Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXXIII.CRT J/9 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26736
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo II, 1275


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JEAN CLAUDE TRON PETIT, Ó.G.C.G., PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ, A.I.R., H.F.R.O.Y.A.L.C. GALLEGOS. PONENTE: A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIA: J.R. CORTES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia del Pleno de Circuito. El Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 6 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, modificado por su similar 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un integrante de un Tribunal Colegiado de Circuito, como lo es el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, quien además fue Magistrado relator de uno de los asuntos contendientes.


TERCERO.-Resoluciones que dan motivo a la contradicción.


Los datos del primer asunto son los siguientes:


Ver datos del primer asunto

Los datos del segundo asunto son los siguientes:


Ver datos del segundo asunto

CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En el presente asunto se satisfacen los requisitos que consideran la existencia de una contradicción de tesis en un punto jurídico determinado, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo,(3) y las tesis de jurisprudencia, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO.",(4) "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.",(5) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(6) aplicables al caso por analogía, en tanto interpretan el texto del numeral 197 A,(7) de la ley abrogada, cuyo texto coincide en lo esencial con el primero de los citados.


De la reproducción de las partes relativas de las sentencias, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se pronunció sobre el tópico de la caducidad en los procedimientos de desacuerdo en materia de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones a partir de lo dispuesto en los artículos 8, fracciones II y V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones,(8) 57, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo(9) y 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles;(10) mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, de la misma especialización, se pronunció sobre la aplicabilidad de la caducidad en dichos procedimientos a partir de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.(11)


De lo anterior se sigue que, por lo que toca a la aplicabilidad de la caducidad a partir de lo establecido en los artículos 8, fracciones II y V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, no existe la contradicción de tesis, habida cuenta que solamente uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinó dicha normatividad para resolver el problema jurídico planteado, de modo que no se reúne uno de los presupuestos necesarios para la configuración de la contradicción.


Ahora, respecto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ambos Tribunales Colegiados de Circuito realizaron su examen a partir de la misma figura y norma, es decir, la caducidad prevista en sus artículos 57, fracción IV, y 60, pues aunque el Primer Tribunal Colegiado de Circuito no se refirió expresamente al numeral 60 de la citada legislación, lo cierto es que sí se refirió al numeral 57, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que precisamente prevé a la caducidad regulada como una causa de terminación del procedimiento administrativo, en términos del artículo 60.


Asimismo, ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre la aplicabilidad de la figura de la caducidad en los procedimientos para la solución de desacuerdos entre concesionarios en materia de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones, a la luz -entre otras cuestiones- del concepto de "orden público".


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver el recurso de revisión R.A. 98/2015, sostuvo que:


• Los procedimientos para la solución de desacuerdos en materia de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones no son susceptibles de caducar, en términos de la fracción IV del artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (que se refiere a la caducidad del artículo 60), toda vez que ello implicaría sancionar a los concesionarios involucrados, al dejar de resolver la instancia propuesta, no obstante que no les corresponda la carga procesal de impulsar el procedimiento (en el supuesto de que ya se había declarado cerrada la instrucción), además de que se contravendría la finalidad de orden público, consistente en regular y supervisar el eficaz desarrollo de las telecomunicaciones para garantizar que los servicios relativos se presten bajo un régimen de sana competencia, con lo que se afectaría a los usuarios, al no procurarles las mejores condiciones de precio, calidad, tecnología y diversidad en la prestación del servicio relativo.


Y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver el recurso de revisión R.A. 145/2015, concluyó lo siguiente:


• Los procedimientos para la solución de desacuerdos en materia de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones sí son susceptibles de caducar, ya que del texto del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no se advierte alguna regla de excepción que permita sostener que a los referidos procedimientos no les resulta aplicable la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad, aunado a que, aun admitiendo que el procedimiento para resolver los desacuerdos tarifarios en materia de interconexión persiga un interés público, no se advierte motivo para excluirlo del ámbito regulado por la figura de la caducidad, considerando que el propósito del ordenamiento es precisamente crear uniformidad en el régimen aplicable a los actos administrativos, con excepción de los dictados en las materias específicamente excluidos en términos del artículo 1 de la propia ley, dentro de los cuales no está incluida la materia de telecomunicaciones.


Y aunque ambos Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a la misma conclusión, en el sentido de que en cada caso no operó la caducidad, tuvieron coincidencias y desacuerdos.


Coincidencias, en cuanto aseveraron que la caducidad no podrá actualizarse cuando el asunto estaba en estado de resolución, pues, como se vio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito Especializado consideró que en el asunto examinado no cabía la posibilidad de decretar la caducidad "porque con ello se sancionaría a las concesionarias involucradas, al dejarse de resolver la instancia propuesta, no obstante que no les correspondía la carga procesal de impulsar el procedimiento, al haberse cerrado la instrucción", y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito Especializado, en el asunto sometido a su consideración, estimó que no se actualizaba la caducidad porque "no está acreditado que el procedimiento haya estado paralizado por causas imputables a la parte tercero interesada (quien fue la que dio inicio al procedimiento), y que la autoridad la haya prevenido para que reanudara la actividad apercibida de la consumación de la caducidad", si no que "la dilación derivó de la inactividad de la propia administración en la tramitación y resolución del desacuerdo".


Y desacuerdos, en tanto mantuvieron puntos de vista opuestos en una de sus consideraciones sobre la aplicabilidad de la caducidad, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que su aplicación "contravendría la finalidad de orden público consistente en regular y supervisar el eficaz desarrollo de las telecomunicaciones para garantizar que los servicios relativos se presten bajo un régimen de sana competencia, con lo que se afectaría a los usuarios, al no procurarles las mejores condiciones de precio, calidad, tecnología y diversidad en la prestación del servicio relativo", el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que era aplicable pues "aun admitiendo que el procedimiento para resolver los desacuerdos tarifarios en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR