Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.A. J/17 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26338
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, 2601


AMPARO DIRECTO 9/2015. 10 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: O.B.V.. SECRETARIA: M.D.C.T.S..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-En el primer concepto de violación existe un planteamiento que resulta sustancialmente fundado para conceder el amparo.


La quejosa aduce que el Magistrado instructor responsable analizó la competencia de la autoridad demandada, fundada en la aplicación "correcta" del "artículo tercero, fracciones IX, XXXI y XXI, apartados A, seguridad preventiva, 6, 1 y 7, respectivamente, del Acuerdo 01/2011 del secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal..." y que, además, se limitó a considerar que la demandada fundamentó su competencia material y territorial, por el solo hecho de citar diversas disposiciones legales.


Al respecto, cabe precisar que al margen de los motivos por los cuales la hoy quejosa cuestionó la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 218/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas al análisis de la competencia de las autoridades emisoras del acto de molestia, incluso de manera oficiosa, análisis que implica la falta o indebida fundamentación del acto; esto, de acuerdo con la interpretación del artículo 51, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


La jurisprudencia a que se hace referencia es la siguiente:


"COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad."(6)


De conformidad con la anterior jurisprudencia, el análisis de la competencia de la autoridad, incluso la indebida fundamentación, debe ser analizada por las Salas Regionales de forma oficiosa, aun ante la ausencia de agravio al respecto; por ello, se estima que con independencia de las razones por las cuales la quejosa planteó la indebida fundamentación de la competencia de los integrantes de la Policía Federal para emitir las boletas de infracción impugnadas, es un aspecto que debió analizarse correctamente por el Magistrado instructor responsable.


En ese sentido, cabe destacar que en la sentencia reclamada, el Magistrado responsable consideró que las autoridades demandadas fundaron debidamente su competencia, lo que, como se demostrará, es incorrecto y, por tanto, la sentencia es violatoria del artículo 16 constitucional.


En el juicio contencioso de origen, **********, por conducto de su apoderado **********, impugnó las boletas de infracción con números de folio **********, **********, ********** y 3463063, emitidas por los oficiales adscritos a las estaciones Cuajimalpa y Mérida, así como por los subinspectores adscritos a las estaciones P. y C.I., todos de la Policía Federal dependiente de la Secretaría de Gobernación, respectivamente, en las que, por cada una, se impuso una sanción de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


Del juicio contencioso administrativo en comento correspondió conocer a la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que se registró con el número de expediente ********** y, una vez concluidos los trámites correspondientes, el Magistrado instructor dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en la cual, por una parte, declaró la nulidad de la boleta de infracción con folio ********** y, por otra, reconoció la validez de las boletas con números **********, ********** y **********.


La sentencia medularmente se sustentó en las consideraciones siguientes:


• En el considerando quinto, luego de realizar la transcripción de los artículos invocados por las demandadas en las boletas de infracción impugnadas, el Magistrado instructor concluyó que los integrantes de la Policía Federal sí tienen facultades para levantar e imponer las sanciones por violaciones a disposiciones legales y reglamentarias, relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, por lo que estimó que...

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