Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/24 P (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26713
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo II, 1640


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.S.A., A.G.S., E.D. DE LEÓN D´HERS, R.L.H., C.E.R.D., M.Á.A.L.Y.J.W.G.C.. DISIDENTES: H.M.R. FRANCO Y J.F.R.Q.. PONENTE: H.M.R.F.. ENCARGADO DEL ENGROSE: F.J.S.A.. SECRETARIO: D.M.N.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del órgano denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, quienes están facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar si existe la contradicción de criterios denunciada, es necesario precisar, en lo conducente, las consideraciones de las ejecutorias contendientes.


I. Las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual, al resolver el amparo directo **********, sostuvo en lo que interesa:


"Por otra parte, no tiene razón el quejoso cuando aduce que, en su opinión, se le debió aplicar la excusa absolutoria que prevé el artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal.


"Se explica.


"El citado numeral -en la época de los hechos-,(1)dice:


"‘Artículo 248. No se impondrá sanción alguna por los delitos previsto en los artículos 220, en cualquiera de la (sic) modalidades a que se refieren las fracciones I, III y IX del artículo 224, 228, 229, 230, 232 y 234; cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo; despojo a que se refiere el artículo 237, fracciones I y II, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas y 239, todos ellos cuando el agente sea primo-delincuente, si este restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión.


"‘En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia en segunda instancia, el agente restituye la cosa o entrega su valor y satisface los daños y perjuicios causados.’


"De la interpretación literal de ese precepto, se obtiene que para la procedencia de esa excusa absolutoria se requiere se (sic) actualicen los supuestos siguientes:


"1. Cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo;


"2. No se cometa (el delito) con violencia física o moral;


"3. No intervengan dos o más personas;


"4. El agente sea primo-delincuente; y,


"5. Si éste restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios.


"Ahora, de los autos se advierte que en el caso no le es aplicable ese numeral debido a que no se acredita el requisito señalado con el 5; se afirma lo anterior, porque de las pruebas que valoró la Sala de apelación para comprobar el delito robo consideró, de modo acertado, lo manifestado por el denunciante **********, quien narró los hechos tal y como quedaron establecidos al inicio de este considerando; y, al declarar en etapa de instrucción, además de ratificar su versión, precisó que estaba como a cuatro o cinco metros de distancia de **********, cuando se percató que éste tomó la camisa afecta.


"Lo anterior, la responsable correctamente lo concatenó con lo declarado por **********, quien en esencia corroboró lo narrado por **********, en el sentido de que en la fecha indicada, vio cuando ********** tomó del ‘rack’ una camisa color rojo y la metió en la mochila que traía (lo cual también le informó -vía radio- el nombrado compañero); luego, dicho sujeto salió por la puerta que da acceso a la plaza, por eso solicitaron el apoyo de la policía, quien lo detuvo.


"********** le pidió al detenido que le enseñara el ‘ticket’ de la prenda que llevaba, pero como no lo mostró, lo llevaron al interior de la tienda, sitio en el que ********** sacó de su mochila una camisa color rojo, tipo guayabera, marca **********, talla chica, con valor de $1,049.00 pesos; señalamiento que ratificó cuando declaró ante el Juez del proceso.(2)


"De lo anterior, se advierte que la condena de robo, principalmente se basó en el testimonio de esos denunciantes, los cuales fueron espontáneos para indicar la manera en que sucedieron los hechos, pues les constó directamente -ya que fueron quienes presenciaron la conducta- el apoderamiento de la camisa por parte del ahora quejoso; con lo que se observa que éstos declararon con probidad, sin dudas ni reticencias, de ahí que fuera correcto el valor de indicio otorgado en términos del numeral 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


"Escenario que se eslabonó con lo dicho por el policía captor M.Á.H.C., quien ante el agente del Ministerio Público indicó que el día de los sucesos, aproximadamente a las diecisiete horas, estaba en la puerta del primer piso de la tienda **********, cuando ********** y ********** se acercaron y le pidieron apoyo para detener a **********, quien caminaba por el pasillo central de la plaza, por lo cual lo detuvo y los denunciantes le pidieron el ‘ticket’ de compra, y como el detenido no lo traía lo llevaron de nuevo al citado comercio, momento en el que el involucrado sacó de su mochila una camisa color rojo, marca **********, talla chica, con valor de $1,049.00 pesos, por lo cual fue puesto a disposición de la representación social. Manifestaciones que sostuvo ante el Juez del proceso, incluso aclaró que ********** fue quien le solicitó a ********** el ‘ticket’ de compra.(3)


"Por ello, fue acertado que la Sala de apelación le concediera valor probatorio indiciario a ese deposado, en términos del numeral 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que sí le constó el momento preciso en el que fue detenido el quejoso, incluso corrobora lo manifestado por los antedichos denunciantes respecto a que cuando invitaron al quejoso a pasar de nuevo a la tienda, éste sacó de su mochila la camisa afecta.


"También relacionó las inspecciones tanto de la camisa y mochila afectas,(4) como del lugar de los hechos;(5) y, el dictamen de valuación,(6) en el que se determinó que el valor de mercado del objeto robado es de mil cuarenta y nueve pesos.


"Como puede advertirse, de las anteriores probanzas, se obtiene -además de la acreditación del delito y la responsabilidad del quejoso en su comisión- que la camisa robada no fue restituida por el involucrado, sino que derivado de su detención en flagrancia, fue que se recuperó ese objeto; por tanto, no puede aplicarse -como pretende el quejoso- la excusa absolutoria que prevé el artículo 248 del Código Penal capitalino, pues se reitera, en el caso, el agente no restituyó el objeto del delito ni satisfizo los daños y perjuicios, ni cubrió su valor, sino que se recuperó éste con motivo de su detención; de ahí que no se actualice esa figura jurídica.


"Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 23/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:(7)


"‘ROBO COMETIDO EN TIENDA DE AUTOSERVICIO. PARA TENERLO POR CONSUMADO BASTA CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA DE APODERAMIENTO.-El delito de robo es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como de consumación instantánea, pues se configura en el momento en que el sujeto lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final de la cosa, de conformidad con el artículo 369 del Código Penal para el Distrito Federal que establece que, para la aplicación de la sanción, se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; estimar lo contrario, es decir, subordinar la consumación del robo a que el agente tenga ocasión de usar, gozar o vender la cosa, es condicionar el perfeccionamiento del delito, o pretender hacerlo, a una posibilidad futura innecesaria para su integración. En consecuencia, es suficiente para tener por consumado el delito de robo cometido en tienda de autoservicio, la justificación de la conducta típica de apoderamiento al traspasar el área de cajas del establecimiento relativo, pues el hecho de que el imputado no salga del almacén comercial de donde tomó los objetos motivo del apoderamiento, o de que sea desapoderado de ellos por personal de la empresa en la puerta de salida, no es obstáculo para la justificación del ilícito; lo que, en su caso, puede repercutir en el juicio del juzgador, sólo respecto de la obligación de reparar el daño proveniente del delito, mas...

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