Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.P. J/1 P (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de registro26231
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1547


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.C.C.R., R.A.S.V., M.T.M.Y.J.N.L.C.. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: J.A.S.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


El Pleno Especializado en Materia Penal del S. Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de A., y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios en posible contradicción provienen de asuntos resueltos por Tribunales Colegiados pertenecientes a este S. Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de A., pues se formuló por el Juez Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, autoridad en los juicios de amparo indirecto ********** y **********, de los que derivaron los amparos en revisión ********** y ********** del índice del Cuarto y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del S. Circuito respectivamente.


TERCERO.-Posturas contendientes.


A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I. S. Tribunal Colegiado en Materia Penal del S. Circuito.


Conoció del recurso de revisión **********, interpuesto por **********, contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil quince, dictada por el Juez Quinto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, en el juicio de amparo indirecto **********, en el que se sobreseyó y negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Los antecedentes del caso, son los que a continuación se resumen:


El diez de diciembre de dos mil catorce, **********, presentó demanda de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, contra los actos del director general, presidente y miembros del Consejo Técnico Interdisciplinario y titular del Área de Seguridad y Custodia, todos del Centro Federal de Readaptación Social No. 1 Altiplano; que estimó violatorios en su perjuicio de los artículos 1o., 16, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en: la decisión que en su momento emitieron para imponer al ahora quejoso, un acta administrativa de correctivo disciplinario de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, y sus consecuencias, que se traducen en restricción de tránsito a los límites de estancia, suspensión total de estímulos, lo que deriva a suspender la visita familiar e íntima, suspensión de participar en todas las actividades programadas al módulo que se pertenece, como lo es, patio, pintura, música, literatura, ludoterapia, escuela, retiro de televisión, eliminador y audífonos, así como suspensión del uso y disfrute de televisor, eliminador y audífonos, lo que conlleva a suspender el tratamiento individualizado para la reinserción social del quejoso por un lapso de setenta y seis días, así como el cumplimiento o ejecución de dichos actos.


Por sentencia de cuatro de febrero de dos mil quince, el titular del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, por una parte sobreseyó en el juicio y, por otra, negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Contra dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión **********, que el dieciséis de abril de dos mil quince, fue resuelta por el S. Tribunal Colegiado en Materia Penal del S. Circuito, con residencia en Toluca, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio y negar el amparo y protección de la Justicia Federal, al tenor de las siguientes consideraciones:


"En primer lugar, este Tribunal Colegiado estima acertado que el Juez de Distrito sobreseyera en el juicio de amparo promovido por **********, al considerar que no existen los actos que señala como la suspensión de participar en todas las actividades programadas al módulo que se pertenece como lo es patio, pintura, música, literatura, ludoterapia, escuela; retiro y suspensión de televisor, eliminador y audífonos; y suspensión del tratamiento individualizado para su reinserción social, atribuidos a las autoridades denominadas director del Centro Preventivo y de Readaptación Social Número Uno ‘Altiplano’, Integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Preventivo y de Readaptación Social Número Uno ‘Altiplano’ y director de seguridad y titular de las Áreas de Custodia y Guarda del Centro Preventivo y de Readaptación Social Número Uno ‘Altiplano’, quienes al rendir su informe justificado (fojas 10 a 34), negaron la existencia de tales actos reclamados, negativa que no fue desvirtuada con prueba alguna, por lo que se actualizó en la especie la causa de sobreseimiento contenida en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de A..


"Resultando aplicable por no oponerse a la Ley de A. en vigor, en términos del artículo sexto transitorio de la misma, la tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento ochenta y uno, Primera Parte, Tomo XLIII, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que dice:


"‘INFORME JUSTIFICADO NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.-Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de A..’


"En segundo lugar, la sentencia dictada en la audiencia constitucional de cuatro de febrero de dos mil quince, se encuentra ajustada a derecho y no viola los derechos humanos del quejoso, por las razones que enseguida se precisan.


"El acto que se reclama en la vía biinstancial, como lo estimó el Juez de garantías, es el acta administrativa de dos de diciembre de dos mil catorce, a través de la cual se impuso a **********, un correctivo disciplinario por un periodo de setenta y seis días, restringiéndole el tránsito a los límites de su estancia, suspensión total de estímulos y restricción de visita familiar e íntima; emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno ‘Altiplano’, por la infracción al Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social vigente; el que fue impuesto de forma acertada, como bien lo aduce el Juez de amparo, pues no se contraviene el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se respetó el procedimiento para la imposición del correctivo disciplinario al interno, otorgándole al quejoso su derecho de audiencia.


"Lo anterior es así, toda vez que aun y cuando las correcciones disciplinarias no constituyen un acto de privación, sino de molestia, dado que consisten en una sanción por la infracción a las normas de convivencia y organización del centro de reclusión en el que se encuentra interno el quejoso, a través de las cuales se busca lograr el orden, consideración y respeto de los reclusos entre sí, con las autoridades e, inclusive, con los visitantes; no menos cierto es que, el artículo 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, dispone:


"‘Artículo 82. Para la imposición de las correcciones disciplinarias, se otorgará al probable infractor la garantía de audiencia, a fin de que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.


"‘Previo análisis y valoración de los argumentos que haga valer el probable infractor, el Consejo resolverá lo conducente. Con independencia de lo anterior, se deberán adoptar las medidas inmediatas, urgentes y necesarias para garantizar la seguridad del Centro Federal.


"‘El director general, con base en la resolución que emita el Consejo, impondrá la sanción correspondiente. En todo caso, la resolución deberá estar fundada y motivada, describir en forma sucinta las causas por las que se impute la falta de que se trate al interno, contener las manifestaciones que en su defensa haya hecho y la corrección disciplinaria impuesta, en los términos del reglamento y del manual correspondiente.’


"Como puede observarse en el dispositivo legal antes transcrito, se prevén las formalidades que no deben perderse de vista, para la imposición de un correctivo disciplinario, y que son:


"1. El otorgamiento de la garantía de audiencia al probable infractor.


"2. La resolución conducente por parte del Consejo Técnico Interdisciplinario, previo análisis y valoración de los argumentos del posible infractor, en la que se deberá contemplar en forma sucinta, la falta que se le imputa, la manifestación que en su defensa haya hecho éste y, en su caso, la corrección disciplinaria impuesta, en los términos de dicho reglamento.


"De esto se sigue, que de manera categórica se indica que para la imposición de dicha medida, se otorgará al probable infractor la garantía de audiencia, a fin de que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, finalidad que sólo se puede lograr a través del respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; circunstancia que se robustece con lo dispuesto por el diverso ordinal 18 constitucional, en el cual, se señala que el sistema de ejecución de las penas, tiene como fin, lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad...

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