Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.A.1 CS (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26430
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, 2095

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO CONTRA LEYES. LO SON SI LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA SE HACE DEPENDER, EXCLUSIVAMENTE, DE LA MANERA EN QUE OTRA DE INFERIOR JERARQUÍA DESARROLLA SU CONTENIDO, INCLUSO, SI SE IMPUGNAN COMO UN SISTEMA.


PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL APARTADO I DE LOS CRITERIOS PARA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES, PRODUCTOS O SERVICIOS, Y LA CLAUSURA, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE ABRIL DE 2013, AL NO EXCEDER NI CONTRADECIR EL ARTÍCULO 25 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.


AMPARO EN REVISIÓN 157/2015. 17 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: C.F.S.. PONENTE: M.G.S.Z.. SECRETARIO: E.H.S..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO.-A continuación, con fundamento en la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo, se examinarán los agravios hechos valer respecto de la negativa del amparo, sustentada en relación con el artículo 25 Bis, fracción III, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Conviene indicar que, aun cuando respecto de los actos de aplicación de las normas se concedió la protección constitucional, por haber operado la caducidad del procedimiento, subsiste el interés de la quejosa para que sean analizadas, pues de concederse el amparo su consecuencia no sólo será la insubsistencia de los actos de aplicación reclamados, sino el impedimento de que el dispositivo combatido en su texto invalidado pueda volverse a aplicar en perjuicio de la quejosa.


Funda lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 191/2008, de la Segunda S. del Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 567, que expresa:


"AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN, PERO NO EN RELACIÓN CON LA LEY IMPUGNADA, EL QUEJOSO CONSERVA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN LA REVISIÓN QUE SE DECLARE SU INCONSTITUCIONALIDAD, PUES AL ABORDARSE EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS.-Cuando en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de una ley con motivo de un acto de aplicación y en la sentencia sólo se otorga la protección respecto de éste, el quejoso conserva su interés jurídico para interponer el recurso de revisión, pues existe la posibilidad de que del estudio de los agravios se llegue a la conclusión de que la ley combatida es inconstitucional, lo que de suyo importa la obtención de mayores beneficios para el quejoso recurrente que los ya conseguidos con el fallo de primer grado. Lo anterior es así, porque cuando se trata de la inconstitucionalidad de leyes reclamadas en amparo indirecto, el efecto de la sentencia que otorga la protección federal no sólo consiste en dejar insubsistentes los actos de aplicación reclamados, sino impedir que el dispositivo combatido pueda volverse a aplicar válidamente en perjuicio del quejoso, es decir, que aun cuando se otorgue la protección constitucional por los actos de aplicación, por vicios propios, el quejoso conserva su interés jurídico para reclamar que se declare la inconstitucionalidad de la ley; por ello, está en aptitud legal de interponer el recurso de revisión contra una sentencia que, en ese aspecto, le es desfavorable y, por ende, correlativamente el tribunal revisor deberá efectuar el análisis correspondiente. Además, la procedencia del recurso deriva del artículo 84, fracción I, de la Ley de Amparo, y es acorde con el principio de derecho procesal consistente en que puede impugnar una resolución judicial quien no obtiene todo lo que pidió o quien resiente un agravio."


En el cuarto agravio, la recurrente se inconforma con el examen de constitucionalidad efectuado en relación con el artículo 25 Bis, fracción III, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo cual, para estar en aptitud de resolver lo conducente, es necesario atender a lo establecido al respecto por el Juez de primer grado.


En el considerando octavo, el a quo se ocupó de los conceptos de violación formulados por la quejosa y determinó que el precepto reclamado no es violatorio del principio de proporcionalidad de normas ni de las garantías derivadas de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Luego de analizar el texto del precepto cuestionado, sistemáticamente con el artículo 20 de la propia legislación reclamada y el 1o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, determinó que las facultades otorgadas a la Procuraduría Federal del Consumidor no resultan desproporcionadas, no idóneas o innecesarias, dado que se trata del organismo encargado de promover y proteger los derechos e intereses de los consumidores, así como de procurar la equidad y seguridad jurídica en relación con los proveedores, todo ello a través de los principios básicos de protección a la vida, la salud y la seguridad del consumidor, por lo que estimó que las facultades para imponer medidas precautorias están constitucionalmente justificadas, razonamiento que sustentó en la tesis 1a. XCVII/2015 (10a.), de la Primera S. del Alto Tribunal, de rubro: "CONSUMIDOR. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN TIENE RANGO CONSTITUCIONAL."


En ese contexto, resolvió que la normatividad cuestionada no resulta caprichosa ni arbitraria, dado que la imposición de las medidas precautorias está justificada únicamente en aquellos casos en que se afecte o se pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores, la cual se ajustará a los parámetros impuestos por la propia norma y, además, porque se deberán retirar una vez que se acredite el cese de las causas que les hayan dado origen.


Asimismo, convino en que la facultad de imponer medidas precautorias no puede estimarse arbitraria, habida cuenta de que su instrumentación está subordinada a la obligación derivada del artículo 16 de la Constitución Federal, consistente en fundar y motivar los actos de molestia.


Invocó en sustento a sus consideraciones la tesis 1a. LX/2006, de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 25 BIS, FRACCIONES I Y IV Y ÚLTIMO PÁRRAFO, 97 QUÁTER Y 128 TER, FRACCIONES I, II Y V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTES A PARTIR DEL 4 DE MAYO DE 2004, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.", así como la diversa 2a. CI/2005, intitulada: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 13, 25 BIS, 94 Y 97 QUÁTER DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


Por otra parte, estableció que el artículo impugnado, al prever una medida precautoria, no puede ser considerado violatorio de la libertad de trabajo derivada del artículo 5o. constitucional, pues con ella no se impide a los gobernados dedicarse a su actividad, ni se les priva del producto de su trabajo, sino que únicamente se propicia evitar la continuación en la afectación de derechos de terceros, en lo que se resuelve en definitiva el procedimiento de calificación de irregularidades, lo cual es concordante con lo dispuesto por el propio artículo de la Constitución, el cual permite vetar el ejercicio de dicha garantía cuando se puedan ofender derechos de la sociedad, consideración que fundó en la tesis 1a. LVI/2007, de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 25 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO."


En contra de esas consideraciones, la recurrente indica que si bien el criterio del juzgador se orientó en tesis de la Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tienen el carácter de aisladas y, por ende, no resultan obligatorias para el órgano colegiado revisor.


Considera que, contrario a lo expuesto por el a quo, el artículo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Explica que con independencia de que corresponda a la Procuraduría Federal del Consumidor velar por los derechos de los consumidores, sus facultades no pueden llegar al extremo de que, so pretexto de una medida precautoria, se imponga a los proveedores una auténtica sanción administrativa con anticipación a la tramitación del procedimiento administrativo de calificación de irregularidades.


Para evidenciar su afirmación, aduce que la constitucionalidad de la norma se debe examinar conjuntamente y como un sistema, con las disposiciones administrativas de carácter general reclamadas.


Lo anterior, pues, como reconoció el Juez de Distrito, la legislación federal reconoce que la imposición de las medidas precautorias se efectuará conforme a los criterios expedidos por la Procuraduría Federal del Consumidor, por lo que el a quo debió tomar en cuenta que si de conformidad con los criterios reclamados, los sellos de suspensión deben permanecer al menos treinta días en el establecimiento, periodo que podrá prolongarse tantas veces como dure el procedimiento, se provoca que la supuesta medida precautoria se convierta en una auténtica sanción impuesta con anterioridad a la instauración del procedimiento administrativo, aspecto que está prohibido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Expone que lo anterior cobra relevancia, puesto que aun en el evento de que las irregularidades detectadas en la visita sean subsanadas, incluso, en ese momento, la imposición del estado de suspensión deberá permanecer al menos durante los siguientes treinta días a que se refieren los criterios cuestionados, lo que, insiste, constituye una sanción impuesta sin procedimiento seguido ante autoridad competente, vulnerando las formalidades esenciales que se deben observar al respecto.


Indica que no pasa inadvertida la existencia de la tesis 1a./J. 17/2007, de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 25 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE MAYO DE 2004, NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE NO SE RIGEN POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA."; sin embargo, ya no resulta aplicable, puesto que aunque el texto del...

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