Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.18o.A. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26501
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, 2362
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 26/2016. L.D.D.. 29 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. SECRETARIA: ARTEMISA A.C.B..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio de fondo. El quejoso formula sólo un concepto de violación identificado como primero, en el cual aduce esencialmente:


- El fallo reclamado es ilegal, en tanto que la Sala responsable dejó de observar el principio pro persona, al desatender los argumentos expuestos en la demanda de nulidad, encaminados a lograr un mayor beneficio en el incremento de la pensión.


- Si bien el derecho a la pensión por jubilación se generó a partir del uno de diciembre de dos mil uno y, por tanto, el derecho del incremento a la pensión se encuentra regulado en términos del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, que dispone que los incrementos se harán conforme aumente el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; empero, a partir de dos mil dos, el artículo 57 de la mencionada ley prevé que el factor de incremento será entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor y los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, lo que resulte más favorable para el pensionado.


- En el caso, se debe aplicar retroactivamente la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente para dos mil dos, en beneficio del accionante, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en atención a que esa norma ofrece la opción de aplicar un mayor incremento a la pensión, ya sea atendiendo al sueldo base de los trabajadores en activo o conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


- La Sala debió resolver con base en lo previsto en el artículo 1o. constitucional y aplicar la norma que otorga un mayor beneficio a los derechos humanos del accionante, específicamente el derecho humano a la seguridad social.


Los argumentos sintetizados, analizados con base en la causa de pedir expresada en la demanda de amparo, se estiman esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


Además, el análisis de la legalidad del fallo se hará en suplencia de la queja, lo cual procede hacer porque el quejoso es trabajador jubilado pensionado y, por eso, debe tenérsele como adulto mayor merecedor de la protección especial por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito, al formar parte de un grupo vulnerable y, por ende, cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.(4)


Apoya lo anterior, la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. Del contenido de los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ‘Protocolo de San Salvador’, se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995, llevan a concluir que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Lo anterior no implica, sin embargo, que en todos los casos en los que intervengan deba suplirse la deficiencia de la queja."(5)


De igual forma, es aplicable la tesis 2a. XCV/2014 (10a.), que enseguida se inserta:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. Conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo; de lo cual se deduce que si bien esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador no se agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, porque lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada. Así, esta Segunda Sala determina que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, pues si el juzgador no advierte que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los propios justiciables." (6)


Expuesto lo anterior, resulta conveniente indicar que el ahora quejoso obtuvo el derecho a la pensión (cuyo ajuste solicitó) a partir del uno de diciembre de dos mil uno (foja 34 del juicio de nulidad), de tal suerte que, en principio, los incrementos procedentes deben atender al contenido del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en ese momento, el cual, en su tercer párrafo disponía:


"Artículo 57...


"La cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente en las pensiones que paga el instituto."


El referido precepto legal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de junio de dos mil uno, en cuyo artículo 57 disponía lo siguiente (dicho texto estuvo vigente a partir del primero de enero de dos mil dos(7) y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete):


"Artículo 57...


"La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.


"En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos."


Esto es, el referido precepto, en su texto vigente al momento en que el quejoso obtuvo su jubilación, establecía el derecho a incrementar la pensión con base en los aumentos al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


Posteriormente, la norma se reformó para prever dos factores diferentes para incrementar las pensiones, a saber:


1. Conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario anterior; o,


2. En la proporción del aumento al salario base de los trabajadores en activo.


Así, el referido precepto garantiza a los pensionados y jubilados el incremento de la pensión conforme al factor que más les beneficie, pues en principio podrá realizarse conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (regla general), pero previene que, en caso de ser inferior a los aumentos otorgados a los trabajadores en activo, entonces la pensión se incrementará en la proporción en que aumenten éstos.


Sin embargo, en la sentencia reclamada se desestimó el reclamo del actor formulado en ese sentido y se estableció que el incremento debía regirse exclusivamente por el artículo 57 vigente hasta dos mil uno, es decir, que la pensión del quejoso debe incrementarse en la proporción del aumento al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin poder aplicar una norma anterior o una posterior.


Lo fundado de los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, obedece a lo siguiente:


Si bien, en principio, el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicable al caso, es el que estuvo vigente cuando el quejoso se jubiló (dos mil uno); por tanto, el factor de incremento de la pensión se rige, también en principio, conforme al aumento del salario mínimo general...

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