Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/15 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26752
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 2392
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.V.H., JOSÉ DE J.B.S.Y.A.E.P.H.. DISIDENTE: R.C. LEÓN. PONENTE: A.V.H.. SECRETARIOS: Y.A.Á.Y.C.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Q., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, modificado mediante el Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Magistrado F.O.A., presidente del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y los diversos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(6)


TERCERO.-Consideraciones contenidas en los criterios denunciados. Con el propósito de dilucidar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es conveniente conocer los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias respectivas.


I. Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.. Expediente auxiliar 653/2015, derivado del juicio de amparo directo 409/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


1. La parte trabajadora demandó a la "Fiscalía General del Estado de J.", antes "Procuraduría General de Justicia del Estado de J.", el pago de **********, por concepto de 2432 horas extraordinarias generadas en el periodo del quince de febrero al cinco de diciembre de dos mil once. Manifestó laborar como "secretario de agencia del Ministerio Público", adscrito a la agencia del Ministerio Público de **********, J., dependiente de la "Procuraduría General de Justicia del Estado de J.", ahora "Fiscalía General del Estado de J.", con una jornada laboral establecida en su nombramiento de 40 horas semanales diurnas.


El 16 de mayo de 2006, se le ordenó quedar a disposición del delegado regional zona **********, donde se le indicó que su horario de trabajo sería de ocho horas diarias de lunes a viernes, y que debía de hacer guardia una semana completa, dos veces al mes, según el rol de turno; que el horario de guardias de veinticuatro horas de trabajo continuo, durante una semana de 7 días, y las guardias de fin de semana, es un hecho conocido por todos los trabajadores de la procuraduría que trabajan en agencias adscritas a delegaciones foráneas, y que los testigos que presentaba les constaba, que laboraba guardias con horario de veinticuatro horas diarias de trabajo, durante 7 días continuos, esto es, trabajaba una semana completa de lunes a domingo con un horario de veinticuatro horas de trabajo continuo, y otra de lunes a viernes de las 08:00 a las 16:00 horas.


2. Demanda que fue admitida por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., el treinta de marzo de dos mil doce, y la registró con el número de expediente 176/2012-G.


Una vez desahogadas todas las etapas procesales correspondientes, el dieciséis de enero de dos mil catorce, se dictó laudo, que declaró que el actor no acreditó la procedencia de su acción y la demandada sí justificó sus excepciones, absolviendo a la demandada "Procuraduría General de Justicia del Estado de J.", ahora "Fiscalía General del Estado de J.", de pagar al actor las 2432 horas extras reclamadas.


3. Inconforme con esa determinación, el trabajador promovió juicio de amparo directo, del cual, por razón de turno, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, registrándolo con el número de expediente 282/2014, se resolvió el doce de noviembre de dos mil catorce, y se concedió el amparo al quejoso, para que el tribunal responsable repusiera el procedimiento desde el auto de admisión de demanda, a fin de que mandara aclararla y señalara al actor los defectos e irregularidades detectadas en el planteamiento de la ampliación a la demanda, y le previniera para que precisara los hechos relativos al reclamo de pago de horas extras, esto es, que especificara las actividades que desempeñaba en las guardias, cuyo tiempo en exceso laboraba.


4. Hecho lo anterior, y desahogadas las diversas etapas procesales, el cuatro de marzo de dos mil quince se pronunció nuevo laudo, que determinó que el actor no acreditó la procedencia de su acción y la demandada sí justificó sus excepciones, por lo que absolvió a la demandada "Procuraduría General de Justicia del Estado de J.", ahora "Fiscalía General del Estado de J.", de las prestaciones reclamadas.


5. Inconforme con dicho laudo, el actor en el juicio laboral, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en auto de treinta de abril de dos mil quince, la registró con el número de expediente 409/2015 y la admitió a trámite; ordenó notificar a la parte tercero interesada y al Ministerio Público de la Federación adscrito.


6. El veinticinco de junio de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió los asuntos relativos a la remesa del mes de julio de ese año, a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, correspondiendo conocer del juicio de amparo directo laboral 409/2015 y sus anexos, al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


En auto de presidencia de dos de julio de dos mil quince, ese Tribunal Colegiado Auxiliar lo radicó con el número de expediente auxiliar 653/2015 y, en esa misma fecha, se turnó a la ponencia del Magistrado F.O.A., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


7. En sesiones de veinticinco y veintiséis de agosto de dos mil quince, se resolvió el juicio de amparo directo de referencia y, en lo que interesa, se sostuvo:


"Ahora bien, tomando en cuenta que los conceptos de violación pueden desprenderse del contexto de la abundante demanda de amparo, en el primero de ellos, se narran los antecedentes del laudo reclamado y se transcriben parcialmente las consideraciones que lo sustentan y, en esencia, se aduce que de los parámetros para determinar lo inverosímil del tiempo extraordinario laborado, solamente se atendió al número de horas extras reclamadas (168 ciento sesenta y ocho horas semanales), no así a la naturaleza de la actividad realizada por el trabajador hoy quejoso, actividades que quedaron especificadas en la aclaración de la demanda laboral; enseguida, transcribe las actividades que dijo realizaba en las guardias o jornadas extraordinarias de trabajo, según lo manifestado en su escrito aclaratorio de demanda; que dichas actividades fueron confesadas por la patronal demandada, ya que no las controvirtió, menos las desvirtuó en el juicio laboral; que de acuerdo a los hechos narrados en la demanda inicial y en el escrito aclaratorio de la misma, en el sentido de que nunca manifestó haber estado laborando veinticuatro horas continuas en las semanas que le tocaba estar de guardia y tomando en cuenta la naturaleza de las actividades, sí acreditó con la prueba testimonial esos extremos, esto es, que contrariamente a lo resuelto en el laudo reclamado, sí es verosímil o real la jornada extraordinaria de trabajo, porque es del conocimiento público y, por ende, un hecho notorio, que existen agencias del Ministerio Público foráneas, como la de **********, J., en que se laboran horarios y guardias especiales, en las cuales el personal de la agencia se encuentra supeditado a que se generen eventos que requieran la participación directa, sin que necesariamente dicho personal se encuentre en constante actividad, situación que se narró en la demanda laboral y su aclaración y se corroboró con el resultado de la prueba testimonial; que lo determinante para demostrar el reclamo de horas extras, generadas con motivo de las guardias que desempeñó dos veces por mes, de veinticuatro horas, por siete días semanales, es que el trabajador se encuentre a disposición del patrón, a fin de atender los eventos que se presenten, lo que no significa que no descanse, no coma, no duerma, sino que, si está descansando o durmiendo, tiene que responder al llamado del patrón a la hora que sea y acudir a donde se le requiera; que además, en el horario normal que tenía asignado, de lunes a viernes de ocho de la mañana a las cuatro de la tarde, tenía tiempo suficiente para reposar, comer, tener esparcimiento, pasar tiempo con su familia, para reponer energías, puesto que sólo estaba de guardia dos semanas de cada mes; que por lo mismo, es inexacto que el reclamo de horas extras se apoye en hechos de imposible realización, porque pese a que se trata de guardias de veinticuatro horas continuas durante siete días, dentro de ese tiempo tomaba alimentos, descansaba y dormía, aunado al hecho de que el...

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