Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.113 P (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26341
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, 2905


IMPEDIMENTO 12/2015. 31 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: M.Á.A.L.. ENCARGADA DEL ENGROSE: E.M.F.. SECRETARIO: D.G.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El impedimento planteado por el quejoso **********, con base en la recusación que hace respecto de los Magistrados **********, ********** y **********, integrantes del ********** Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para conocer del recurso de revisión ********** (de su índice), resulta infundado, toda vez que, contrario a como lo hace valer el recusante, en el caso no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, ni alguna otra de las previstas en dicho numeral.


Previo a abordar el estudio de fondo del impedimento planteado, es menester señalar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, establece:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Dicho precepto constitucional, en la porción normativa transcrita, resulta continente de cuatro principios que los órganos jurisdiccionales deben observar indefectiblemente al momento de resolver las controversias sometidas a su decisión. Así, en su quehacer cotidiano de administración de justicia y que se traduce en dar a cada quien lo que en derecho le corresponde, la deben aplicar, a saber, de manera: 1) pronta; 2) completa; 3) imparcial; y, 4) gratuita.


De entre dichos principios, acorde con la materia motivo del asunto, se destaca el de imparcialidad, que de entrada, se puede decir, implica la obligación de todo juzgador de resolver con ausencia absoluta de designio anticipado, con lo que se brinda confianza fundada a las partes de que los asuntos sometidos a su potestad se resolverán sin prevención a favor de alguna de ellas, pues de existir intención anticipada en el ánimo de quien juzga, se encontrará impedido para conocer de ese asunto.


Al respecto, resulta importante destacar que en la exposición de motivos, origen de la reforma del invocado dispositivo 17 de nuestra Ley Fundamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en referencia al principio en cuestión, el legislador estableció:


"...La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos. Una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten..."


Bajo ese contexto, conviene aquí hacer énfasis en que, entonces, en lo particular, la justicia imparcial significa que el juzgador no solamente se constriña a emitir su determinación apegada a la legalidad, sino primordial y específicamente, que no dé lugar a considerar y ni siquiera a presumir que existió inclinación, preferencia o arbitrariedad favorecedora en su sentido respecto de alguna de las partes contendientes.


En ese respecto, cabe precisar que J.P. de M., en su "Diccionario para J., al definir a la imparcialidad indica que es: "Falta de prevención o designio anticipado en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder rectamente".(1)


Por otra parte, es imposible dejar de señalar que el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, a su vez, define a la imparcialidad como: "...La actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad. Consiste en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables."(2)


Ahora bien, es evidente que la tutela judicial efectiva no se limita al trámite y decisión de los asuntos que se sometan a la potestad de los órganos jurisdiccionales, sino que también debe comprender ciertos aspectos que permitan suponer que el fallo no esté afectado de parcialidad subjetiva u objetiva; entendida como las condiciones personales de quien ejerce la labor jurisdiccional, lo cual se traduce en impedimentos que pudiesen existir en los asuntos de que conozcan (subjetiva), así como se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, esto es, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido (objetiva). Lo anterior, conlleva establecer, por un lado, que si la norma reclamada no prevé algún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en determinado sentido y, por el otro, tampoco le impone obligación para que actúe en sentido alguno a partir de lo resuelto en una sentencia; luego, resultará claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad.


Lo así razonado encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 460, Libro V, Tomo 1, correspondiente a febrero de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y contenido:


"IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.-El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal."


Bajo esa tesitura, no puede dejarse de mencionar que si la garantía constitucional de acceso a la impartición de justicia que el supra invocado artículo 17 de la Ley Fundamental que nos rige, consagra en favor de todo gobernado, es de observancia obligada para toda aquella autoridad que realiza actos materialmente jurisdiccionales; por ende, y en vía de consecuencia, también lo serán los principios que la integran, consistentes, como ha quedado precisado, en: A. El de justicia pronta, traducido como la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; B. El de justicia completa, relativo a que, al resolver el asunto, la autoridad se pronuncie respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos y cuyo estudio sea necesario, además de garantizar al gobernado que la resolución que obtenga mediante la aplicación de la ley al caso concreto, y que determine si le asiste o no la razón sobre los derechos, tenga garantizada la tutela jurisdiccional que ha solicitado; C. El de justicia imparcial, que implica que el juzgador, al emitir su resolución, no solamente deberá apegarse a derecho, sino por sobre todo, carente de favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, finalmente, D. El de justicia gratuita, que esencialmente consiste en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, se encuentran impedidos de cobrar a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


En ese tenor, deviene inconcuso que dentro de un marco de tutela judicial efectiva, el acceso a la impartición de justicia imparcial, a la par que se encuentra constituido como un derecho para el gobernado, se traduce no en una potestad, sino en una obligación para el órgano jurisdiccional encargado de velar por su materialización.


Lo razonado en los párrafos que anteceden, encuentra apoyo en el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, que aparece publicada en la página 209 del Tomo XXVI, correspondiente a octubre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el encabezado y texto que dicen:


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De...

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