Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII. J/12 K (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26439
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 1338


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.P.A., R.R.A., J.J.F. LUNA Y J.G.E.. DISIDENTE Y PONENTE: A.R.V.. ENCARGADO DEL ENGROSE: F.P.A.. SECRETARIO: E.A.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en vigor desde el tres de abril de dos mil trece, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este circuito, y corresponde, exclusivamente, a este Pleno dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, y 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes; por un Juez de Distrito que resolvió diversos juicios de amparo indirecto, de los que derivan las resoluciones que contiene los criterios contradictorios; así como por diversos autorizados, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, de las partes dentro de los asuntos que la motivaron.


TERCERO.-Antecedentes y aspectos relevantes de las ejecutorias que contienen los criterios discordantes.


1. Amparo en revisión en materia administrativa 272/2014, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el dieciséis de octubre de dos mil catorce.


La quejosa reclamó, vía de amparo, entre otros actos, la inconstitucionalidad de los artículos 77, fracción II, y 78, fracciones I y V, de la Ley General de Hacienda del Estado de M., así como de los artículos 94 Bis al 94 Bis-12 y del 119 al 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado.


Por razón de turno, correspondió conocer del amparo a la Juez Cuarto de Distrito en esta entidad federativa y, seguido el juicio en sus trámites legales, el veintitrés de junio de dos mil catorce, dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo en vigor.


Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión del Tribunal Colegiado de Circuito indicado, cuyas consideraciones medulares son las siguientes:


"Aun cuando para efectos de la procedencia del juicio de amparo debe tenerse como acto de aplicación del artículo 77, fracción II, y 78, fracciones I y V, de la Ley General de Hacienda del Estado, el realizado por el notario público al llevar a cabo la retención de pago del derecho respectivo; es necesario para que comience el término para la interposición de la demanda de amparo, que en ambos supuestos se acredite de forma fehaciente que el quejoso tuvo pleno conocimiento del fundamento del acto de aplicación, es decir, que se pueda deducir, sin lugar a dudas, cual fue el concepto y el sustento legal de esa actuación.


"Apoyan lo anterior, las jurisprudencias emitidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citadas en la sentencia impugnada y en los agravios, de rubros y textos:


"‘DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.-De los artículos 27, 28, 49, 50 y 182 del Código Fiscal; 12 y 57 del Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal y 1o., 2o., 31, fracción VII y 73 de la Ley del Notariado, todos del Estado de M., se desprende que los notarios públicos son auxiliares de la administración pública en la recaudación de los derechos por el Registro Público de la Propiedad, toda vez que pueden retenerlos, hecho lo cual deben enterarlos ante la Secretaría de Hacienda u oficinas autorizadas. En ese sentido, la retención que lleva a cabo el notario público de los derechos previstos en el artículo 77 de la Ley General de Hacienda de la entidad, constituye el primer acto de aplicación de esta disposición para efectos de la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, para que dicha retención sirva de base para computar el plazo de 15 días establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo cuando se impugne el citado precepto, es necesario acreditar que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de aplicación de la norma, es decir, que se pueda deducir sin lugar a dudas cual fue el concepto de la retención y su fundamento legal.’


"‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.-Conforme a los artículos 134, 142 y 143 del Código Financiero del Distrito Federal, los notarios públicos son auxiliares de la administración tributaria del Distrito Federal en la recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando la operación de que se trate se haga constar en escritura pública, pues tienen la obligación de calcularlo y enterarlo dentro de los 15 días siguientes al en que se protocolice el acto relativo, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubiere pagado. En esa tesitura, la liquidación del impuesto sobre adquisición de inmuebles que formula el indicado fedatario informada al contribuyente, constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan y, por ende, genera la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no se impugne dentro de los 15 días siguientes a aquel en que el quejoso (adquirente) tuvo conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se precise la liquidación y el sustento legal de dicha actuación, cuestión que necesariamente debe acreditarse por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley.’


"En ese sentido, si bien la mencionada escritura contiene cláusula de pagos de diversas contribuciones a cargo del quejoso, tal circunstancia no implica que ésta (sic) conociera plenamente de los preceptos legales que reclama, ni del cobro de los derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad que tilda de inconstitucionales, particularmente porque tal actuación carece del respectivo sustento legal.


"No obsta que el fedatario público precisara en el apartado identificado como ‘YO, EL NOTARIO DOY FE’, que: ‘IV. De que habiéndoles leído a los comparecientes el presente instrumento y explicándoles el valor y la fuerza legal de su contenido me manifestaron su conformidad con el mismo, ratificándolo, firmándolo, y estampando la huella digital de su pulgar derecho en comprobación el día veintinueve de agosto de dos mil ocho, haciéndoles sabedores de las penas en que incurren los que declaran con falsedad, bajo protesta de decir verdad ...’; pues, se reitera, no citó los preceptos que señalan los elementos ni base para calcular la contribución destacada.


"Tampoco es acertado decir que con el recibo de pago en comento puede establecer el término para la promoción del juicio de amparo, en virtud de que únicamente acreditan que el notario público ingresó la contribución reclamada al erario en la fecha de su expedición; empero, no tiene el alcance de vincular al órgano de amparo para tomar en cuenta la oportunidad de la presentación de la demanda, en la medida que no contiene fundamento. Lo mismo debe decirse del recibo de pago expedido por el aludido escribano, por carecer de fundamento.


"De ahí que, si en este asunto se tildan de inconstitucionales los artículos 77, fracción II, y 78, fracciones I y V, de la Ley General de Hacienda del Estado, los cuales fueron reclamados en su carácter de norma heteroaplicativa, o sea, con motivo de su primer acto de aplicación; y si la parte quejosa refirió que tuvo conocimiento de los actos reclamados el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, es esa fecha la que debe considerarse para computar el plazo para presentar la demanda de amparo, pues no está contradicha en autos, respecto de lo que deben hacerse las siguientes precisiones:


"La Juez de Distrito estableció en la resolución revisada, que el quejoso debió comprobar su afirmación de que tuvo conocimiento de los actos reclamados en la fecha citada en la demanda, conforme al principio general que dice: ‘quien afirma se encuentra obligado a probar’, recogido en el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; sin embargo, no lo hizo ni aun de manera indiciaria.


"Consideración incorrecta, en virtud de que la aludida ley reglamentaria del juicio de amparo, no prevé ninguna disposición legal que exija al promovente probar su afirmación, tan es así, que no es citada por la resolutora, y la que invoca como supletoria tampoco es aplicable, por el contrario, su apreciación contraviene la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"‘DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD...

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