Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/26 K (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26403
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 1063


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2016. PONENTE: A.S.L.. ENCARGADA DEL ENGROSE: F.F.S.V.. SECRETARIA: P.Á.J..


IV. Competencia


Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para resolver la contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues la controversia que se plantea es entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


V. Legitimación


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por uno de los tribunales contendientes.


VI. Existencia de la contradicción de tesis


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la página 122, marzo de 2010, Tomo XXXI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", estableció que existe contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados, cuando se cumplen las condiciones siguientes:


a) Que los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa utilizando el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de cualquier canon o método.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista algún razonamiento en el que la diferente interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


La jurisprudencia citada es de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


El primer requisito precisado con el inciso a): Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial, a juicio de este Pleno se satisface, pues los tribunales contendientes resolvieron cuestiones litigiosas en las que hicieron uso de su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada en relación con los efectos de la protección constitucional, en un juicio de amparo indirecto, en el que el acto reclamado es el emplazamiento a juicio, lo que se advierte de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis.


Es importante destacar que, en los casos concretos de los que deriva la contradicción de tesis, se analizaron diligencias de emplazamiento y se determinó que eran irregulares, lo que implica que el acto reclamado fue el indebido emplazamiento y no la falta de emplazamiento.


En efecto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del recurso de revisión RC. 34/2015, promovido por la quejosa y recurrente **********, en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil catorce, autorizada el treinta y uno de ese mes y año, dictada en el juicio de amparo indirecto **********, por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, que concedió la protección constitucional a la quejosa.


Como antecedentes del recurso de revisión citado, se destaca que el juicio de amparo indirecto del que deriva se promovió por **********, en el que señaló, como acto reclamado, todo el juicio ordinario civil promovido por ********** y ********** en su contra, seguido ante el Juzgado Sexto de lo Civil del Distrito Federal, bajo el expediente **********, así como el toca de apelación **********, del índice de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y la falta o indebido emplazamiento dentro del expediente tramitado ante el juzgado de origen.


El Juez Federal concedió el amparo a la quejosa, en esencia, porque consideró que la diligencia de emplazamiento a la enjuiciada no reunía los requisitos previstos en el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues el actuario responsable fue omiso en buscar al representante de la persona moral demandada.


Asimismo, la autoridad federal indicó que, considerando que con la instauración del juicio de amparo la quejosa tuvo conocimiento de los datos de identificación del juicio y de la autoridad ante quien se radicó, el amparo se concedía en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, para el efecto de que el Juez Sexto de lo Civil del Distrito Federal dejara insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen a partir del emplazamiento de la demandada (quejosa), en el entendido de que no debía reponer la diligencia de emplazamiento, sino que debía considerar que a partir de que se le notificara personalmente la ejecutoria de amparo, le corrían los quince días que establece la ley que rige el acto (artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), al tratarse de un juicio ordinario civil, a efecto de que acudiera al juicio de origen a contestar la demanda.


En contra de dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, que se radicó ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el toca **********, y por ejecutoria de once de marzo de dos mil quince, por unanimidad de votos, dicho tribunal modificó el fallo recurrido y concedió la protección constitucional a la quejosa, en lo conducente, con base en los siguientes razonamientos:


• Son fundados los agravios planteados por la parte quejosa.


• Del examen de la demanda de garantías se observa que la quejosa reclamó todo lo actuado en el juicio de origen por su falta de emplazamiento.


• En consecuencia, si en el fallo recurrido se consideró que la diligencia de emplazamiento de que se trata no se llevó a cabo de acuerdo con las formalidades de la ley de la materia, motivo por el que se consideró inconstitucional, es incuestionable, de conformidad con el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, que los efectos del fallo protector consisten en restituir a la peticionaria en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, lo que implica dejar sin efectos todo lo actuado en el juicio de origen, incluyendo la diligencia de emplazamiento, a fin de que esa actuación se practique nuevamente.


• Ahora bien, la circunstancia de que con motivo del juicio de garantías, la quejosa haya tenido sin duda conocimiento de los datos de identificación del juicio de origen y de la autoridad ante la cual se tramita, no puede llevar a entender que ese conocimiento sustituya la diligencia formal de emplazamiento que debe practicar el Juez responsable, pues lo contrario equivale a convertir al juicio de amparo, que es un medio creado para reparar la violación de garantías, en una forma para sustituir los deberes de las autoridades responsables.


• En ese sentido, es pertinente hacer notar que de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son las notificaciones formales las que sirven de base para estimar que los interesados han sido enterados de las resoluciones judiciales, por lo que considerar que el conocimiento del juicio de origen que tuvo la quejosa con motivo de la tramitación del juicio de amparo suple la diligencia de emplazamiento a juicio y constituye el punto de partida para computar el plazo para la contestación de la demanda, implica virtualmente cambiar el sistema de notificaciones prescrito en aquel ordenamiento, siendo que éste no contiene ninguna disposición en el sentido de que el conocimiento de hecho surta los mismos efectos o pueda servir de base para tener por efectuada una diligencia de emplazamiento.


• Además, al fijar el a quo, en esas condiciones, el momento a partir del cual comenzaría a correr el término con que la quejosa contaba para contestar la demanda en el juicio de origen, perdió de vista que el objeto del juicio constitucional, es el de proteger las garantías de los quejosos, y no el de sustituirse en los deberes de las autoridades responsables; de ahí que los agravios resulten fundados.


En esas...

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