Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/30 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26474
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, 2316
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 89/2016. 28 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.V.C.. SECRETARIO: J.C.N.G..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Estudio. Los conceptos de violación esgrimidos son en una parte inoperantes y, en otra más, infundados.


I.I. de las diferencias pensionarias.


Es inoperante parte del concepto de violación 1, en donde el quejoso arguye que la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*).", en que se apoyó la Sala responsable, no es aplicable al caso, en virtud de que alude a "pensiones caídas", y no se está en ese supuesto, ya que el pago a que tiene derecho es por concepto de diferencias pensionarias.


Además de que la Sala, al invocar la aludida tesis 2a. CIV/2015 (10a.), vulneró el principio de irretroactividad instituido en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Se afirma la inoperancia de esos motivos de disenso, en virtud de que el impetrante parte de una premisa falsa cual es (sic) que la Sala, al analizar el tema de prescripción, para apoyar su determinación citó la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), lo que es incorrecto, dado que de la lectura de la sentencia reclamada (folios 413 a 423), no se advierte que la Sala la hubiera invocado.


En otra parte del indicado motivo de disenso 1, expone el solicitante del amparo que la autoridad responsable vulneró sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, al declarar improcedente la imprescriptibilidad del pago retroactivo de las diferencias pensionarias que resulten del cálculo de la cuota diaria de pensión, limitando el pago retroactivo a los cinco años anteriores a la solicitud de rectificación, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Que si el derecho a la jubilación y la correcta integración de la pensión es imprescriptible, también lo es el derecho para reclamar las diferencias generadas por ese motivo, de conformidad con el principio jurídico que establece: "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".


Expone que la previsión contenida en el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con la prescripción de cualquier prestación en dinero a cargo del instituto en el término de cinco años, debe entenderse como aquellas distintas a las relacionadas con el derecho a la jubilación y a la pensión.


No asiste razón jurídica al quejoso.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1952/2015, expuso que en la contradicción de tesis 170/2009 -que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, invocada por el quejoso en la demanda de amparo-, estableció que el derecho a reclamar las diferencias de jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es imprescriptible, como también lo es el propio derecho a la jubilación y a la pensión.


Asimismo, resolvió que la referida prescripción se rige por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y no por la Ley Federal del Trabajo.


Sin embargo, acotó, es pertinente aclarar que ello no implica que la acción para reclamar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias no prescriba después de cinco años contados a partir de que fueron exigibles, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete (cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 248 de la ley vigente).


Esto se corrobora, destacó, con el último párrafo de las consideraciones que sustentan la resolución emitida en la contradicción de tesis 170/2009. Dicho párrafo dice:


"En corolario, la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se rige por la ley del indicado instituto y es imprescriptible porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada."


Ahí, precisó, se esclarece que el derecho de exigencia de las diferencias comienza día con día, mientras no se otorguen. Tal exigencia se refiere al reclamo genérico de los incrementos y de las correspondientes diferencias, dado que no puede estimarse consentida la omisión de pago de las diferencias, al no haber demandado el incremento y el pago de ellas desde la primera ocasión en que el monto de la cuota pensionaria no corresponde al pretendido por el pensionado.


Sin embargo, acotó, tal pronunciamiento excluye a los montos de dichas diferencias ya vencidos, los cuales corresponden a cantidades que se generaron en un momento determinado y que no se cobraron cuando fueron exigibles. Por ende, esas cantidades, determinadas y exigibles en una fecha cierta, sí están sujetas a prescripción, y no están incluidas en el criterio de la Segunda Sala que establece que el derecho genérico a reclamar las diferencias en el pago de las cuotas pensionarias no está sujeto a prescripción.


En otras palabras, dijo, aunque esté prescrita la acción para reclamar ciertas y determinadas diferencias, por no haberse ejercido tal derecho en los cinco años que prevé la ley a partir de la fecha cierta en que fueron exigibles, ello no implica que se considere prescrito el derecho que tiene el pensionado para demandar que se le paguen las demás diferencias (no prescritas) que se le deben cubrir por ajustes a su pensión, dado que el reclamo no oportuno de las primeras, no implica el consentimiento de la omisión de la autoridad ni la renuncia al cobro de las segundas.


Como consecuencia de lo anterior, concluyó, es pertinente destacar la tesis citada para precisar sus alcances respecto de la demanda de diferencias vencidas, en los términos antes precisados.


Las consideraciones expuestas originaron la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2091 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas», cuyo contenido se transcribe a continuación:


"PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*). En la citada jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. No obstante, tal imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades que se generaron en un momento determinado y que no se cobraron cuando fueron exigibles, por lo que la acción para exigir las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción de cinco años contados a partir de que fueron exigibles, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete (cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 248 de la ley relativa vigente). Luego, el alcance de la citada jurisprudencia es establecer que aunque esté prescrita la acción para reclamar determinadas diferencias, ello no implica la prescripción del derecho del pensionado para demandar los incrementos y las demás diferencias resultantes, por los montos vencidos respecto de los cuales no se actualice la prescripción."


Como se observa de las consideraciones que sustentaron el criterio invocado, la Segunda Sala no se refiere al concepto de "pensiones caídas", sino que examinó, de manera precisa, la prescriptibilidad del pago de las diferencias derivadas de los incrementos a la pensión de los trabajadores al servicio del Estado, y expuso que si bien su reclamo, en sentido general, es imprescriptible, dado que la incorrecta integración de la cuota pensionaria es un acto de tracto sucesivo, el pago de las diferencias generadas sí se encuentra sujeto a prescripción, pues éstas se tornan exigibles en una fecha determinada y, al no ser reclamadas en el lapso de cinco años previsto en el numeral 186 de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, opera la citada institución jurídica en favor del Estado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, de título, subtítulo y texto siguientes:


"ISSSTE. LA ACCIÓN PARA EXIGIR LAS DIFERENCIAS GENERADAS CON MOTIVO DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LA CUOTA PENSIONARIA O JUBILATORIA PRESCRIBE DENTRO DE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. La prescripción en materia de seguridad social no rige para el derecho a la jubilación y a la pensión de los trabajadores adscritos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ni para la prerrogativa de reclamar el pago de las diferencias derivadas de los incrementos a las cuotas jubilatorias o pensionarias, pues su incorrecta integración es un acto de tracto sucesivo, que comienza día con día mientras no se rectifique...

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