Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/18 A (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26440
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 1508
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ M.M.H., R.C.C., F.H.S., J.H.B.P.Y.J.B.P., EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL MAGISTRADO R.C. LEÓN. PONENTE: R.C.C.. SECRETARIO: J.G.C. RAMOS.


Z., Jalisco, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente 13/2015, relativo a la contradicción de tesis planteada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, respecto del criterio que sostuvo al resolver el amparo directo ********** y los criterios sostenidos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de revisión fiscal ********** y amparo directo **********; y,


RESULTANDO


PRIMERO.-Mediante oficio 2702/2015(1) presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvieron en el juicio de amparo ********** de su índice y los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito homólogo, al resolver el recurso de revisión fiscal ********** y el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO.-Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se avocó al conocimiento de la contradicción de tesis referida, registrándola con el número 13/2015; solicitó copias debidamente certificadas al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, respecto del recurso de revisión fiscal ********** y el juicio de amparo directo **********, además ordenó informar de la decisión asumida, tanto a los órganos colegiados contendientes, como a los restantes del circuito en la misma materia.


TERCERO.-El seis de noviembre de dos mil quince, el presidente del Pleno de Circuito, recibió los oficios 2228 y 2139/15-C, signados por la secretaria de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante los que remitió copia debidamente certificada de las sentencias dictadas en el recurso de revisión fiscal ********** y en el juicio de amparo **********, así como el informe de que el criterio sostenido en esos asuntos lo seguían sosteniendo.(2)


CUARTO.-Luego, en proveído de doce de noviembre de dos mil quince, se turnaron los autos al Magistrado J.C.R.C., adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.(3)


QUINTO.-Por último, mediante acuerdo del ocho de febrero de dos mil quince, se ordenó returnar el asunto al Magistrado R.C.C., adscrito también al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como primer transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, porque la formularon los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.-Las consideraciones de las ejecutorias materia de la contradicción de tesis son las siguientes:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, al resolver el amparo directo **********, en sesión de ocho de octubre de dos mil quince, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, resolvió:


"QUINTO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a las consideraciones siguientes.


"Previo a su análisis, es oportuno precisar que no opera la suplencia de la queja, puesto que no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


"Es aplicable, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la jurisprudencia 1a./J. 17/2000 (registro digital: 191048), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página ciento ochenta y nueve, que dice:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA.-Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por «violación manifiesta de la ley que deje sin defensa», aquella actuación en el acto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado.’


"Para una mejor comprensión de la conclusión a la que se arribará, es menester traer a colación los antecedentes del caso, que se desprenden de las constancias obrantes en el expediente **********, las cuales, por ser documentos públicos, hacen prueba plena, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que informan lo siguiente:


"1. El veintidós de julio de dos mil catorce, el representante legal de **********, formuló ante el Servicio de Administración Tributaria una solicitud de devolución de impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de septiembre dos mil trece, por un monto de ********** (fojas 41 a 49 del expediente de origen)


"2. El subadministrador Local de Auditoría Fiscal de Z., emitió el oficio **********, de trece de octubre del año próximo pasado (folios 35 a 38), mediante el cual resolvió la aludida solicitud de devolución de impuesto al valor agregado, autorizándola en forma parcial, por considerar procedente disminuir de la suma original la cantidad de **********, conforme a los razonamientos siguientes:


"a) Del análisis a los sistemas institucionales específicamente cuenta única DARIO web, conoció que la prestadora de servicios **********, le proporciona a la contribuyente, la totalidad de los trabajadores con el fin de llevar a cabo su actividad, por lo que consideró que se ubica en la subcontratación de personal de acuerdo a lo que se manifiesta en el contenido del Criterio no vinculativo número 31/ISR denominado «Outsourcing. Retención de salarios», publicado en la Tercera Resolución de Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil trece.


"b) La contribuyente que acredita el impuesto al valor agregado celebró un contrato de prestación de servicios, en el que se estableció que la contratista prestaría en favor de la contribuyente los servicios de personal temporal y administrativo de nómina; por ende, las erogaciones realizadas por la contribuyente no correspondieron a la contraprestación por la realización de un servicio, sino que en realidad representaron remuneraciones pagadas por concepto de salarios a trabajadores, independientemente de que el pago se llevó a cabo por medio de un tercero; razón por la cual no existió ningún impuesto al valor agregado acreditable, ya que el pago por concepto de salarios a trabajadores es un acto no objeto del impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"3. Inconforme con esa determinación, la persona moral aquí quejosa promovió demanda de nulidad, de la cual conoció la Primera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente **********, en el que, el diecisiete de abril de dos mil quince, dictó sentencia en la cual decidió reconocer la validez de la resolución cuestionada. El aludido fallo es el que constituye la materia de la impugnación en la presente instancia.


"Ahora bien, conviene puntualizar que, como de manera expresa lo autoriza el artículo 189 de la Ley de Amparo, los conceptos de violación serán atendidos, algunos de manera conjunta y en un orden distinto de aquel en que fueron...

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