Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación18 Noviembre 2016
Número de registro26801
Fecha18 Noviembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo I, 436
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2014. MUNICIPIO DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE OAXACA. 14 DE MARZO DE 2016. PONENTE: J.R.C.D.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.L.P.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver los autos de la controversia constitucional 89/2014, promovida por el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca; y,


RESULTANDO:


1. Presentación de la demanda. El nueve de septiembre de dos mil catorce, S.V.V. y M.Á.B.R., quienes se ostentaron como presidente y síndico procurador del Municipio de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, solicitando la declaración de invalidez de diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.


2. Registro, turno de la demanda. El once de septiembre de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y registrarla con el número 89/2014; asimismo, por razón de turno designó al Ministro J.R.C.D. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. Admisión de la demanda. El diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el Ministro instructor sólo reconoció al síndico procurador como representante legal del Municipio actor y admitió la demanda en contra del Presidente de la República y del Congreso de la Unión, ordenando emplazar al primero por conducto de su consejero jurídico, y al segundo por conducto de la Cámara de Diputados y del Senado de la República, para que formulasen su contestación; finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la república para que manifestase lo que correspondiera a su representación.


4. Contestación del Poder Ejecutivo. El tres de noviembre de dos mil catorce, A.H.C.C., con el carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, dio contestación a la demanda en representación del Presidente de la República.


5. Contestaciones de las Cámaras del Congreso de la Unión. El mismo tres de noviembre, S.A.C. dio contestación a la demanda en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ostentando el carácter de presidente de la mesa directiva; al día siguiente, J.R.A.T. dio contestación en representación del Senado de la República, ostentando el carácter de vicepresidente de la Mesa Directiva y en sustitución por ausencia del presidente.


6. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.


7. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el ocho de diciembre de dos mil catorce, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la L.R. de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante L.R., en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el artículo 1o. de su L.R.,(2) y la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) toda vez que se plantea una controversia constitucional entre la Federación, por conducto de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, y un Municipio del Estado de Oaxaca, en la que se solicita la declaración de invalidez de diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


9. SEGUNDO.-Certeza y precisión de los actos reclamados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la L.R.,(4) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


10. En su demanda, el Municipio actor señala que comparece a solicitar la declaración de invalidez de "diversas disposiciones normativas contenidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014", formulando conceptos de invalidez en relación con las fracciones III y VII del artículo 89, y la fracción IV del artículo 90 de dicho ordenamiento.


11. Por consiguiente, la materia de la presente controversia constitucional se limita a las fracciones III y VII del artículo 89, y la fracción IV del artículo 90 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, cuya expedición y promulgación se atribuyó, respectivamente, al Congreso de la Unión y al Presidente de la República.


12. Por su parte, la expedición de dicha ley fue reconocida por los representantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Senado de la República, y se encuentra acreditada en autos mediante la copia certificada de los antecedentes legislativos; y la promulgación por parte del Presidente de la República, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de catorce de julio de dos mil catorce.


13. TERCERO.-Conceptos de invalidez. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, como dispone el artículo 39 de la L.R.,(5) a continuación se reproducen los argumentos formulados por el Municipio actor en sus conceptos de invalidez para poder examinarlos en su conjunto:


I. En el primer concepto de invalidez afirma que las fracciones III y VII del artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, son inconstitucionales, por los siguientes motivos:


I.1. Violación a condiciones de competencia efectiva en la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Son inconstitucionales, porque se prohíbe la publicidad comercial en las estaciones de radio y canales de televisión para uso social y se restringe la misma a aquellas para el mismo uso social pero clasificadas como comunitarias e indígenas, con ello se infringe el artículo 6o. constitucional, cuando señala que "... El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva a la prestación de dichos servicios. "


El precepto impugnado no permite la venta de lapsos de transmisión para la publicidad comercial, lo cual constituye el medio de sostenimiento de las estaciones y canales para uso comercial, a las comunitarias e indígenas, las cuales sólo podrán vender lapsos de publicidad a gobiernos por el equivalente a un máximo del uno por ciento del gasto presupuestal en comunicación social de los entes públicos federales, repartidos de manera igualitaria entre las estaciones y canales señalados y restringiendo a las entidades federativas y Municipios a autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin en sus presupuestos.


I.2. Violación a la facultad presupuestaria del Municipio establecida en el artículo 115, fracción IV, inciso C, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La ley federal impugnada no es idónea para facultar a las entidades federativas y a los Municipios para que a su vez autoricen hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos, pues esto la hace nula como norma jurídica obligatoria. Aún más, dicha norma no podría, en el mejor de los casos, constituir más que una autorización para vender publicidad por parte de ciertos medios, pero jamás una autorización para que Estados y Municipios compren publicidad. Del texto de la ley que establece: "Las entidades federativas y los Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.", se desprende que el texto es una limitación a la facultad de aprobar presupuestos de los Estados y Municipios, contrario a lo preceptuado en el artículo 124 constitucional, en el sentido de que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a la Federación, se entienden reservadas a los Estados, y por el artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo cuarto, de la Constitución, que autoriza a los Ayuntamientos a aprobar sus propios presupuestos, por ello se debe declarar la invalidez de la norma, porque el Congreso de la Unión carece de facultades para determinar el objeto de uso de los recursos presupuestales propios de Estados y Municipios que no sean parte de la administración de subsidios y otras aportaciones provenientes directamente de fondos federales.


I.3. La norma genera una ventaja exclusiva indebida contraria a los artículos 6o., fracción III, y 28 constitucionales.


El Municipio actor considera que la prohibición de venta de publicidad a una parte de los medios radiodifusores y la limitación a otros es un acto de discriminación derivado de que tales estaciones y canales no tengan fines de lucro. Los concesionarios de uso social no pueden tener fines de lucro por mandato constitucional, lo cual es suficiente condición para diferenciarlas de las comerciales cuyo propósito es, precisamente, el lucro y, por tanto, ubicarlas en un espacio de asignación directa de la concesión y no de la licitación pública. Sin embargo, la ausencia de lucro no implica la ausencia de ingresos para sufragar los gastos de operación y las inversiones de las estaciones y canales de radio y televisión. El hecho de que las radiodifusoras de uso social no estén sujetas al pago de una contraprestación al recibir la concesión no implica un carácter distinto como cuando existía el sistema de concesiones de permisos de financiamiento.


De acuerdo con el artículo 6o. de la Constitución, la radiodifusión es un servicio público de interés general, y el Estado debe garantizar que sea presentado en condiciones de competencia y calidad, y que brinde los beneficios de la cultura a toda la población preservando la pluralidad y la veracidad de la información, fomentando los valores de la identidad nacional y contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. constitucional.


Mientras las estaciones o canales de uso comercial con fines de lucro y bajo el dominio de particulares sean distinguidas de las de uso social -también bajo dominio de particulares-, no sólo por tener las primeras un propósito de lucro y las segundas carecer del mismo, sino también por su capacidad de obtención de recursos de financiamiento de la propia función de radiodifusión, permitiendo a unas la venta de servicios de publicidad y prohibiendo o restringiéndoselo a las otras, con lo cual no se permite la competencia, y se viola la fracción III del artículo 6o. y el 28 constitucionales, pues este último prohíbe cualquier ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


También habrá discriminación por la condición social de quien no realiza negocio con la radiodifusión respecto de quien pertenece a una clase empresarial cuya función social se encuentra ligada a la obtención de ganancias mediante el lucro en transgresión del artículo 1o. de la Constitución, que prohíbe toda discriminación motivada por la condición social o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


El artículo 6o. de la Constitución establece como libertad, el acceso a la información, así como a difundir información e ideas; mientras el Estado está obligado a establecer condiciones de competencia efectiva en la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.


La prohibición y la limitación para que los medios sociales de radio y televisión puedan comercializar servicios de publicidad contradice también el concepto de "funcionamiento eficiente de los mercados", cuya restricción se encuentra dentro de los fenómenos que deben ser combatidos por la autoridad, según lo prescribe el artículo 28 de la Constitución General. En México existe un mercado de la publicidad en radio y televisión, y al segregar a una parte de los concesionarios de tal mercado se introduce un elemento de disturbio y con ello un funcionamiento ineficiente de ese mercado, ya que se margina a una parte de las estaciones y canales beneficiando a las de uso comercial.


La prohibición de la publicidad comercial para las estaciones de uso social que no sean comunitarias o indígenas es un acto de discriminación, pues se pretende crear un mercado sólo para estas últimas con el uno por ciento del gasto público federal en publicidad comercial, con lo que se transgrede el principio de búsqueda, por parte del Estado, del "funcionamiento eficiente de los mercados", señalado en el artículo 28 constitucional.


Todo lo anterior se profundiza en el mismo contenido de exclusión y discriminación, así como de alteración del funcionamiento del mercado relevante, cuando el resto del gasto público en publicidad se etiqueta virtualmente por esa vía, hacia las estaciones y canales de uso comercial, es decir, cuyo propósito es el lucro, con lo cual, la ley obliga a la autoridad legislativa y administrativa a utilizar el noventa y nueve por ciento del gasto en publicidad gubernamental a través de medios electrónicos hacia entidades con fines de lucro y sólo en ellas, con lo cual, de por sí existe un acto de discriminación original y un uso faccioso de recursos públicos a favor de una clase social y de un sector dentro de ésa. Desde la ley se promueve el lucro de manera directa como si éste fuera la condición indispensable de toda actividad productiva, lo cual no se encuentra señalado así en la Constitución Federal.


En este mismo sentido, puede decirse que mientras la Constitución, en su artículo 28, asigna al Instituto Federal de Telecomunicaciones "el desarrollo eficiente de la radiodifusión", con la ley expedida por el Congreso se busca limitar ese desarrollo eficiente, pues el Texto Constitucional abarca tanto las concesiones de uso comercial como las públicas y las sociales, y esta combinación de emisoras, según sus propósitos productivos, se integra al concepto de eficiencia al que se refiere la Constitución.


I.4. La ley contradice la homologación de las autorizaciones para el aprovechamiento del espectro radioeléctrico en radiodifusión violando la fracción II del artículo tercero transitorio del decreto por el que se llevó a cabo la reforma constitucional en la materia, publicado el once de junio de dos mil trece.


El Municipio considera que la segregación y marginación de los concesionarios de uso social en el sector de radiodifusión establecido en el artículo 89 aludido, viola la fracción II del artículo tercero transitorio del decreto por el que se llevó a cabo la reforma constitucional en la materia. Este precepto mandata al Congreso llevar a cabo adecuaciones al marco jurídico, entre otras establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas.


La homologación de autorizaciones en una misma figura -concesiones-, lejos de aumentar las diferencias entre concesión y permisos las disminuye, de tal manera que limita a éstas sólo para "distinguir" las concesiones según su uso y no, como antes, de su naturaleza jurídica. Así, hay tres clases de medios privados: comerciales, sociales y privados, que tienen sin embargo usos distintos que determinan su propósito. El primero tiene fines de lucro, el segundo carece de éstos, y el tercero tiene funciones de comunicación restringida entre entidades privadas, públicas o sociales. Esta diferenciación es la base de dos grandes modelos de radiodifusión de acuerdo con el propósito del radiodifusor (comerciales y sociales), pero en forma alguna implica que tengan naturaleza jurídica diferente o que una de ellas posea capacidades jurídicas que la otra no pueda alcanzar.


Así también existen medios públicos sin que el Estado se encuentre impedido a ser concesionario de medios de uso comercial, como de hecho lo es. El régimen jurídico de las autorizaciones de espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión ha cambiado con motivo de la más reciente reforma constitucional, pero el legislador ordinario ha ignorado este hecho y ha procedido a emitir normas inválidas desde el punto de vista de la Constitución. Ello, al segregar a los medios de uso social de la comercialización de lapsos publicitarios y al crear una excepción muy limitada para aquellos medios sociales denominados comunitarios e indígenas, la ley contradice la homologación de las autorizaciones para el aprovechamiento del espectro radioeléctrico en radiodifusión, es decir, lo que las hace iguales, y se opone abiertamente al mandato de que exista una diversidad de medios concesionados, de tal manera que concurran, entre otros, quienes tienen fines de lucro y quienes no lo tienen, en pie de igualdad y en condiciones de no discriminación.


Dentro de este concepto de homologación destaca otro con el que tiene íntima relación: "el uso eficaz del espectro y su protección", que se encuentre dentro de los objetivos generales del órgano regulador constitucional, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, señalado en el artículo 54 de la ley.


La discriminación entre concesionarios, según el uso de la concesión, redunda en un uso ineficaz del espectro radioeléctrico, en tanto que los concesionarios de uso comercial y fines de lucro podrán imponer su modelo de contenidos, pero también de preponderancia en el mismo espectro con una cantidad mucho mayor de estaciones y producciones más caras y, por ello, más atractivas al gran público, como ahora se puede apreciar en tanto herencia de leyes anteriores que fueron superadas con la reciente reforma constitucional. La radiodifusión con fines de lucro no es el único camino del desarrollo de la industria ni de la utilización del espectro. La Constitución, ahora, pretende poner en pie de igualdad a los diferentes modelos de radio y televisión: comercial, público y social.


Por lo anterior, el artículo 89, en las partes señaladas, debe considerarse inválido, en tanto no admite la homologación de las concesiones y el uso eficaz del espectro radioeléctrico, así como la protección del mismo.


II. En su segundo concepto de invalidez plantea la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 90 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


II.1 Límite a las estaciones de radio para uso social, en su versión de comunitarias e indígenas a diez por ciento de la banda de FM, que va de los 88 a los 108 M., y para las estaciones de radio AM, comunitarias e indígenas, que va de los 1605 a los 1705 K..


El Municipio actor estima que esta limitación no tiene asidero en el marco constitucional relativo a la radiodifusión, y que es una decisión de política administrativa del espectro radioeléctrico que corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, que además es violatoria de los preceptos que prohíben la discriminación, la libre concurrencia, la homologación de las autorizaciones para prestar servicios de radio y televisión en una sola y única figura de concesión.


14. CUARTO.-Oportunidad. El Municipio actor impugna las fracciones III y VII del artículo 89, y la fracción IV del artículo 90 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por tanto, de conformidad con la fracción II del artículo 21 de la L.R.,(6) el plazo de treinta días para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente de su fecha de publicación.


15. Para estos efectos, los plazos no correrán durante los periodos de receso establecidos en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) por disposición de la fracción III del artículo 3o. de la L.R..(8) Asimismo, por disposición del artículo 2o. y la fracción II del artículo 3o. de la L.R.,(9) sólo se deben computar los días hábiles que señala el artículo 163 de la referida Ley Orgánica,(10) de tal forma que no se computan, entre otros días, los sábados y domingos, esto último, en congruencia con los incisos a) y b) del punto primero del Acuerdo General 18/2013,(11) emitido por el Tribunal Pleno el diecinueve de noviembre de dos mil trece.


16. De tal manera que si la publicación se realizó el lunes catorce de julio de dos mil catorce, el plazo transcurrió del martes quince siguiente al diez de septiembre del mismo año, ya que no transcurrieron plazos del dieciséis de julio al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y se deben descontar los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de julio, así como el seis y siete de septiembre, por corresponder a sábados y domingos. Por consiguiente, si la demanda se presentó el nueve de septiembre, la controversia constitucional fue promovida oportunamente.


17. QUINTO.-Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 la L.R.,(12) el Municipio de Juchitán de Zaragoza del Estado de Oaxaca, debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo en términos de las normas que lo rigen.


18. En su representación compareció M.Á.B.R., ostentando el carácter de síndico procurador, personalidad que le fue reconocida en el auto de admisión de la demanda y la cual no le fue objetada durante la secuela procesal.


19. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar al Municipio actor, ya que, de conformidad con la fracción I del artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(13) los síndicos son los representantes jurídicos de los Municipios y, entre otras atribuciones, tienen la facultad para representar jurídicamente al Municipio en los litigios en los que sean parte.


20. Por tanto, el síndico procurador acreditó estar facultado legalmente para representar al Municipio actor y éste cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional en contra de la Federación, de conformidad con el inciso b) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


21. SEXTO.-Legitimación pasiva. Con fundamento en la fracción II del artículo 10 de la L.R. de la materia,(14) se les reconoció el carácter de parte demandada al Presidente de la República y al Congreso de la Unión, al haber emitido y promulgado, respectivamente, las disposiciones generales impugnadas.


22. La parte demandada, lo mismo que la parte actora, debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo en términos de las normas que lo rigen, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la L.R..


23. Poder Ejecutivo Federal. En su representación compareció A.H.C.C., ostentando el carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, personalidad que acreditó con copia certificada del nombramiento que el propio Presidente de los Estados Unidos Mexicanos le expidió el cuatro de diciembre de dos mil doce.(15)


24. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del párrafo tercero del artículo 11 de la L.R.,(16) en relación con la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(17) y el punto único del Acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de enero de dos mil uno.(18)


Resulta aplicable al caso, el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial 99/2009, de rubro siguiente: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PUEDE SER REPRESENTADO EN JUICIO POR EL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL, SIEMPRE QUE COMPAREZCA EXHIBIENDO CONSTANCIA DE SU NOMBRAMIENTO, ASÍ COMO DEL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA QUE TENDRÁ LA REPRESENTACIÓN RELATIVA EN ESTOS JUICIOS."(19)


25. Por tanto, el consejero jurídico cuenta con facultades para comparecer en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al que se le debe reconocer legitimación pasiva como titular del Poder Ejecutivo Federal, en términos del artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(20)


26. Poder Legislativo. En representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión compareció S.A.C., ostentando el carácter de presidente de la mesa directiva de dicho órgano legislativo, personalidad que acreditó con la copia certificada del Diario de Debates del veintiocho de agosto de dos mil catorce, en la cual se advierte que se eligió la Mesa Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura que funcionará durante el tercer año de ejercicio y donde consta que fue designado con dicho carácter.


27. Ahora, de conformidad con el inciso l) del artículo 23.1. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(21) a dicho funcionario le corresponde representar al referido órgano legislativo. Por tanto, acreditó tener legitimación para comparecer en el presente juicio en representación de la Cámara de Diputados.


28. Senado de la República. En su representación compareció J.R.A.T., con el carácter de vicepresidente de la mesa directiva de dicho órgano legislativo, personalidad que acreditó con copia certificada del acta de la junta previa de treinta y uno de agosto de dos mil catorce, en la cual se advierte la elección de la mesa directiva para el tercer año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Segunda Legislatura, en la que se advierte su designación como vicepresidente.


29. De acuerdo con el artículo 67.1. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(22) el representante jurídico del Senado es el presidente de la mesa directiva y, de conformidad con el artículo 69.1. del mismo ordenamiento, el vicepresidente lo puede sustituir en el ejercicio de sus funciones y en sus ausencias temporales. Por tanto, J.R.A.T. cuenta con la legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación de la Cámara de Senadores.


30. SÉPTIMO.-Causas de improcedencia. En la presente controversia constitucional se plantearon dos causas de improcedencia:


31. Litispendencia. En primer lugar, el Poder Ejecutivo Federal afirma que entre el presente asunto y la controversia constitucional 90/2014, existe identidad de partes, normas generales impugnadas, autoridades responsables y conceptos de invalidez. Por este motivo, considera que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la L.R. de la materia(23) y, consecuentemente, solicita decretar el sobreseimiento en relación con las normas generales que ya habían sido impugnadas y que se encuentran pendientes de resolución, con fundamento en la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento.(24)


32. Este Tribunal Pleno considera que esta causa de improcedencia debe desestimarse, toda vez que la controversia constitucional 90/2014, fue admitida con posterioridad a la presente controversia constitucional (el seis de octubre de dos mil catorce) y, por lo mismo, debe ser en aquella controversia en donde se deberá estudiar si se reúnen las condiciones de litispendencia que se plantean y, en su caso, sobreseer.


33. Falta de interés legítimo. En segundo lugar, el Poder Ejecutivo Federal y las Cámaras del Congreso de la Unión coinciden en plantear la falta de interés legítimo del Municipio actor para impugnar las fracciones III y VII del artículo 89, y la fracción IV del artículo 90 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en virtud de que éste no resiente una afectación en su ámbito competencial.


34. Con excepción de la impugnación de la fracción VII del artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la parte que señala: "Las entidades federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.", este Tribunal Pleno considera fundado el motivo de improcedencia en atención a las siguientes consideraciones:


35. La controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la citada N.F., cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión de la norma general o actos impugnados exista cuando menos un principio de agravio.(25)


36. Por esta razón, el que la Constitución Federal reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que menciona la fracción I de su artículo 105, no es suficiente para que a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia realice un análisis abstracto de constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado de su ámbito competencial.


37. Por tanto, cuando el ente legitimado que promueva la controversia en contra de una norma o acto no logre acreditar que afecta su esfera de facultades o atribuciones, sino que lo hace por el mero interés de preservar la regularidad constitucional en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, no se dan las condiciones para que se resuelvan los temas propuestos, ya que, al no demostrarse una afectación, es evidente su falta de interés legítimo para impugnar los mismos.


38. Si bien a través de la controversia constitucional esta Suprema Corte de Justicia puede revisar la legalidad de normas generales y actos emitidos por autoridades del Estado, ya que su alcance es sobre cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, lo cierto es que esta revisión siempre está supeditada a que exista una afectación a la esfera competencial del actor, pues de no ser así, se desnaturalizaría su función, permitiéndose la revisión en abstracto de una norma general o acto que de ningún modo se relacione con quien la impugna, convirtiendo a este Tribunal en un órgano de revisión de la legalidad de todas las normas generales y actuaciones de las autoridades, independientemente de la finalidad y estructura de la controversia constitucional, esto es, del principio de división de poderes y la salvaguarda del federalismo.


39. Por esta razón, se debe sobreseer en relación con las normas generales respecto de las cuales, el Municipio actor no plantea una invasión a su esfera de atribuciones


40. En este sentido, se debe tener presente que en los conceptos de invalidez que el Municipio actor plantea se formulan, esencialmente, los siguientes argumentos:


a) Las fracciones III y VII del artículo 89 de la ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión violan las condiciones de competencia efectiva en la prestación de servicios de telecomunicación y radiodifusión establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Federal, al prohibir la publicidad comercial en las estaciones de radio y canales de televisión tanto para uso social, incluidas las clasificadas como comunitarias e indígenas.


b) La fracción VII del artículo 89 de la ley impugnada limita la facultad de aprobar su presupuesto, ya que para la venta de publicidad a los entes públicos federales se autoriza hasta el uno por ciento de acuerdo con el presupuesto municipal, lo que es contrario al cuarto párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal(26) y, además, al artículo 124 de la propia N.F., porque el Congreso de la Unión carece de facultades para determinar el objeto de uso de los recursos presupuestarios propios del Municipio que no sean parte de la administración de subsidios y otras aportaciones provenientes directamente de fondos federales.


c) Las fracciones III y VII del artículo 89 de la ley impugnada generan una ventaja exclusiva contraria a la fracción III del artículo 6o. y el artículo 28 constitucionales, porque la prohibición de venta de publicidad a una parte de los medios radiodifusores y la limitación a otros es un acto de discriminación, derivado de que tales estaciones y canales no tengan fines de lucro, como lo son los medios sociales de radio y televisión respecto de los comerciales, pues la ausencia de lucro no implica la ausencia de ingresos para sufragar los gastos de operación y las inversiones de las estaciones de radio y canales de televisión. Asimismo, la prohibición de la publicidad comercial para las estaciones de uso social que no sean comunitarias o indígenas es un acto de discriminación, pues se pretende crear un mercado sólo para estas últimas con el uno por ciento del gasto público federal en publicidad comercial, con lo que se transgrede el principio de búsqueda por parte del Estado del "funcionamiento eficiente de los mercados", señalado en el artículo 28 constitucional.


d) El artículo 89 impugnado viola la fracción II del artículo tercero transitorio del decreto por el que se llevó a cabo la reforma constitucional en la materia, publicado el once de junio de dos mil trece, pues la segregación y marginación de los concesionarios de uso social en el sector de radiodifusión contradice la homologación de las autorizaciones para el aprovechamiento del espectro radioeléctrico en radiodifusión, pues la Constitución Federal pretende poner en pie de igualdad a los diferentes modelos de radio y televisión comercial, público y social.


e) La fracción IV del artículo 90, en las partes que señala el Municipio actor, contraviene los artículos 1o., 6o., 28, 115, fracción IV, inciso C, cuarto párrafo, y 124 constitucionales, y la fracción II del artículo tercero transitorio del decreto por el que se llevó a cabo la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, porque establece un límite a las estaciones de radio para uso social, en su versión de comunitarias e indígenas, a sólo diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de Frecuencia Modulada, el rango entre 88 M. y 108 M. y para Amplitud Modulada, el segmento de estaciones que va de los 1605 K. a los 1705 K., pues estima que esta limitación no encuentra asidero en el marco constitucional.


41. El texto de los artículos impugnados de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es el siguiente:


"Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:


"I.D. en dinero o en especie;


"II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio;


"III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo;


"IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización;


".A. de estudios y servicios de edición, audio y grabación;


"VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público, y


"VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las entidades federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.


"Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas.


"La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables.


"Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar anualmente al instituto, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión."


"Artículo 90. Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y social, el instituto deberá tomar en consideración:


"I. Que el proyecto técnico aproveche la capacidad de la banda de frecuencias para prestar el servicio;


"II. Que su otorgamiento contribuya a la función social de los servicios públicos de radiodifusión y al ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión, a la información y al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación;


"III. Que sea compatible con el objeto del solicitante, en los términos de los artículos 86 y 87 de esta ley, y


"IV. Su capacidad técnica y operativa, así como sus fuentes de ingreso.


"Cumplidos los requisitos, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir de la presentación, el instituto resolverá sobre el otorgamiento de la concesión.


"En el otorgamiento de las concesiones el instituto favorecerá la diversidad y evitará la concentración nacional y regional de frecuencias.


"Cumplidos los requisitos establecidos en la ley y aquellos establecidos por el instituto, se otorgará al solicitante la concesión de espectro radioeléctrico de uso social destinado para comunidades y pueblos indígenas, conforme a la disponibilidad del programa anual correspondiente.


"El instituto deberá reservar para estaciones de radio FM comunitarias e indígenas el diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 M.. Dicho porcentaje se concesionará en la parte alta de la referida banda.


"El instituto podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias e indígenas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 K.. Lo anterior, sin perjuicio de que el instituto pueda otorgar concesiones de uso público, comercial o social, que no sean comunitarias o indígenas, en el resto del segmento de AM.


"El instituto deberá emitir, y en su caso, actualizar los parámetros técnicos bajo los cuales deberán operar los concesionarios a que se refiere este artículo y llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto."


42. Los artículos impugnados, en la parte que interesa, prevén lo siguiente:


a) Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos (artículo 89, acápite) por la venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos, de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa, sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 89 (fracción III del citado artículo).


b) Asimismo, los concesionarios de uso social podrán obtener ingresos por la venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las entidades federativas y los Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos. Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas (artículo 89, fracción VII, párrafos primero y segundo).


c) Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y social, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá tomar en consideración, entre otras cosas, la capacidad técnica y operativa, así como sus fuentes de ingreso (artículo 90, fracción IV, primer párrafo).


d) Se ordena al instituto reservar el diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 M., para estaciones de radio FM comunitarias e indígenas. Dicho porcentaje se concesionará en la parte alta de la referida banda (artículo 90, fracción IV, quinto párrafo).


e) Se autoriza al instituto otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias e indígenas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 K.. Lo anterior, sin perjuicio de que el instituto pueda otorgar concesiones de uso público, comercial o social, que no sean comunitarias o indígenas, en el resto del segmento de AM (artículo 90, fracción IV, sexto párrafo).


43. Ahora bien, puesto que el objeto principal de tutela de la controversia constitucional es justamente el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, como ya se dijo, es necesario que con los artículos impugnados exista una afectación a su esfera competencial.


44. En este sentido, con excepción del anterior inciso b), el Municipio actor no acredita de qué manera se invade su ámbito competencial, ni este Alto Tribunal advierte afectación alguna a su esfera de competencia y atribuciones, ya que los argumentos formulados en contra de las normas no tienen por objeto plantear una afectación, en términos del artículo 115 de la Constitución Federal, sino que sólo cuestionan la manera en que el legislador federal reguló a los concesionarios de uso social respecto de:


a) Las fuentes de ingresos que éstos puedan obtener, al prohibirles la venta de publicidad comercial;


b) La permisión de la venta de publicidad sólo a los entes públicos federales, pero limitándolos al uno por ciento de sus presupuestos respectivos;


c) La discriminación que provoca dicha prohibición que tiene que ver con que los concesionarios de uso social no tienen fines de lucro, como son los medios sociales de radio y televisión;


d) La segregación y marginación de los concesionarios de uso social que a juicio del actor contradice la homologación que pretende la Constitución Federal, esto es, la igualdad de los diferentes modelos de radio y televisión, comercial, público y social; y,


e) La manera en que se otorgan facultades al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que reserve cierto porcentaje de la banda de frecuencias de radio FM comunitarias e indígenas y para que pueda otorgar concesiones para estaciones de radio AM comunitarias e indígenas, esto en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 K..


45. Por tanto, el Municipio no plantea un conflicto competencial con los Poderes demandados, sino que estima que los artículos impugnados son violatorios de la Constitución Federal por diferentes causas, pero no porque se viole una atribución propia.


46. En ese orden de ideas, la circunstancia de que el Municipio actor aduzca violaciones a la N.F., no implica que se afecte su ámbito competencial. En el caso, se reitera que el Municipio actor no plantea una violación a sus atribuciones constitucionales, sino que impugna las normas por la forma en que el Poder Legislativo reguló las diferentes figuras en las normas impugnadas, al considerar, entre otras cosas, que: son discriminatorias, violan la libre concurrencia, no se homologaron las autorizaciones para prestar los servicios de radio y televisión, afectan a los concesionarios de uso social que no tiene fines de lucro, etcétera; sin embargo, ninguna de estas argumentaciones está encaminada a acreditar una afectación al ámbito de competencia municipal.


47. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que el Municipio actor, con excepción del inciso b) mencionado, no plantea un problema competencial respecto de una atribución propia, sino que pretende demostrar defectos que a su juicio contienen los citados artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en relación con normas constitucionales, lo que de ningún modo acredita un interés legítimo para la promoción de la presente controversia constitucional.


48. Así, si el Municipio actor no acreditó una afectación a su ámbito competencial, tampoco existe la posibilidad para que esta Suprema Corte conozca en abstracto de temas no relacionados con sus propias atribuciones constitucionales. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número P./J. 83/2011 (9a.), de rubro y texto:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE. La tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección a las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio al promovente en razón de la situación de hecho en la que se encuentre, la cual necesariamente debe estar legalmente tutelada y, consecuentemente, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, poder u órgano, mas no la afectación a cierta clase de gobernados. Por otra parte, del cúmulo de atribuciones que el artículo 115 constitucional confiere a los Municipios no se advierte la de defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial, en un medio de control constitucional, situación que tampoco se advierte del artículo 2o. de la Ley Suprema, el cual impone una serie de obligaciones a cargo de los diferentes niveles de gobierno en relación con aquéllos; sin embargo, si bien es cierto que las facultades y obligaciones que dicho precepto constitucional otorga a los Municipios buscan la protección de los pueblos y de las comunidades indígenas, también lo es que se refieren a su propio ámbito competencial, sin llegar al extremo de que, vía controversia constitucional, puedan plantear la defensa de aquéllos. En esas circunstancias, los Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tienen conferidas. Sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo de que la legitimación del Municipio para promoverla, le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales."(27)


49. En esta medida, al no resentir una afectación en su ámbito competencial, el Municipio actor carece de interés legítimo para impugnar la fracción III del artículo 89 y la fracción IV del artículo 90 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Por este motivo se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el inciso b) de la fracción I del artículo 105 constitucional(28) respecto de dichos preceptos legales y, por lo mismo, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la L.R..(29)


50. Finalmente, tal como se había adelantado, no es viable sobreseer respecto de la fracción VII del artículo 89, en la parte que señala: "... Las entidades federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.", ya que el Municipio actor aduce vulneración a su ámbito competencial, en términos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, relacionada con su hacienda pública municipal, en particular con la atribución presupuestal, puesto que al preverse que los concesionarios de uso social puedan obtener ingresos por la venta de publicidad, la norma impugnada limita a los Municipios a que puedan autorizar para dicho fin un porcentaje de sus presupuestos, lo cual sí debe ser analizado por este Alto Tribunal.


51. OCTAVO.-Estudio de fondo. Como fue señalado en el considerando anterior, del artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, mediante el cual se regulan las fuentes de ingreso de los concesionarios de uso social, el Municipio actor impugna la fracción VII, relativa a la venta de publicidad a los entes públicos, por los motivos siguientes:


1) Porque les limita a los Municipios la facultad de aprobar su presupuesto, establecida en el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, ya que sólo les autoriza gastar en publicidad hasta el uno por ciento de su presupuesto; y,


2) Porque el Congreso de la Unión carece de facultades para determinar el objeto de uso de los recursos presupuestarios propios del Municipio que no sean parte de la administración de subsidios y otras aportaciones provenientes directamente de fondos federales, en contravención del artículo 124 constitucional.


52. Los preceptos constitucionales en los que fundamenta sus pretensiones son, en primer lugar, el texto del párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"...


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución."


53. El párrafo anterior es el fundamento constitucional del régimen financiero municipal, en tanto le atribuye facultades a las Legislaturas de los Estados -en su primer enunciado- para aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios y para revisar y fiscalizar sus cuentas públicas; mientras que a los Ayuntamientos -en el segundo enunciado- les atribuye la facultad de aprobar su propio presupuesto de egresos con base en los ingresos que dispongan.


54. En segundo lugar, el texto del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el siguiente:


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."


55. El anterior precepto es el fundamento constitucional de la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas, al señalar que las facultades que le corresponden a aquélla, se enuncian de manera expresa en el propio texto constitucional y, de manera residual, las que le corresponden a éstas.


56. En contra de sus argumentos, el Poder Ejecutivo considera que la disposición impugnada no invade la esfera competencial del Municipio actor, porque se dirige a los concesionarios de uso social. Por parte del Poder Legislativo, la Cámara de Diputados señala que los mismos se fundan en interpretaciones equívocas del régimen de concesiones de uso social comunitarias e indígenas, así como del principio de igualdad y no discriminación; el Senado de la República aduce la inexistencia de criterios discriminatorios en los distintos regímenes de financiamiento para los concesionarios comerciales y los concesionarios sociales.


57. Para contrastar los preceptos constitucionales anteriores con el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, cuya fracción VII se impugna, se vuelve a transcribir su texto:


"Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:


"I.D. en dinero o en especie;


"II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio;


"III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo;


"IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización;


".A. de estudios y servicios de edición, audio y grabación;


"VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público, y


"VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las entidades federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.


"Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas.


"La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables.


"Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar anualmente al instituto, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión."


58. Como ya se había señalado en el considerando previo, de acuerdo con el acápite del artículo transcrito, los concesionarios de uso social pueden obtener ingresos de las distintas fuentes que se enuncian de la fracción I a la fracción VI, y si se trata de concesionarios de uso social comunitarias e indígenas, según la fracción VII, también podrán obtener ingresos por la venta de publicidad a entes públicos federales, entidades federativas y Municipios.


59. Para este fin, los entes públicos federales tienen que destinar el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos, el cual se debe distribuir de forma equitativa entre los concesionarios de uso social comunitarias e indígenas del país. En cambio, para las entidades federativas y los Municipios, destinar dicho porcentaje de su presupuesto es potestativo.


60. Por consiguiente, contrario a la conclusión a la que arriba el Municipio actor, el tope o límite presupuestal previsto en la fracción VII del artículo 89, no interfiere con su atribución constitucional para elaborar el mismo y administrar libremente su hacienda, ya que la violación que plantea parte de una interpretación literal y aislada de la disposición en comento, según la cual, se le fija un límite porcentual en el destino de su gasto público, la cual es incorrecta, ya que el tope presupuestal no está destinado a los Municipios, sino a los concesionarios.


61. Lo anterior se corrobora si se hace una interpretación de la fracción referida, en relación con los distintos preceptos contenidos en la Constitución General de la República y de la ley de la que forma parte. Para estos efectos, es necesario tener en cuenta, en lo que al caso interesa, la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones de once de junio de dos mil trece.


62. Nuevo marco de las telecomunicaciones. Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el espacio situado sobre el territorio nacional es del dominio directo de la nación (artículo 27, cuarto párrafo),(30) el cual depende directamente del Gobierno de la Federación (artículo 48).(31)


63. Dicho espacio se utiliza, entre otras posibilidades, como vía general de comunicación, ya que a través del mismo se transmiten las señales de los servicios de telecomunicaciones,(32) en general, y de radiodifusión,(33) en particular, propagando ondas electromagnéticas en el rango de frecuencias que convencionalmente se define como el espectro radioeléctrico,(34) el cual se divide, para su gestión, en bandas y canales.(35)


64. Por esta razón, la facultad para legislar sobre telecomunicaciones y radiodifusión ha correspondido históricamente al Congreso de la Unión, que en un principio reguló estas dos materias en ejercicio de su facultad para legislar sobre vías generales de comunicación(36) y, conforme se desarrollaron estos sectores, en ejercicio de sus facultades para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación del espacio situado sobre el territorio nacional e, incluso, para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional. Ahora, con motivo de la reforma constitucional se le atribuyeron facultades explícitas sobre estas dos materias y, además, sobre las tecnologías de la información y la comunicación (artículo 73, fracción XVII).(37)


65. De acuerdo con el Texto Constitucional, la explotación, uso o aprovechamiento del espectro radioeléctrico sólo es susceptible de llevarse a cabo mediante concesiones (artículo 27, párrafo sexto)(38), las cuales, dependiendo de los fines que se les quieran asignar, podrán ser para uso comercial, público, privado y social, incluyendo en esta última categoría a las concesiones comunitarias e indígenas (artículo 28 constitucional, decimoséptimo párrafo).(39)


66. Cabe recordar que las concesiones comunitarias e indígenas revisten especial interés para el Estado Mexicano, en la medida en que su funcionamiento permite la integración de las comunidades indígenas con el resto del país; por la misma razón, los distintos ámbitos de Gobierno del Estado Mexicano -Federación, entidades federativas y Municipios- tienen la obligación constitucional de construir y ampliar las redes de telecomunicaciones, estableciendo condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, esto último, en términos de las leyes de la materia (artículo 2o., apartado B, fracción VI)(40).


67. En congruencia con sus fines constitucionales, las concesiones para uso público y social se pueden asignar directamente, a diferencia de las concesiones de uso comercial y privado, que se deben otorgar mediante licitación pública. La razón que subyace en esta distinción se encuentra en sus propios fines, ya que las concesiones de uso comercial pueden dedicarse a lucrar; mientras que las concesiones de uso público y social no (artículo 28, párrafo decimoctavo).(41)


68. De dicha clasificación se distinguen los tipos de concesión que persiguen fines de lucro y aquellas que no, éstas en razón de prestar servicios públicos u obedecer a un interés público diverso. Así, el mecanismo para el otorgamiento de concesiones que se debe prever en la legislación debe establecer cuáles de ellas se sujetarán a licitación pública y pago de contraprestación, y cuáles se otorgan directamente sin ésta, encontrándose las sociales en esta última categoría, incluidas las comunitarias e indígenas.


69. A efecto de que únicamente existan concesiones, el Congreso de la Unión tenía la obligación de establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión en un mismo régimen legal (artículo tercero transitorio, fracción III),(42) ya que el anterior régimen jurídico los distinguía atendiendo al fin que perseguían.(43) Así, para asegurar una diversidad de medios, el resultado de la homologación debía permitir distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social, que incluyen las comunitarias e indígenas.


70. También era obligación del Congreso de la Unión expedir un solo ordenamiento legal que regulase de manera convergente el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones (artículo cuarto transitorio),(44) es decir, una ley que promueva a la convergencia tecnológica de redes, servicios y dispositivos en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, para que eventualmente cualquier proveedor de servicios sea capaz de ofrecer cualquier servicio de comunicación a cualquiera, en cualquier lugar, utilizando cualquier tipo de tecnología disponible.


71. Nuevo marco legal. En ejercicio de sus nuevas atribuciones y en cumplimiento a sus obligaciones constitucionales, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual regula el uso, aprovechamiento y explotación de las frecuencias que se propagan por el espacio, sin guía artificial, mediante ondas electromagnéticas, y de los recursos orbitales, conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la propia ley:


"Artículo 2. ...


"Se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales, conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"XII. Concesión única: Acto administrativo mediante el cual el instituto confiere el derecho para prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones o radiodifusión. En caso de que el concesionario requiera utilizar bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta ley;


"XIII. Concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales: Acto administrativo mediante el cual el instituto confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, en los términos y modalidades establecidas en esta ley;


"...


"XXI. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;


"...


"LV. Recursos orbitales: Posiciones orbitales geoestacionarias u órbitas satelitales con sus respectivas bandas de frecuencias asociadas que pueden ser objeto de concesión; ..."


72. De tal forma que cualquier persona, física o moral, que quiera hacer uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, por disposición constitucional y legal tiene que contar con una concesión en términos del último párrafo del artículo 2 la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, o con un permiso o concesión vigente al amparo de la ley anterior,(45) en virtud del artículo séptimo transitorio del decreto por el que se expidió dicha ley.


73. Por este motivo, es necesario tener presente que el régimen de concesiones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión regula de manera diferenciada los usos del título de concesión acorde a los fines que persigue, como se puede constatar con la lectura de los siguientes artículos:


"Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión."


"Artículo 67. De acuerdo con sus fines, la concesión única será:


"I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión, con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones;


"II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones.


"Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.


"En este tipo de concesiones no se podrán explotar o prestar con fines de lucro servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o capacidad de red, de lo contrario, deberán obtener una concesión para uso comercial;


"III. Para uso privado: Confiere el derecho para servicios de telecomunicaciones con propósitos de comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos sin fines de explotación comercial, y


"IV. Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado.


"Las concesiones para uso social comunitaria, se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad.


"Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas."


"Artículo 75. Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por el instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en el capítulo VI de este título.


"Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión única, esta última se otorgará en el mismo acto administrativo, salvo que el concesionario ya cuente con una concesión."


"Artículo 76. De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán:


"I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro;


"II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones.


"Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.


"En este tipo de concesiones no se podrán usar, aprovechar o explotar con fines de lucro, bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación o explotación de recursos orbitales, de lo contrario deberán obtener una concesión para uso comercial;


"III. Para uso privado: Confiere el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con propósitos de:


"a) Comunicación privada, o


"b) Experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, pruebas temporales de equipo o radioaficionados, así como para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país.


"En este tipo de concesiones no se confiere el derecho de usar, aprovechar y explotar comercialmente bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado ni de ocupar y explotar recursos orbitales, y


"IV. Para uso social: Confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidos en esta categoría los medios comunitarios e indígenas referidos en el artículo 67, fracción IV, así como las instituciones de educación superior de carácter privado."


74. De los artículos transcritos se puede advertir que el legislador reprodujo los cuatro usos definidos en el artículo 28 constitucional, tanto para el título de concesión única como para el de uso determinado, a saber: comercial, público, social o privado.


75. De dichos usos, el único que ampara un fin de lucro es el comercial; en cambio, el uso social se puede definir en oposición al uso comercial, precisamente, por la ausencia de fines de lucro, ya que tiene otros propósitos: culturales, científicos, educativos o servir a la comunidad. Así, podrán ser concesionarios de este tipo de uso los medios comunitarios (organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro) e indígenas (pueblos y comunidades indígenas), así como instituciones de educación superior de carácter privado.


76. En cualquier caso, los concesionarios de un uso distinto al comercial tienen prohibido lucrar; restricción que se reproduce en diversas disposiciones, por ejemplo, la fracción II del artículo 67 y la fracción II del artículo 76 prohíben lucrar a los concesionarios de uso público; en el mismo sentido, en el artículo 83, se puede leer que se encuentra prohibido prestar servicios con fines de lucro en las concesiones de uso social que se asignen directamente:


"Artículo 83. Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se otorgarán mediante asignación directa hasta por quince años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el capítulo VI de este título. Bajo esta modalidad de concesiones no se podrán prestar servicios con fines de lucro, ni compartir el espectro radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de la multiprogramación de las concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer capacidad a terceros de conformidad con esta ley.


"Las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal podrán compartir entre ellas las bandas de frecuencia concesionadas para los fines a los que fueron concesionados, previa autorización del instituto. Las solicitudes de autorización de cesión relacionadas con bandas de frecuencia necesarias para la seguridad serán analizadas en forma prioritaria."


77. De igual forma, para la asignación de una concesión de uso social comunitaria, el solicitante debe acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentra constituido en una asociación civil sin fines de lucro, como se puede advertir con la lectura del artículo 85 que, en la parte que interesa, dispone lo siguiente:


"Artículo 85. Para la asignación de las concesiones para usar, aprovechar o explotar espectro radioeléctrico para uso público o social, el interesado deberá presentar ante el instituto solicitud que contenga al menos la siguiente información:


"...


"Tratándose de solicitudes de concesión de uso social comunitarias, se deberá acreditar ante el instituto que el solicitante se encuentra constituido en una asociación civil sin fines de lucro."


78. Como se puede constatar, la distinción hecha en la Constitución y en la ley deriva de la ausencia de lucro en las concesiones de uso público y social, incluidas en éstas las concesiones comunitarias e indígenas, lo cual justifica que las mismas se asignen sin necesidad de realizar una licitación pública, sino mediante asignación directa y sin necesidad de pagar contraprestación alguna.


79. Sin embargo, la ausencia de lucro no significa que tengan una restricción absoluta para realizar actividades comerciales, ya que el legislador -reconociendo los posicionamientos vertidos en los foros de consulta que se celebraron en el proceso de reforma- permitió que los concesionarios de uso social cuenten con la posibilidad de percibir ingresos a través de distintas fuentes de financiamiento, pero limitadas para no crear una competencia desleal con los concesionarios de uso comercial.(46)


80. En este sentido, la inclusión en la ley de estas fuentes de financiamiento tiene por objeto promover a este tipo de concesionarios para que cumplan con sus fines, pero las mismas se limitan para no provocar distorsiones en el mercado comercial.


81. Por este motivo, si la fracción impugnada permite la venta de publicidad a los concesionarios de uso social comunitario indígena, dicha permisión no puede llevarse a cabo al extremo de desnaturalizar su fin y realizar actividades propias de la concesión de uso comercial, ya que ello constituiría una ventaja indebida prohibida en términos del segundo párrafo del artículo 28 constitucional.(47)


82. De tal manera que, si el Congreso de la Unión estableció un límite porcentual a los ingresos que este tipo de concesionarios puede percibir por venta de publicidad a los Municipios, no resulta inconstitucional, ya que la misma se trata de una restricción para los concesionarios, a los cuales puede regular en ejercicio de su competencia constitucional.


83. Finalmente, no se soslaya que una lectura aislada y literal de la fracción impugnada pueden llevar a una interpretación como la propuesta por el Municipio actor; sin embargo, lo anterior no tiene sustento alguno, ya que si no existiera la fracción en comento, este tipo de concesionarios tendrían una prohibición absoluta para venderles publicidad a los Municipios y, por lo mismo, éstos no podrían destinar gasto alguno para ello.


84. Por este motivo, esta interpretación no puede tomarse en cuenta para declarar la invalidez de la disposición impugnada, ya que es criterio reiterado del Tribunal Pleno, que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta, que conduce al reconocimiento de validez constitucional de la norma impugnada.


85. En estas condiciones, se debe preferir la interpretación sistemática desarrollada en la sentencia y se debe descartar la interpretación propuesta por el Municipio actor. En consecuencia, resulta infundado su concepto de invalidez y lo procedente es reconocer la validez de la fracción VII del artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente e infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto de los artículos 89, fracción III, y 90, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos del apartado VII de esta resolución.


TERCERO.-Se reconoce la validez del artículo 89, fracción VII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con el apartado VIII de esta resolución.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite de la controversia constitucional, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia, primera parte, consistente en desestimar la causa de improcedencia planteada por litispendencia.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia, segunda parte, consistente en sobreseer respecto de los artículos 89, fracción III, y 90, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Los Ministros G.O.M. y Z.L. de L. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VIII, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en reconocer la validez del artículo 89, fracción VII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Los Ministros C.D., F.G.S. y P.R. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En la sesión privada ordinaria celebrada el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis se aprobó el texto del engrose relativo a la controversia constitucional 89/2014, promovida por el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente L.M.A.M. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en la controversia constitucional 89/2014, promovida por el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca, quedó aprobado en los términos antes precisados.








_______________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"b) La Federación y un Municipio."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


4. "Artículo 41. Las sentencias deben contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


5. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


6. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


7. "Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."


8. "Artículo 3o. ...

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


9. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"...

"II. Se contarán sólo los días hábiles."


10. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


11. "Primero. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos."


12. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


13. "Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte."


14. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


15. Foja 42 del expediente.


16. "Artículo 11. ...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


17. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


18. "Único. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la L.R. de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


19. Tesis P./J. 99/2009: "Conforme al artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la representación del Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual comprenderá el desahogo de todo tipo de pruebas. De lo anterior se sigue que la representación del presidente en el juicio constitucional estará satisfecha cuando el consejero jurídico comparezca exhibiendo constancia de su nombramiento y del acuerdo por el que se determina que tendrá en general la representación del presidente en dichos juicios constitucionales, salvo que se esté en un caso especial en el cual expresamente se haya otorgado la representación a algún otro servidor público." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536)


20. "Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará ‘Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.’"


21. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:

"...

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."


22. "Artículo 67.

"1. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: ..."

"Artículo 69.

"1. Los vicepresidentes asisten al presidente de la Cámara en el ejercicio de sus funciones y lo sustituyen en sus ausencias temporales."


23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


24. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


25. En ese sentido se ha pronunciado la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver los recursos de reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA, 31/2012 y 51/2012, fallados los dos primeros el quince de junio de dos mil once y los dos restantes el ocho de junio y el siete de septiembre del mismo año, respectivamente, cuyo criterio fue confirmado por el Tribunal Pleno, al resolver el recurso de reclamación 36/2011-CA, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil once.


26. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"...

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución."


27. Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 429.


28. Sirve de apoyo la tesis de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la L.R. de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo." (Tesis P. LXIX/2004, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, página 1121)


29. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


30. "Artículo 27. ...

"Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional."


31. "Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados."


32. Reglamento de Radiocomunicaciones (ITU)

"Artículo 1.

"Términos y definiciones

"...

"Sección I - Términos generales

"...

"1.3 telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos (CS)."


33. Reglamento de Radiocomunicaciones (ITU)

"Artículo 1.

"Términos y definiciones

"...

"Sección III - Servicios radioeléctricos

"...

"1.38 servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género (CS)."


34. Reglamento de Radiocomunicaciones (ITU)

"Artículo 1.

"Términos y definiciones

"...

"Sección I - Términos generales

"...

"1.5 ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3 000 G., que se propagan por el espacio sin guía artificial."


35. Reglamento de Radiocomunicaciones (ITU)

"Artículo 2.

"Nomenclatura

"Sección I - Bandas de frecuencias y longitudes de onda

"2.1 El espectro radioeléctrico se subdivide en nueve bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente, de acuerdo con el siguiente cuadro. ..."


36. Incluso, antes de la expedición de la Ley Federal de Radio y Televisión de 1960, la legislación en la materia se reducía a trece artículos del capítulo VI de la Ley de Vías Generales de Comunicación.


37. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal."


38. Artículo 27 (párrafos primero a quinto)

"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones."


39. Artículo 28 (párrafos primero a decimosexto)

"Corresponde al instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El instituto notificará al secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el instituto continuará los trámites correspondientes."


40. "Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

"...

"B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

"...

"VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen."


41. Artículo 28 (párrafo primero a decimoséptimo)

"Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio."


42. "Tercero. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá:

"I.E. tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos de concentración;

"II. Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6o. que se adiciona en virtud del presente decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales;

"III.E. los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas;

"IV. Regular el derecho de réplica;

"V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia;

"VI.E. los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente;

"VII.E. prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial, consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Cada concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la autoridad para su registro público;

"VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas;

"IX. Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, integrado por miembros honorarios y encargado de fungir como órgano asesor en la observancia de los principios establecidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y

"X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente decreto."


43. Los artículos 11 y 31 de la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones señalaban los fines para los cuales eran necesarios contar con concesión o con permiso:

"Artículo 11. Se requiere concesión de la secretaría para:

"I.U., aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;

"II. Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones;

"III. Ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y

"IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional."

"Artículo 31. Se requiere permiso de la secretaría para:

"I.E. y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de red pública, y

"II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras."


44. "Cuarto. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones."


45. "Séptimo. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.

"Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de megahertz concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión."


46. Cámara de Origen: Senado de la República. Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (cuatro de julio de dos mil catorce).

Revisora: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Radio y Televisión, ... con proyecto de decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (ocho de julio de dos mil catorce).


47. "Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic) prohibiciones a título de protección a la industria.

"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva L.R., se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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