Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T.18 L (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de registro26061
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II , 1255
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MÉDICO RESIDENTE. AL TENER LA CALIDAD DE BECARIO POR CURSAR UN POSGRADO EN ALGUNA ESPECIALIDAD MÉDICA EN EL HOSPITAL PÚBLICO AL QUE ESTÁ ADSCRITO, SU BAJA CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.


MÉDICO RESIDENTE. CUANDO CURSA UN POSGRADO EN ALGUNA ESPECIALIDAD EN MEDICINA EN UN HOSPITAL PÚBLICO, SU RELACIÓN JURÍDICA CON ÉSTE ES DE ESTUDIANTE BECADO Y NO DE TRABAJADOR, AL NO EXISTIR EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN (INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 353.B Y 353.F A 353.H DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).


AMPARO EN REVISIÓN 283/2014. 9 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.T.C.. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: I.M. REYES.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Los agravios expuestos por la inconforme contra las consideraciones de la sentencia recurrida, relativas al sobreseimiento por improcedencia del juicio constitucional contra la ilegal baja como alumna o médico residente son sustancialmente fundados.


Del análisis conjunto de los motivos de disenso expresados por la recurrente se advierte que plantea que, contra lo determinado en esta parte de la sentencia materia del presente recurso, ********** no tiene el carácter de trabajadora, es decir, no tiene celebrado un contrato de trabajo con el organismo público descentralizado Servicios de Salud de Veracruz, pues no se acreditó que percibe un salario, que hubiese firmado un contrato y que gozara de todas las prestaciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo; de ahí que estime incorrecta la decisión adoptada por el Juez de amparo en el sentido de que la subdirectora de Enseñanza, Investigación y Capacitación, así como el director administrativo, ambos del mencionado organismo público descentralizado, no tienen la calidad de autoridades para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


Señala que el artículo 8o. de la Ley Federal del Trabajo establece que un trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado; que para que una persona tenga la calidad de trabajador, debe reunir los siguientes requisitos:


a) Una subordinación.


b) Una jornada de trabajo.


c) La percepción de un sueldo o salario.


Además, afirma que deben establecerse las condiciones laborales en un contrato que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la legislación laboral para que se esté en presencia de una relación de trabajo, lo que en la especie no acontece, pues no existen pruebas con las que se justifique la existencia de ese vínculo laboral, pues no percibía un salario ni firmó algún contrato individual de trabajo, sino que concursó en el examen nacional para aspirantes a residencia médica, ante la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud, sin que al momento de ser aceptada se le asignara un salario o prestaciones como trabajador, ya que únicamente se le asignó una beca con recursos federales, los cuales eran transferidos al organismo público descentralizado Servicios de Salud de Veracruz, en atención a que ahí fue asignada para recibir su adiestramiento, pero no como trabajadora, sino como estudiante de la especialidad de medicina interna, esto es, tenía el carácter de becaria y no de trabajadora.


Los argumentos precedentes son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.


En efecto, se tiene como un hecho cierto que la recurrente, aquí quejosa, fue dada de baja como residente médico en la especialidad de medicina interna en el Centro de Especialidades Médicas del Estado, lo que se corrobora con el informe justificado emitido por la subdirectora de Enseñanza, Investigación y Capacitación del mencionado centro de especialidades médicas, así como del correspondiente al director administrativo del organismo público descentralizado Servicios de Salud de Veracruz, lo que se corrobora con el oficio **********, de fecha **********, dirigido a la directora de Educación en Salud, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal (visible a foja 197 del expediente de amparo).


En el fallo aquí recurrido, el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo, al estimar que, de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado y las circunstancias especiales del caso en análisis, no se estaba en presencia de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Lo anotado, puesto que -sostuvo el resolutor federal-, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 353.B, 353.F y 353.F de la Ley Federal del Trabajo, así como (sic) del Reglamento Estatal para Residencias Médicas en los Servicios de Salud de Veracruz 2011-2016, se advertía que los médicos residentes en periodo de adiestramiento en una especialidad, tienen el carácter de trabajadores, cuyas relaciones laborales se rigen por la Ley Federal del Trabajo y por el contrato respectivo; además, reciben las prestaciones del contrato colectivo de trabajo y un sueldo, y la conclusión o supresión académica de estudios es causa de terminación de esa relación de trabajo.


Así, determinó el a quo que los actos reclamados derivan de una relación laboral, esto es, de una relación subordinada de prestación de servicios, lo cual implica que los actos de molestia no se dan con la actuación de las responsables bajo la potestad y poder que les confiere la ley, de tal manera que si la solicitante de amparo estableció con la responsable una relación de coordinación y, por ende, adquirieron derechos y obligaciones recíprocas, en un plano de igualdad, cualquier controversia que se suscite en esa relación no entraña una violación de garantías, sino el incumplimiento de obligaciones que, en todo caso, debe ser resuelto por los tribunales de instancia establecidos para el caso específico.


Que, en todo caso, añadió el juzgador, los actos reclamados implicaban una violación a los derechos que como trabajadora le confiere la ley, es decir, se trataba de una relación de coordinación entablada entre particulares, en la que actuaban en un mismo plano de igualdad, cuya nota distintiva es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, encontrándose ambas en el mismo nivel, existiendo bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación; que en la especie, el legislador ha considerado que los conflictos que se susciten entre Servicios de Salud del Estado de Veracruz y sus trabajadores, corresponden al ámbito competencial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República.


Tal apreciación por parte del Juez de Distrito es desacertada, en atención de lo que enseguida se explica.


En efecto, los artículos 353.A a 353.I de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"Artículo 353.A. Para los efectos de este capítulo, se entiende por:


"I. Médico residente: El profesional de la medicina con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una unidad médica receptora de residentes, para cumplir con una residencia.


"II. Unidad médica receptora de residentes: El establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos de la Ley General de Salud, exige la especialización de los profesionales de la medicina; y


"III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un médico residente en periodo de adiestramiento; para realizar estudios y prácticas de posgrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una unidad médica receptora de residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas respectivas."


"Artículo 353.B. Las relaciones laborales entre los médicos residentes y la persona moral o física de quien dependa la unidad médica receptora de residentes, se regirán por las disposiciones de este capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan."


"Artículo 353.C. Son derechos especiales de los médicos residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta ley, los siguientes:


"I.D. de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la residencia.


"II. Ejercer su residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este capítulo."


"Artículo 353.D. Son obligaciones especiales del médico residente, las siguientes:


"I. Cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que esté vigente en la unidad médica receptora de residentes;


"II. Acatar las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste.


"III. Cumplir las disposiciones internas de la unidad médica receptora de residentes de que se trate, en cuanto no contraríen las contenidas en esta ley;


"IV. Asistir a las conferencias de teoría (sic) sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicorradiológicas, bibliográficas y demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de especialización;


"V. Permanecer en la unidad médica receptora de residentes, en los términos del artículo siguiente; y


"VI. S. y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a las disposiciones académicas y normas administrativas de la unidad correspondiente."


"Artículo 353.E. Dentro del tiempo que el médico residente debe permanecer en la unidad médica receptora de residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica, y los periodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos."


"Artículo 353.F. La relación de trabajo será...

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