Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P. J/1 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26337
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, 2587

INCIDENTE DE REINDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN SENTENCIA DEFINITIVA. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL INCULPADO, POR LO QUE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES.


INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DECLARADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE ORIGINÓ LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 20/2014 (10a.), NO ES APLICABLE EN BENEFICIO DE LOS SENTENCIADOS A LOS QUE SE LES TOMÓ EN CONSIDERACIÓN SU ESTUDIO DE PERSONALIDAD PARA GRADUAR SU CULPABILIDAD, NI CON BASE EN EL PRINCIPIO PRO PERSONA, AL EXISTIR COSA JUZGADA.


AMPARO EN REVISIÓN 283/2015. 14 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIA: X.K.M.O..


CONSIDERANDO:


III. Estudio del agravio. Es fundado el único agravio formulado por el inconforme dirigido a combatir la resolución recurrida, sin que se advierta deficiencia que suplir,(2) por lo que se revocará la resolución impugnada.


El J. de Distrito en la resolución recurrida, precisó como acto reclamado al J. Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, la emisión del auto de ocho de julio de dos mil quince, que determinó improcedente el incidente no especificado solicitado por **********, consistente en "la reducción de la pena impuesta dentro de la causa penal **********, ya que al momento de su imposición, fue tomado en consideración el estudio de personalidad que le fue practicado".


Luego, el a quo estimó que el quejoso, previo a acudir al juicio de amparo, debió agotar el recurso ordinario con el que contaba, esto es, el recurso de revocación previsto en el artículo 412 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues no se ubica en ningún caso de excepción.


Por tanto, con apoyo en el artículo 61, fracción XVIII, en relación con el 63, fracción V, de la Ley de Amparo, sobreseyó en el juicio de garantías.


Determinación que, como esencialmente lo destaca el inconforme, es incorrecta por las siguientes consideraciones:


El juicio de amparo se rige por reglas y principios fundamentales que lo estructuran, entre los que se encuentra el de definitividad, contenido en el precepto 107, fracción III, inciso a), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente.


La regla enunciada implica que el juicio de derechos fundamentales es procedente únicamente contra los actos definitivos, es decir, impone la carga al promovente de agotar previo a ejercer la acción constitucional, los recursos ordinarios o medios de defensa que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; ello es así, porque dicha vía, dada su naturaleza, constituye un medio de defensa extraordinario, lo que implica que sólo procede en casos de excepción como lo son, entre otros, aquellos que ya no son susceptibles de ser revisados a través de los citados recursos o medios de defensa en ejercicio de jurisdicción ordinaria.


No obstante, dicha regla fundamental no es absoluta, puesto que en el aludido precepto 61, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna, se establecen tres supuestos de excepción, que son los siguientes:


a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;


b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; y,


c) Cuando se trate de personas extrañas al procedimiento.


Ahora, como acertadamente lo afirma el inconforme, es incorrecto lo resuelto en la sentencia recurrida en relación con el sobreseimiento decretado con apoyo en la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al estimarse que la interlocutoria que resuelve el incidente no especificado, consistente en "la reducción de la pena impuesta dentro de la causa penal **********, ya que al momento de su imposición, fue tomado en consideración el estudio de personalidad que le fue practicado", es impugnable mediante el recurso de revocación, previsto por el artículo 412 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, previo a la promoción del juicio de amparo.


Así se afirma, pues si bien es verdad que la citada interlocutoria puede ser impugnada mediante recurso de revocación, también lo es que ello no es condicionante para la promoción del juicio de amparo, en razón de que constituye un acto que afecta la libertad personal del quejoso (de manera indirecta, como se explicará), lo que actualiza una excepción al principio de definitividad para efectos de la procedencia del amparo indirecto, contenida en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la ley de la materia.


Esto es, que en atención al principio de definitividad que rige el juicio de amparo, el gobernado puede optar si la impugna por la vía ordinaria o, en su caso, la reclama por la vía constitucional.


Ahora, es manifiesto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales, merced a los cuales ha establecido que la libertad personal de los individuos no sólo se perturba a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento (verbigracia: la sentencia condenatoria en la que se imponga pena de prisión), sino también mediante diversos actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en las que tal privación deba ejecutarse; de modo tal, que si el J. de la causa emite un acuerdo en el que se determina que no es procedente el incidente no especificado, consistente en "la reducción de la pena impuesta dentro de la causa penal **********, ya que al momento de su imposición, fue tomado en consideración el estudio de personalidad que le fue practicado", resulta que esa resolución afecta la libertad personal, en tanto que incide en los términos y lapso...

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