Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/16 K (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26365
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 1552


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ G.M.G., E.V.C., V.M.E.J., J.D.J.Q.S., A.H. TORRES Y A.A. ROJAS CABALLERO. PONENTE: J.G.M.G.. SECRETARIA: M.S.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos entre dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa pertenecientes a este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en función de que fue promovida por el J. Quinto de Distrito en el Estado, quien fue contendiente en el conflicto competencial **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuya resolución es materia de la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto de competencia **********, el uno de octubre de dos mil quince, sostuvo, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"SEGUNDO.-Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito determina que sí existe conflicto competencial y que el J. Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, es el competente para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, a través de su apoderada **********, conforme a lo que se expone enseguida.-De la demanda de amparo se observa como acto reclamado el acuerdo de diez de junio de dos mil quince, mediante el cual, la S. Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ordenó la remisión del expediente ********** de su índice, a la S. Especializada en Materia Ambiental y de Regulación con domicilio en el Distrito Federal, por considerarla competente para conocer y resolver de la demanda de nulidad promovida por la parte quejosa en el juicio de amparo de origen, quien tildó de inconstitucional, además, el acuerdo de dos de julio de dos mil quince, por el que el órgano jurisdiccional mencionado en segundo término aceptó la competencia declinada.-En criterio del J. Quinto de Distrito con residencia en Celaya, Guanajuato, carece de competencia legal para sustanciar y resolver el juicio de garantías, porque el acto reclamado, consistente en el proveído de dos de julio de dos mil quince, emitido en el expediente **********, del índice de la S. Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en México, Distrito Federal, en el cual acepta la competencia para continuar conociendo del juicio número **********, del índice de la S. Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Celaya, Guanajuato, sustituyó la determinación de esta última y, por ende, contiene una ejecución material que actualiza la hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.-Bajo esa consideración, expuso: (fojas 75 vuelta a 77 vuelta del expediente de origen). Por lo anterior, los actos previos realizados por la S. Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Celaya, Guanajuato, no son susceptibles de catalogarse como lesivos de derechos o garantías de la parte quejosa, dado que, lo por ella actuado fue sustituido, como ya se apuntó más arriba, por las directrices y órdenes dictadas por la S. Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en México, Distrito Federal, para la continuación del juicio de nulidad intentado por los solicitantes del amparo, tales como: (transcripción).-Bajo ese contexto, si la S. Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en México, Distrito Federal, aceptó la determinación del presidente de la S. Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Celaya, Guanajuato, es decir, se mostró conforme en continuar con la sustanciación del expediente de origen, tan es así, que luego de registrarlo lo turnó al Magistrado instructor para su prosecución y dictado de la sentencia correspondiente, es inconcuso que, al tener la autoridad citada en primer término su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, en términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, la competencia para conocer de la demanda de cuenta corresponde al J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional mencionado en primer término, por ser donde tienen ejecución material los actos reclamados.-Es aplicable a lo anterior, la tesis número IX.2o.19 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, materia común, publicada en la página 1400, Novena Época, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el número de registro «digital:» 178027, del siguiente contenido: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO QUE DEBA CONOCER DEL NEGOCIO JURÍDICO.’ (la transcribe).-También es aplicable al caso, la tesis visible en la página 30 del informe de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de 1986, que establece: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN DEBA EJECUTARSE EL ACTO RECLAMADO.’ (la transcribe).-Asimismo, es aplicable la tesis jurisprudencial II.2o. J/19, publicada en la página 45, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, materia común, Octava Época, tomo 76, abril de 1994, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, la cual es del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO EN EL MISMO ESTADO EN MATERIA DE AMPARO, CUANDO CORRESPONDE AL QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN QUE PRETENDE REALIZARSE EL ACTO RECLAMADO, AUNQUE NO EXISTA SEÑALAMIENTO DE AUTORIDADES EJECUTORAS RADICADAS EN ESE SITIO.’ (la transcribe).-En efecto, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; se aprecia que los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ejercerán jurisdicción territorial, entre otras ciudades, en dicha ciudad.-Por lo anterior, se estima que ante la incompetencia legal de este Juzgado de Distrito, para conocer de la demanda de cuenta, lo procedente es remitirla al J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en turno, adjuntando las copias relativas a la misma, para que manifieste si acepta o no la competencia y, en su caso, se avoque al conocimiento del presente juicio, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley de Amparo; solicitando atentamente acuse recibo de estilo e informe su determinación sobre la competencia declinada.-Por su parte, el secretario encargado del despacho del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, decidió no aceptar la competencia declinada, porque si bien es cierto que la S. Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene su domicilio dentro de la jurisdicción de ese juzgado federal, dijo, también lo es que los actos reclamados por la parte quejosa, son declarativos; por lo que es inconcuso que debe aplicarse la regla prevista en el artículo 37, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.-Motivó esa conclusión en los siguientes razonamientos: (fojas 86 a 88).-Continuando con el análisis de la demanda de cuenta, se advierte que los actos que por esta vía se reclaman, consistentes en los proveídos de diez de junio y dos de julio, ambos de dos mil quince, dictado por las S.s Regional del Centro III con sede en Celaya, Guanajuato y por la Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, ambos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respectivamente, en los que la primera de las autoridades en cita, se declara incompetente por razón de materia, para conocer del juicio contencioso administrativo número **********, y ordena su remisión a la segunda de las mismas, quien a través del citado auto de dos de julio del año en curso acepta la competencia planteada, registrándolo bajo el número de expediente **********.-Por lo cual, es claro que dichos actos carecen de ejecución material, pues no lleva implícita una actuación positiva de las autoridades que violente, por tal motivo, son únicamente declarativos, esto es, no llevan implícito un principio de ejecución inmediato o que...

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