Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/28 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26371
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, 2657
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN POR JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA QUE PROCEDA SU INCREMENTO POR LOS CONCEPTOS "BONO DE DESPENSA" Y "PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE", EL PENSIONADO DEBE DEMOSTRAR QUE ÉSTOS SE AUMENTARON DE MANERA GENERAL A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, O BIEN, A LA CATEGORÍA QUE CORRESPONDA AL CARGO QUE DESEMPEÑÓ.


AMPARO DIRECTO 160/2016. 12 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: S.V.V..


SÉPTIMO.-Análisis de los conceptos de violación.


1. Imprescriptibilidad del pago retroactivo de diferencias pensionarias.


En los conceptos de violación agrupados bajo el número 1, el quejoso sostiene que la responsable declaró improcedente la imprescriptibilidad del pago retroactivo de las diferencias pensionarias que resulten del recálculo de la cuota diaria de pensión que le fue otorgada, limitándola al pago de las diferencias derivadas de los incrementos correspondientes, computados a partir de la fecha de otorgamiento de la pensión cuya acción esté prescrita a la fecha de solicitud de regulación de la pensión, presentada el ********** (y no el veinticuatro de abril de dos mil catorce, como refiere el quejoso). Lo anterior, agrega, porque la responsable consideró que las pensiones caídas y las prestaciones prescriben en un término de cinco años, conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, acorde con la tesis de título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009(*)."


Los argumentos de mérito son infundados.


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1952/2015, expuso que en la contradicción de tesis 170/2009 -que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, invocada por el quejoso en la demanda de amparo-, se estableció que el derecho a reclamar las diferencias por concepto de jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es imprescriptible, como también lo es el derecho a la jubilación y a la pensión.


Asimismo, se resolvió que la referida prescripción se rige por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y no por la Ley Federal del Trabajo.


Sin embargo, acotó, ello no implica que la acción para reclamar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias, no prescriba después de cinco años contados a partir de que fueron exigibles, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete (cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 248 de la ley vigente.


Esto se corrobora, destacó, con el último párrafo de las consideraciones que sustentan la resolución emitida en la contradicción de tesis 170/2009. Dicho párrafo dice:


"En corolario, la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se rige por la ley del indicado instituto y es imprescriptible porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada."


Ahí precisó, se esclarece que el derecho de exigencia de las diferencias comienza día con día, mientras no se otorguen. Tal exigencia se refiere al reclamo genérico de los incrementos y de las correspondientes diferencias, dado que no puede estimarse consentida la omisión de pago de las diferencias al no haber demandado el incremento y el pago de ellas desde la primera ocasión en que el monto de la cuota pensionaria no corresponde al pretendido por el pensionado.


Sin embargo, acotó, tal pronunciamiento excluye los montos de dichas diferencias ya vencidos, los cuales corresponden a cantidades que se generaron en un momento determinado y que no se cobraron cuando fueron exigibles. Por ende, esas cantidades, determinadas y exigibles en una fecha cierta, sí están sujetas a prescripción y no están incluidas en el criterio de la Segunda S., el cual establece que el derecho genérico a reclamar las diferencias en el pago de las cuotas pensionarias no está sujeto a prescripción.


En otras palabras, dijo, aunque esté prescrita la acción para reclamar ciertas y determinadas diferencias, por no haberse ejercido tal derecho en los cinco años que prevé la ley a partir de la fecha cierta en que fueron exigibles, ello no implica que se considere prescrito el derecho que tiene el pensionado para demandar que se le paguen las demás diferencias (no prescritas) que se le deben pagar por ajuste de su pensión, dado que el reclamo no oportuno de las primeras, no implica el consentimiento de la omisión de la autoridad ni la renuncia al cobro de las segundas.


Como consecuencia de lo anterior, concluyó, es pertinente aclarar la tesis citada para precisar sus alcances respecto de la demanda de diferencias vencidas, en los términos antes precisados.


Las consideraciones expuestas originaron la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), invocada por la Segunda S., consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2091 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas», cuyo contenido se transcribe a continuación:


"PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*). En la citada jurisprudencia, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. No obstante, tal imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades que se generaron en un momento determinado y que no se cobraron cuando fueron exigibles, por lo que la acción para exigir las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción de cinco años contados a partir de que fueron exigibles, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete (cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 248 de la ley relativa vigente). Luego, el alcance de la citada jurisprudencia es establecer que aunque esté prescrita la acción para reclamar determinadas diferencias, ello no implica la prescripción del derecho del pensionado para demandar los incrementos y las demás diferencias resultantes, por los montos vencidos respecto de los cuales no se actualice la prescripción."


Como se observa de las consideraciones que sustentaron el criterio invocado, contrariamente a lo aducido por el quejoso, la Segunda S. no se refirió al concepto de "pensiones caídas", sino que examinó de manera precisa la prescriptibilidad del pago de las diferencias derivadas de los incrementos a la pensión de los trabajadores al servicio del Estado, y expuso que si bien su reclamo, en sentido general, es imprescriptible, dado que la incorrecta integración de la cuota pensionaria es un acto de tracto sucesivo, el pago de las diferencias generadas sí se encuentra sujeto a prescripción, pues éstas se tornan exigibles en una fecha determinada, y al no ser reclamadas en el lapso de cinco años previsto en el numeral 186 de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, opera la citada institución jurídica en favor del Estado.


En ese contexto, no abona a la pretensión del inconforme la invocación de la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.", pues el alcance de ese criterio fue precisamente materia de análisis por la Segunda S., al emitir la tesis aplicada por la responsable.


Sobre este tema es ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado, pendiente de publicación, que enseguida se reproduce:


"ISSSTE. LA ACCIÓN PARA EXIGIR LAS DIFERENCIAS GENERADAS CON MOTIVO DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LA CUOTA PENSIONARIA O JUBILATORIA PRESCRIBE DENTRO DE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. La prescripción en materia de seguridad social no rige para el derecho a la jubilación y a la pensión de los trabajadores adscritos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ni para la prerrogativa de reclamar el pago de las diferencias derivadas de los incrementos a las cuotas jubilatorias o pensionarias, pues su incorrecta integración es un acto de tracto sucesivo, que comienza día con día mientras no se rectifique, pero sí opera para demandar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias, después de cinco años contados a partir de que fue exigible, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007 y de la tesis 2a. CIV/2015, consultable en la página 2091, Libro 23, octubre de 2015, Tomo...

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