Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/9 K (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26424
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 1447
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 27 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.C.B., E.C.M., M.P.C., MARIO TORAYA, F.R.C. Y ALBA LORENIA GALAVIZ RAMÍREZ. PONENTE: A.C.B.. SECRETARIA: E.C.M.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el J. Primero de Distrito en el Estado de S., R.M.M..


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo ********** (cuya ejecutoria integró la jurisprudencia por reiteración que dio origen a la presente contradicción de tesis), en sesión de veinticinco de mayo de dos mil quince, en lo que interesa al asunto, determinó:


"CUARTO.-Análisis oficioso de la competencia del resolutor. No habrán de transcribirse la sentencia recurrida ni los agravios planteados en el presente recurso, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que el juzgador emitente de la resolución impugnada carece de competencia por territorio; por tanto, la emisión del fallo en tales circunstancias, al ser la competencia un presupuesto procesal, implica una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, en términos de lo establecido en el artículo 93, fracción IV, de la ley de la materia, lo que determina su reposición.


"Como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 25/2007, la competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el J. incompetente.


"Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 107, párrafo primero, y fracción VII, y 94, párrafos quinto y sexto, constitucionales, se infiere que la competencia por razón de territorio de los Juzgados de Distrito, está elevada a rango constitucional, de ahí que la misma es un presupuesto de validez del proceso cuya infracción por los citados órganos jurisdiccionales, al resolver un juicio de amparo sin tener competencia, se traduce en el desconocimiento de la voluntad del Constituyente y, por ende, de la del legislador que la desarrolla.


"El Pleno del Alto Tribunal estableció que ello ocasiona que se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, en perjuicio de las partes, porque se les sujeta a la determinación proveniente de una autoridad que prorroga indebidamente su competencia y resuelve un juicio específico sin tener facultades para ello, afectando directamente los derechos sustantivos de aquéllas, lo que indiscutiblemente trasciende al resultado del fallo.


"Se considera que el fallo impugnado fue emitido por un juzgador que no resultaba competente, considerando al efecto el criterio asumido por este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver, en sesión correspondiente al veinte de abril de dos mil quince, el conflicto competencial administrativo **********, suscitado entre el secretario en funciones de J. del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en esta ciudad, y el J. Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali.


"Cabe destacar que, al igual que en el referido conflicto negativo de competencia, en este caso la parte quejosa presentó demanda de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., con sede en esta ciudad -en este expediente, el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, de donde fue turnada al Juzgado Décimo de Distrito en la misma fecha-, en la cual solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


"En su reclamo de amparo, la quejosa adujo la inconstitucionalidad del artículo 60 Bis B de la Ley 38 reformada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de S., el cual impugnó en vía de amparo indirecto, con motivo de su aplicación concreta, atribuida al director de dicho instituto, consistente en el descuento a su pensión bajo el concepto 83 (fondo de pensiones).


"Ahora bien, el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


"‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"‘...


'‘VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.’


"Como se observa, el supuesto constitucional está referido al juicio de amparo indirecto promovido en contra de actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, del que debe conocer el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, de lo cual, se advierte la voluntad del revisor de la Constitución de atribuir competencia al J. del lugar en donde haya de ejecutarse o se ejecute el acto reclamado.


"Por su parte, el artículo 37 de la Ley de Amparo desarrolla las bases de competencia para el conocimiento de los juicios de amparo que se tramitan ante los Jueces de Distrito, al disponer:


"‘Artículo 37. Es J. competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


"‘Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda.


"‘Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.’


"Así, en el precepto antes reproducido, se establecen tres supuestos conforme a los cuales debe fijarse la competencia de los Jueces de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito para conocer del juicio de amparo indirecto, a saber:


"1. Será competente el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado;


"2. Cuando el acto pueda tener ejecución en más de un distrito o cuando ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, será competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda; y,


"3. Finalmente, cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito, en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo.


"En la nueva regulación de la Ley de Amparo, subyace de manera más clara e indiscutible el principio de expeditez y oportunidad que con las reglas de competencia antes referidas quisieron privilegiar el Constituyente y el legislador: con la primera de ellas, facilitar al agraviado la promoción del juicio ante el J. de Distrito del lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto; y con las dos restantes -que implican el abandono de los criterios de prevención y de la residencia de la autoridad ordenadora que establecía la Ley de Amparo abrogada-, el derecho de acceso a la justicia constitucional de una manera más fácil, brindando cierta facultad de decisión al quejoso, pues los restantes supuestos dan margen a la elección del Juzgado de Distrito.


"Lo anterior no debe entenderse como la renuncia del legislador de amparo a regular un presupuesto procesal como lo es la competencia que, desde luego, se constituye como una cuestión procesal en principio no disponible y de orden público. Sin embargo, analizado en ese contexto tal presupuesto -desde el punto de vista del orden público- y, ponderado en función de una legislación más accesible y garantista, con un claro propósito de facilitar el acceso y la expeditez en la actuación de los juzgadores de amparo, se flexibilizaron las reglas anteriormente establecidas.


"Así, en principio, para aplicar alguna regla de competencia, debe ponderarse si con ello se provocaría al quejoso un perjuicio...

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