Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XI. J/1 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26329
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 1788


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.S.H., J.J.C.C., O.L.R., F.L.T.Y.P.M.L.. PONENTE: H.S.H.. SECRETARIO: F.J.L.Á..


Morelia, Michoacán. Acuerdo del Pleno del Decimoprimer Circuito, correspondiente a la sesión de ocho de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis 2/2015, sustentadas, entre el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con sede en esta ciudad; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. El Magistrado G.E.A., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, denunció ante el Pleno del propio circuito, la posible contradicción de criterios, entre el emitido por ese órgano jurisdiccional al fallar los amparos directos 136/2015 y 411/2015, frente al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, en las resoluciones dictadas en los amparos directos 1062/2011, 663/2011 y 531/2012.(1)


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En auto de cuatro de agosto de dos mil quince,(2) el presidente del Pleno del Decimoprimer Circuito formó y registró el expediente de contradicción de tesis, bajo el número 2/2015; y el diecinueve de ese mismo mes y año lo admitió a trámite, por lo cual mandó que se agregaran a los autos las copias certificadas de las resoluciones emitidas por los órganos de amparo; asimismo, ordenó que se tuviera disponible la versión electrónica de las resoluciones indicadas.


Asimismo, ordenó se diera vista por el término de treinta días al Agente del Ministerio Público de la Federación, para que, si lo estimaba conveniente, expusiera su parecer; además que se informara a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, sobre la admisión de la presente contradicción de tesis, enterándola de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y su tema.


Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil quince,(3) el Magistrado presidente del Pleno del Decimoprimer Circuito determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó el envío del asunto al M.V.R.R., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Con fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, con fundamento en los artículos 11 y 12 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, el veintidós de enero anterior, se llevó a cabo la sesión protocolaria de instalación del Pleno del Decimoprimer Circuito, para el periodo dos mil dieciséis, con apoyo en la fracción XI del numeral 13, así como del 46 del mismo cuerpo normativo, se ordenó el returno de la presente contradicción de tesis al Magistrado H.S.H., en su calidad de integrante del Pleno, para los efectos señalados en el auto dictado el dieciséis de octubre de dos mil quince.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimoprimer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de A. vigente; décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece; y 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Esto por tratarse de una denuncia de contradicción de criterios, entre Tribunales Colegiados de este Décimo Primer Circuito, en el que este Pleno ejerce su jurisdicción.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis de mérito, proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(4) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(5) de la Ley de A..


Es así, porque fue formulada por el Magistrado G.E.A., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito; órgano que emitió uno de los criterios contendientes, al resolver los juicios de amparo directo 136/2015 y 411/2015.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios se dicen discordantes.


3.1 Criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito


Éste fue emitido al resolver los juicios de amparo directo 663/2011, 1062/2011 y 531/2012, en los que ha sostenido, esencialmente, que conforme al sistema de condenación en costas de la legislación adjetiva civil para Michoacán, el actor que no obtiene resolución favorable, debe ser condenado a su pago. Esto con independencia de que la resolución que puso fin al juicio no haya abordado el fondo del asunto.


a) A. directo civil 663/2011


En lo que interesa para el caso, en tal resolución se estimó en principio que el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, ordena que en toda sentencia definitiva o interlocutoria se hará forzosamente condenación en costas, por lo que tal obligación no es aparente, como lo sostuvo el ahí quejoso.


Se añadió que no se advertía motivo jurídicamente válido para calificar de diferente o sui generis ese asunto en concreto, y que por ello no le resultaran aplicables los criterios jurídicos existentes. Esto, pues si el ahí quejoso, en su calidad de actor en el juicio natural, no obtuvo resolución favorable sobre alguna de sus pretensiones, entonces fue legalmente válido que se le condenara al pago de gastos y costas del juicio, porque así lo previene el artículo 137 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que en la parte que interesa dispone que; "Siempre serán condenados en costas: el litigante que no obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda."


El Tribunal Colegiado de Circuito estableció que, contrario a lo que alegó el quejoso, ese precepto legal no condiciona la imposición de la condena en costas a la circunstancia de que el órgano jurisdiccional, analice el fondo de la cuestión planteada, pues basta que uno de los litigantes no obtenga resolución favorable sobre alguno de los puntos de su demanda, para que prospere la condena al pago de las costas del juicio, como ocurrió en ese caso; por lo que no había razón para analizar si se obró con malicia o temeridad en términos del artículo 138 de ese mismo ordenamiento legal.


b) A. directo civil 1062/2011


En lo que es relevante para la presente contradicción de tesis, en tal resolución se consideró implícitamente que en el juicio natural no existió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, porque la acción fue desestimada tras advertir que se actualizó la cosa juzgada refleja. En ese entendido, se estimó que del artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, se desprende que en toda resolución definitiva, dictada en asuntos de carácter contencioso, debe hacerse condena en costas, determinando cuál de las partes debe soportarla.


En tanto que del artículo 137 del mismo cuerpo legal, se colige que la condena en costas, debe ser obligatoria en dos casos específicos: el primero, cuando no se obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos de la demanda, en cuyo caso las debe soportar el actor; y el segundo, cuando existe condena de absoluta conformidad con las prestaciones demandadas, supuesto en el que la imposición debe correr a cargo del reo.


Ese órgano colegiado explicó que tal precepto adopta la teoría del vencimiento o sucumbencia, bajo un criterio de aplicación estricta o absoluta, que no otorga al órgano jurisdiccional la facultad de valorar, cuándo aplicar o no la condena al pago de costas, pues su imposición deriva del sentido mismo de la sentencia.


Finalmente -explicó- otro supuesto de condenación en costas, deriva de aquellos casos en los que existe una condena o absolución parcial. Atendiendo a esa situación, el código las regula dependiendo de la conducta procesal asumida por las partes dentro del juicio relativo; en cuyo caso, el juzgador debe atender a una valoración subjetiva que tiene su origen en la malicia o la temeridad de los contendientes.


Con base en la anterior exposición, ese Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que si los aquí quejosos no obtuvieron resolución favorable, respecto de alguna de sus reclamaciones (en virtud de la existencia del litisconsorcio pasivo necesario), entonces sobre ellos debía recaer la condena al pago de las costas judiciales de primera instancia, porque es una consecuencia legal y necesaria del sentido de la decisión, sancionada por la primera parte del numeral 137 ya citado.


El órgano de control constitucional acotó que no impedía decretar la condena a su cargo, el que no se haya analizado el fondo del asunto (haciendo pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones, y sobre el éxito que pudieran tener las excepciones y defensas planteadas por el demandado), ya que el artículo 137 no condiciona a la imposición de la condena, a que se analice el fondo de la cuestión planteada, sino que únicamente la sujeta al sentido adverso de la sentencia definitiva.


Así, estimó que si la causa invocada por los ahí solicitantes del amparo no está prevista en el código procedimental como un motivo para...

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