Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/19 K (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26331
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 2053


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M. ARELLANO Y DE LOS MAGISTRADOS V.M.F.J., A.B.V.Y.J.J.L.B.. DISIDENTE: L.N.S.. PONENTE: J.J.L.B.. SECRETARIO: R.O.A..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente al día doce de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. Denuncia. Por escrito presentando ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cuatro de mayo de dos mil quince, domicilio oficial a esa data del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(1) la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el tribunal que preside y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver, el primero, el incidente de nulidad de actuaciones relativo al juicio de amparo directo 855/2014 y, el segundo, el recurso de queja 118/2014.


2. Trámite. Mediante acuerdo de siete siguiente, el Magistrado E.D.S., presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, admitió a trámite la aludida denuncia, ordenó registrarla con el número 9/2015, determinó que el posible punto de contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito consiste en determinar, en qué momento debe presentarse el incidente de nulidad de notificaciones en los juicios de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo vigente, solicitó al presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el asunto del que deriva aquélla, así como su versión pública en disco óptico; asimismo, a ambos tribunales contendientes que informaran si el criterio sustentado en los asuntos de los que derivó cada uno se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, dispuso que se informara a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tramitación de este asunto y dar vista a los Tribunales Colegiados en el ramo y circuito no contendientes, para su conocimiento; de igual forma, ordenó informar al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que le correspondería conocer del presente asunto.


El citado Primer Tribunal Colegiado de Circuito contendiente, mediante oficio 103/2015, remitió la copia certificada de la ejecutoria solicitada, así como su versión pública en disco óptico e informó que no se había apartado del criterio que sustentó; en tanto que el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito, en oficio 165/2015, comunicó que su criterio se encontraba vigente.


3. En autos de catorce y veintiséis del propio mayo, el presidente del Pleno de Circuito tuvo por recibidos los precitados oficios, así como la copia certificada enviada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito de la ejecutoria emitida en el incidente de nulidad de actuaciones, relativo al juicio de amparo 855/2014 y el disco óptico; asimismo, el oficio CCST-C-199-05-2015, suscrito por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que hizo del conocimiento su solicitud al secretario general de Acuerdos del Alto Tribunal, para que informara si sobre el tema: "Determinar en qué momento debe promoverse el incidente de nulidad de notificaciones en los juicios de amparo, conforme a lo previsto por el artículo 68 de la Ley de Amparo vigente", existe o no alguna contradicción de tesis.


En diverso de dos de junio siguiente, el presidente del Pleno de Circuito tuvo por recibido el oficio CCST-X-188-05-2015, suscrito por la referida coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual hizo del conocimiento que, mediante información recibida por la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal, se advirtió la existencia de la contradicción de tesis 133/2015, radicada en el Pleno del Máximo Órgano de Justicia de la Nación, en el que el tema a dilucidar es: "Nulidad de notificaciones en el juicio de amparo. Determinar cuál es el momento procesal oportuno para interponer el incidente relativo (interpretación del artículo 68 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.", que guarda relación con el tópico de la presente contradicción de tesis, que consiste en: "Determinar en qué momento debe promoverse el incidente de nulidad de notificaciones en los juicios de amparo, conforme a lo previsto por el artículo 68 de la Ley de Amparo vigente."


4. Turno. En el citado auto de dos de junio, se ordenó turnar los autos de la presente contradicción de tesis al Magistrado F.J.V.H., integrante del Cuatro Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y, en diverso de nueve de febrero del presente año, se returnó al Magistrado J.J.L.B. para los mismos efectos.


CONSIDERANDO:


5. Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que se trata de una denuncia sobre posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, competencia de este Pleno de Circuito.


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(3) puesto que fue formulada por la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, que fue quien resolvió uno de los asuntos que la suscitaron.


7. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce el recurso de queja 118/2014, sustentó, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


IV. Consideraciones respecto al recurso de queja. Son fundados los agravios expresados por el recurrente.


En efecto, si bien es cierta la consideración del J. de Distrito, con respecto a que el artículo 68 de la Ley de Amparo(4) dispone que la nulidad de las notificaciones debe promoverla el interesado en la siguiente actuación en que comparezca; sin embargo, una interpretación sistemática de tal precepto conduce a sostener que no cualquier injerencia o promoción del interesado al procedimiento, puede admitirse como actuación o intervención subsecuente, para estimar consentida la notificación irregular, sino sólo aquella que evidencie o permita concluir que éste tuvo pleno conocimiento de la actuación que tacha de nula, pues no puede convalidarse lo que se desconoce(5) y, por consecuencia, tampoco se consiente.


En ese tenor, el escrito o actuación siguiente que refiere el precepto en consulta, no puede recaer en cualquier intervención que el interesado efectúe al procedimiento, sino sólo aquella que revele que conocía la actuación judicial que impugna de nula, ya sea porque así lo exprese -y omita interponer el incidente de nulidad-, o bien, que por el contenido de su escrito, de manera razonada, se pueda presumir.


Desde esa perspectiva, en el caso particular, de la solicitud de copias certificadas que el autorizado de la parte quejosa realizó, mediante escrito presentado el dieciséis de enero del año en curso,(6) no se deriva que el solicitante conociera fehacientemente la notificación que impugnó en el incidente de nulidad que promovió el veintiocho de febrero siguiente, dado que no arroja datos específicos que pongan de manifiesto que aquél se enteró o se ostentó sabedor de la actuación tildada de nula; de tal forma que la hubiese consentido, puesto que dicha institución tiene por objeto convalidar la actuación nula si el afectado, no obstante conocerla, hubiese omitido impugnarla.


Incluso, las copias que solicitó fueron de la demanda, de la audiencia constitucional, de la sentencia dictada en la audiencia constitucional y de la notificación de la sentencia, siendo que en el juicio de amparo fue decretado el sobreseimiento fuera de la audiencia; razón de más para deducir que no tenía conocimiento pleno de la notificación del acuerdo que decretó el sobreseimiento, impugnado en el incidente de nulidad.


Consecuentemente, devienen inexactas las razones del J. de Distrito por las que estimó inoportuno el incidente de nulidad y convalidada la notificación impugnada.


Por ende, procede declarar fundado el presente recurso de queja y, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo,(7) dictar la resolución que corresponda al incidente de nulidad.


b) Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, al resolver en sesión de nueve de abril de dos mil catorce, el incidente de nulidad de actuaciones relativo al juicio de amparo directo 855/2014, sostuvo, en lo conducente:


"SEGUNDO.-Análisis de la oportunidad del incidente y de la causa de improcedencia planteada por la tercera interesada **********. El incidente de nulidad no se promovió oportunamente por las razones que enseguida se exponen:


"El artículo 68 de la Ley de Amparo, literalmente, dispone: ‘Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de...

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