Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/6 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26387
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 2323


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 19 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.R.R.M., G.E.D.M.Y.A.G.V.C.. PONENTE: G.E.D.M.. SECRETARIA: M.D.P.D.H.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil quince, en razón de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito que integran este Vigesimoséptimo Circuito, sostenidas en "asuntos de su competencia", con fundamento, además, en lo dispuesto en el capítulo III del título cuarto de la Ley de Amparo.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por la S. Regional del C. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su carácter de parte actora en los respectivos conflictos competenciales antes mencionados, de los cuales emanaron los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Federal,(1) y el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(2)


TERCERO.-Posturas contendientes. Para una mejor exposición de los criterios contendientes, a continuación se sintetizan los principales puntos determinados en cada una de las ejecutorias de las que derivaron, y se transcriben las consideraciones en que se fundaron.


A. Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2015.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió, sustancialmente, lo siguiente:


1) Es inexistente el conflicto competencial.


2) La S. Regional del C. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de facultades para declinar competencia a distinto órgano jurisdiccional; y, de conformidad con el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es improcedente el juicio contencioso administrativo cuando no le competa conocer del asunto a dicho tribunal.


3) Las controversias derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, de conformidad con la tesis aislada de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. XLII/2015 (10a.), publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1183 y en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.)].", derivada de la sentencia de trece de mayo de dos mil quince, dictada en el amparo indirecto en revisión 4729/2014; así como con base en la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, en materia de energía eléctrica. Y el órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer de un asunto de naturaleza comercial es a elección de las partes, esto es, existe jurisdicción concurrente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 104 de la Constitución Federal.


4) Deben devolverse los autos a la S. Regional del C. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que resuelva lo que en derecho corresponda, en la inteligencia que debe abstenerse de declinar competencia a diverso órgano jurisdiccional.


Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que se transcriben a continuación:


"SEGUNDO.-Inexistencia del conflicto competencial.-Los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que, en el caso particular, no es jurídicamente factible tener como existente un conflicto competencial entre las posturas contendientes de la S. Regional del C. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el J. Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., ambos con sede en esta ciudad, por dos razones, la primera, consistente en que la S. Regional del C., conforme a su marco legal, carece de facultades para declinar competencia a distinto órgano jurisdiccional; y, la segunda, relativa a que el órgano jurisdiccional a quien corresponda conocer de un asunto de naturaleza comercial, como el presente (acorde a la nueva reflexión que sustentó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4729/2014), es a elección de las partes, siendo esto, lo que se conoce como jurisdicción concurrente.-Para arribar a esa conclusión, es menester realizar un resumen de las consideraciones en que cada una de las autoridades contendientes se basó para declararse legalmente incompetente; posteriormente, algunos apuntes relativos a la competencia; seguido de los presupuestos necesarios para que se actualice un conflicto competencial; y, finalmente, se explicaran las razones antes apuntadas: a) Consideraciones de las autoridades contendientes para declararse legalmente incompetentes.-La S. Regional del C. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esencialmente, consideró que no es legalmente competente para conocer de la demanda, por lo siguiente: (i) Que el asunto se entabló con el objeto de declarar la nulidad de los avisos-recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad Zona Cancún; (ii) Que derivado de la reforma constitucional en materia de energía publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, se estableció el concepto de empresa productiva del Estado y que éste sólo conservaría como actividades estratégicas -en cuanto al servicio público de energía eléctrica- la transmisión y distribución de la misma; (iii) Que la Comisión Federal de Electricidad, a partir del catorce de octubre de dos mil catorce, se convertía en una empresa productiva del Estado, cuyas actividades de generación y comercialización de energía eléctrica se prestarían en un régimen de libre competencia, los cuales consideró de naturaleza mercantil; (iv) Que la vía idónea de impugnación de dichos actos es el juicio ordinario mercantil del que debe conocer el Juzgado de Distrito que corresponda en razón del domicilio de la parte actora, ello, con fundamento en el artículo 53-Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; (v) Que aplicó, por analogía, la tesis 2a. CIX/2013 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RELACIONADAS CON ÉSTE SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL.’; (vi) Que no obstante de que algunos de los actos impugnados (avisos-recibos de enero de dos mil once a septiembre de dos mil catorce) corresponden a periodos anteriores al cambio en la naturaleza jurídica de la comisión demandada (catorce de octubre de dos mil catorce), en virtud de la existencia de actos diversos de periodos posteriores (avisos-recibos de octubre a diciembre de dos mil catorce y de enero a marzo de dos mil quince), no se puede dividir la continencia de la causa del medio de impugnación planteado.-En tanto que el J. Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., consideró que carecía de competencia legal, toda vez que: (i) No se actualizaba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 53-Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por impugnarse avisos recibos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad; (ii) De conformidad con la tesis 2a. CVI/2014, emitida por la Segunda S. del Alto Tribunal, los actos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad, relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica, son de orden público y se entienden como actos del Estado, por prestar un servicio relacionado con un área estratégica del mismo, por lo que, al haberse emitido por un órgano descentralizado de la administración pública federal, procede en su contra el recurso de revisión previsto en los artículos 1o. y 83 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, o bien, el juicio de nulidad conforme al artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; (iii) No se trata de una controversia suscitada entre particulares, pues los contratos de servicio de energía eléctrica son aprobados por entes públicos, por ende, procede el juicio de nulidad; (iv) Si bien el artículo 1 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad define a dicho ente como una empresa productiva del Estado, cumple con las características propias de un organismo descentralizado; y, (v) La facturación, cobro y atención a los usuarios finales del suministro de energía eléctrica sigue siendo un área estratégica del Estado, aunado a que el artículo 2 de la ley precitada prevé como actividad de la industria eléctrica la comercialización, la cual, se encuentra catalogada como de interés público.-b) N. generales del tópico...

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