estado de H., no tiene facultades para expedir un requerimiento de pago de una fianza, al no ser la autoridad idónea para ello, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 95 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, debido a que al hacerse exigible la póliza respectiva, ésta deberá hacerse valer a través de una autoridad administrativa y no judicial.


"Por todo lo anterior, la solicitante del amparo arguye que se viola en su perjuicio el contenido del artículo 16 de la Constitución Federal, ya que pretende requerírsele un pago por una autoridad que carece de facultades legales para ello, por lo que el acto de molestia no está debidamente fundado y motivado.


"La síntesis anterior pone de manifiesto que la sociedad quejosa pretende evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 8o. del Código F. del Estado de H., al establecer como autoridades auxiliares de la Secretaría de Finanzas y Administración, a todas las autoridades judiciales del Estado; consecuentemente, a continuación se realizará el escrutinio correspondiente a la luz de los argumentos planteados.


"Previamente, por tratarse de un presupuesto procesal, resulta indispensable verificar, en primer término, la procedencia del juicio de amparo directo contra el artículo tachado de inconstitucional, para lo cual conviene traer a colación los diversos 61, fracción XIV, 170, fracción I, y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, los cuales establecen lo siguiente:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.


"‘No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.


"‘Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha...

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