Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T. J/12 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26457
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, 2274
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 76/2016. RED DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DEL DISTRITO FEDERAL. 12 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: G.S.E..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Previo al estudio de los conceptos de violación se reseñan los siguientes antecedentes.


********** demandó de Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, entre otras prestaciones de carácter laboral, la reinstalación en el puesto de auxiliar de estacionamiento y lavado, por haber sido despedido injustificadamente el veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de dos mil ocho y dos mil nueve (2008-2009) y fondo de ahorro.


Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal negó acción y derecho a la parte actora, ya que no fue despedido justificada ni injustificadamente, sino que al incurrir en la falta prevista en el artículo 47, fracciones II y XV, de la Ley Federal del Trabajo, se rescindió la relación laboral por falta de probidad y honradez, ya que el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) aproximadamente a las dos horas con cuarenta y nueve minutos (2:49), en las instalaciones que ocupa el módulo 23 de la demandada, se le encontró dentro de su auto particular durmiendo en su jornada laboral, siendo descubierto por los CC. **********, ********** y **********, situación que fue debidamente detallada en el acta de hechos de doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) a la que comparecieron a declarar **********, ********** y **********, en la Gerencia de Procesos, Gestoría e Indemnizaciones de Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, ante la Lic. ********** y le manifestaron los hechos ocurridos en la fecha citada, al encontrar el trabajador durmiendo dentro de su horario, en el centro de trabajo. (fojas 62 a 63)


La Junta responsable dictó un primer laudo, en el cual fijó la litis y absolvió de las prestaciones reclamadas, ya que con la confesión ficta del actor y los recibos de pago que ofreció la parte demandada, se demostró la subsistencia de la relación laboral entre las partes en la fecha en que se dijo despedido (26 de agosto de 2009), en la que se precisó la rescisión de la relación laboral el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009).


Inconforme con esa determinación ********** promovió juicio de amparo del que conoció este Tribunal Colegiado de Circuito con el amparo directo DT. 2167/2014, y por ejecutoria de nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), se concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable: 1. Dejara insubsistente el laudo reclamado; 2. Dictara otro en el que examinara las pruebas que obran en autos y analizara si en la especie se acreditaba el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47, parte final, de la Ley Federal del Trabajo; 3. Se pronunciara respecto de las prestaciones demandadas y que tienen relación con el despido injustificado como corresponda; 4. Atendiera el reclamo del pago del fondo de ahorro, conforme le fue planteado en el escrito de demanda, aclaración y contestación, prescindiendo de la consideración de que debían dejarse a salvo los derechos del quejoso; y, 5. Reflejara la consideración relativa a la condena de entrega de las constancias de aportaciones ante el IMSS, Infonavit y SAR a nombre del quejoso, en los puntos resolutivos.


En cumplimiento a la ejecutoria, la Junta responsable dictó el laudo que ahora se impugna en el cual determinó que no tenían valor probatorio las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada ya que "no se logró su ratificación correspondiente", y, por lo tanto, carecen de valor probatorio para demostrar que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se tenía por cierto que fue despedido injustificadamente el trabajador el veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), ya que tampoco se demostró la subsistencia de la relación laboral, por lo que condenó a la reinstalación, pago de salarios caídos e incrementos (ordenó abrir incidente de liquidación) y a la entrega de las constancias de aportaciones al IMSS, Infonavit y SAR (Afore) y al pago del fondo de ahorro, para lo cual ordenó abrir el incidente de liquidación.


Inconforme con esa determinación, el quejoso aduce, en parte, que la Junta responsable dictó un laudo totalmente ilegal en cumplimiento a la ejecutoria emitida el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo **********, ya que se condenó al pago de las prestaciones reclamadas por el tercero interesado, sin analizar y valorar las pruebas ofrecidas en el juicio.


El argumento reseñado es inoperante porque se encuentra encaminado a impugnar una consideración que no puede ser examinada en el juicio de amparo, pues se aduce que la autoridad responsable dictó un laudo carente de fundamentación y motivación, ya que no analizó las pruebas ofrecidas en el juicio, aun cuando se dictó en cumplimiento de los efectos de la ejecutoria dictada en el amparo directo ********** del índice de este órgano colegiado; sin embargo, el análisis de que si la Junta laboral cumplió o incumplió con ese fallo protector, no puede ser materia de un nuevo juicio de amparo, ya que no es la vía, por lo que resulta inoperante el disenso.


Por otra parte, el quejoso alega que la autoridad responsable incorrectamente restó valor probatorio a las pruebas identificadas con los numerales 2.1 al 2.8, 3.1 y 3.2 de su escrito de pruebas por el simple hecho de considerar de forma infundada que no fueron perfeccionadas en cuanto a su ratificación de contenido y firma, lo cual es ilegal, y lo dejó en total estado de indefensión cuando ninguna autoridad colegiada o la misma autoridad laboral ordenó el desahogo de los medios de perfeccionamiento.


Que ante la omisión de ordenar el perfeccionamiento de las pruebas documentales ofrecidas en los numerales 2.3, 2.5, 2.6 y 3.1; pero admitirlas mediante el auto de ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), y omitir dar los razonamientos en los que descansó su argumento para señalar que les daría valor probatorio en el laudo; se evidencia la violación procesal que le perjudica al quejoso, ya que no se ordenó el medio de perfeccionamiento, por lo que no podía negarles valor.


Los conceptos de violación reseñados resultan inoperantes, ya que de los antecedentes citados en los párrafos precedentes, se advierte que la determinación de la Junta del conocimiento, en cuanto a la violación procesal, ahora alegada, no fue impugnada en el primer laudo, pues aconteció durante la secuela procesal en la audiencia de ley, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) (folio 164); esto es, antes de la emisión del primer laudo de veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), por lo cual, constituye una violación al procedimiento, y no un aspecto de fondo, que no fue impugnado en el momento procesal oportuno, como lo dispone el artículo 182 de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y


"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"Con la...

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