Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
Número de registro26481
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resolución2a./J. 104/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 1182
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE JUNIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; M.B. LUNA RAMOS SE APARTÓ DE LAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON EL CARÁCTER DE AUTORIDAD DE LA PROCURADURÍA AGRARIA. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema de materia agraria del cual corresponde conocer a esta Segunda Sala; además, se considera que resulta innecesaria la intervención del Pleno.


11. SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (por mayoría de votos), órgano emisor de uno de los criterios aparentemente contendientes.


12. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el criterio contendiente que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, haya sido aprobado por mayoría de votos de los Magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional; de conformidad con lo determinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, visible en la página cuatrocientos cuarenta y cuatro, T.X., correspondiente al mes de octubre de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS.-Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


13. La cual si bien derivó de un análisis de la Ley de Amparo abrogada, resulta aplicable en términos del artículo transitorio sexto, de la legislación en vigor, en tanto no se contrapone con ésta.


14. TERCERO.-Es pertinente tener en cuenta lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


14.1. En sesiones de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; veintidós de febrero y veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis; y dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito) falló los amparos directos 320/94, 580/95, 723/95, 109/96 y 448/97.


14.2. En el expediente 320/94, fueron los exintegrantes de un comisariado ejidal, quienes promovieron la demanda con motivo de que se les removió de sus cargos, a través de asamblea convocada por la Procuraduría Agraria, previa petición del núcleo ejidal.


14.3. En ese asunto, el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que si en un juicio agrario la parte actora demandó que se declararan nulas unas convocatorias emitidas, a solicitud del núcleo ejidal, por la Procuraduría Agraria, donde fueron removidos los integrantes del comisariado ejidal (y como consecuencia los acuerdos alcanzados por la asamblea general de ejidatarios); la cual era un organismo descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado de la Secretaría de la Reforma Agraria, conforme al numeral 1o. del reglamento interior de esa procuraduría, y el Tribunal Agrario falla al respecto; procedía el recurso de revisión agrario contra lo fallado en esa primera instancia.


14.4. De modo que si en términos del artículo 1o. de su reglamento interior, la Procuraduría Agraria, actúa con imperio con el carácter de autoridad en esa materia, entonces se está frente a una resolución emitida por autoridad agraria, que al ser analizada por un Tribunal Unitario Agrario, es impugnable -reiteró- a través del recurso de revisión ordinario, previsto en el dispositivo 198, fracción III, de la Ley Agraria.


14.5. De ahí que si no se agota previamente el recurso ordinario a iniciar el juicio de amparo directo, éste sería improcedente al dejarse de observar el principio de definitividad que rige en la materia y, por tanto, podía sobreseerse en resolución por parte del Tribunal Colegiado de Circuito.


14.6. Mientras que en los diversos amparos directos i) 580/95, ii) 723/95, iii) 109/96 y iv) 448/97, analizó diversas litis, consistentes en demandas, donde se solicitó la nulidad de aspectos inherentes a: (i) la restitución y entrega de una unidad de dotación; (ii) restitución de fracciones ejidales; (iii) la prescripción y acción restitutoria de tierras ejidales; y, (iv) la calidad de unos certificados parcelarios.


14.7. Todo lo anterior, lo reflejó en la tesis VIII.2o. J/14, localizable en la página ochocientos setenta y nueve del T.V., correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro y texto siguientes:


"AGRARIO. AMPARO IMPROCEDENTE. OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO EN TRATÁNDOSE DE ACTOS EN QUE SE RECLAMA LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES AGRARIAS.-El artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones judiciales, administrativas o del trabajo, respecto de las cuales la ley conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento. En esa tesitura, si la parte actora en el juicio agrario demandó la nulidad de unas convocatorias, así como la nulidad de un acuerdo de asamblea general de ejidatarios, emitidos por la Procuraduría Agraria, organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado de la Secretaría de la Reforma Agraria, según lo dispone el artículo 1o. del reglamento interior de la citada procuraduría, y el Tribunal Agrario resuelve en primera instancia sobre ello; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, resulta procedente el recurso de revisión previsto por el citado numeral, por lo que, si este medio de impugnación no fue agotado previamente, se impone decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo."


14.8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del amparo directo 746/2015, donde narró los antecedentes siguientes:


• El veintitrés de enero de dos mil quince, el delegado de la Procuraduría Agraria en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) convocó a los integrantes de la **********, para la asamblea de tres de febrero siguiente, en la cual sería sometida a votación la remoción de los integrantes del comisariado de bienes comunales y del comité de vigilancia y, de ser el caso, la elección de sustitutos.


• Ante la falta de quorum necesario, surtió efectos la segunda convocatoria expedida por el propio funcionario para el trece de febrero de dos mil quince.


• En esa fecha, el personal de la Procuraduría Agraria comisionado para asistir a la asamblea levantó acta circunstanciada en la que hicieron constar que un grupo de, aproximadamente, doscientas personas impidió el acceso al salón comunal y, al no ser permitido el inicio de la reunión, se retiraron del lugar.


• Por tal motivo, los integrantes del comisariado de bienes comunales, demandaron la nulidad de las dos convocatorias, así como del acta de hechos referente a la imposibilidad para llevar a cabo la asamblea en la segunda fecha.


• El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Ocho en la Ciudad de México, emitió sentencia el treinta de septiembre de dos mil quince en el sentido de absolver al delegado de la Procuraduría Agraria y, declarar válidas las convocatorias de veintitrés de enero y tres de febrero de ese año.


• En contra de esa determinación, los integrantes del comisariado ejidal promovieron demanda de amparo directo, la cual se admitió a trámite y radicó en el expediente 746/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; luego se emitió sentencia el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis en el sentido de negar el amparo solicitado.


• Destaca que en el último considerando de aquella sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito denunció la contradicción de tesis en los términos siguientes:


"SEXTO.-En vista de la decisión adoptada, este órgano colegiado advierte que podría ser contraria al criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, contenido en la jurisprudencia VIII.2o. J/14. La tesis de referencia se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 879, y establece: ‘AGRARIO. AMPARO IMPROCEDENTE. OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO EN TRATÁNDOSE DE ACTOS EN QUE SE RECLAMA LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES AGRARIAS.’ (la transcribió)


"De acuerdo con el precedente transcrito, el juicio de nulidad promovido contra convocatorias emitidas por la Procuraduría Agraria, admite una segunda instancia, a saber: el recurso de revisión, previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, de manera que si la parte quejosa no lo agota antes de acudir al amparo, procede sobreseer en el juicio.


"Por otro lado, la decisión de abordar el fondo de la controversia pone de manifiesto que, a juicio de este tribunal, no opera alguna causa de improcedencia, entre ellas, la vinculada con la observancia al principio de definitividad.


"En ese sentido, para exponer por qué se estima que no es recurrible el fallo que decide sobre la solicitud de anulación de actos como los previamente mencionados, conviene reproducir el precepto que regula el medio ordinario de defensa:


"‘Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"‘...


"‘II. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.’


"La norma de mérito establece que es procedente el recurso de revisión contra la sentencia en que se resuelva sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. Esta disposición ha sido interpretada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/97, en la que sostuvo que el vocablo ‘resoluciones’ debe ser entendido en términos del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es decir, como cualquier acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación. Sobre esa base, indicó que basta que la determinación cuya nulidad fue demandada, goce de esas características para que la sentencia de primera instancia sea impugnable ante el Tribunal Superior Agrario.


"Tales razonamientos quedaron reflejados en la jurisprudencia 2a./J. 109/99, divulgada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 462, del siguiente rubro y texto: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.-Al establecer el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, que el recurso de revisión procede en contra de la sentencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de «resoluciones» emitidas por las autoridades en materia agraria, el término conceptual «resoluciones» no debe entenderse en sentido formal, esto es, como aquellas que definen o concluyen un procedimiento administrativo, sino en el sentido amplio que se deduce del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que, al fijar la competencia de los Tribunales Unitarios de la materia, se la otorgan para conocer de juicios de nulidad contra resoluciones de autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Por tanto, cualquier tipo de resolución o acuerdo, o inclusive un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación, es susceptible de ser impugnado en juicio de nulidad.’


"Una vez expuesta la manera en que debe ser entendida la hipótesis de procedencia del recurso de revisión contra actos de autoridades agrarias, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Agraria, la Procuraduría Agraria puede expedir, a solicitud de los ejidatarios o comuneros, la convocatoria para la asamblea en que se votará sobre la remoción de los integrantes del comisariado o del consejo de vigilancia.


"El ejercicio de esa facultad, en términos de los diversos 33, fracción III, y 36, fracción III, de la propia legislación, ordinariamente corresponde a dichos órganos; sin embargo, en caso de estar satisfechos los requisitos existentes, según el caso, la procuraduría puede requerir la reunión del órgano supremo del ejido o la comunidad. Ese acto no tiene otra consecuencia que el hecho de que la mencionada entidad haga las veces de órgano de gobierno del núcleo de población y convoque a quienes deberán adoptar la decisión que corresponda.


"Por consiguiente, en ese supuesto, la procuraduría no emite alguna determinación que modifique o extinga un derecho, o haga exigible una obligación, ya que, como quedó en evidencia, sólo constituye un llamamiento para el cual actúa en sustitución de los órganos de representación y vigilancia, al ser el órgano encargado de apoyar y defender a los sujetos de derecho agrario en el ejercicio de sus prerrogativas.


"Las explicaciones anteriores ponen en evidencia por qué este tribunal considera que no procede el recurso de revisión contra la sentencia pronunciada en un juicio de nulidad, promovido contra la convocatoria para asamblea emitida por la Procuraduría Agraria y, en consecuencia, la parte inconforme no debe agotarlo antes de acudir al amparo.


"En ese sentido, con fundamento en el artículo 227 de la Ley de Amparo, corresponde denunciar la posible contradicción de criterios, con la finalidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en términos de la parte final del diverso 226, fracción II) determine si la juzga existente y, en ese caso, cuál deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al comisariado de bienes comunales de la Comunidad Agraria San Miguel Ajusco, delegación Tlalpan, Distrito Federal, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, pronunciada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Ocho en el expediente relativo al juicio de nulidad 24/2015.


"SEGUNDO.-Se denuncia la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


15. CUARTO.-La circunstancia de que el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no constituya jurisprudencia ni esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación relativa, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ocupe de la posible contradicción de tesis, pues a fin de que se determine su existencia, basta con que se adopten criterios diferentes al resolver sobre un mismo punto de derecho, en tanto que además, el hecho de que se haya aprobado con un voto en contra, de forma alguna repercute en sus efectos obligatorios para las partes.


16. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 27/2001, visible en la página setenta y siete, T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


17. QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


18. Al respecto, el Tribunal Pleno sostiene que una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en ese tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


19. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una discrepancia en el proceso de interpretación, para lo cual será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de determinar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas.


20. De tal suerte que si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, y no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumpla con las siguientes condiciones:


• Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese; y,


• Que la interpretación gire respecto del mismo problema jurídico y que sobre éste los tribunales adopten criterios jurídicos discrepantes, respecto de la solución adoptada en la controversia planteada aunque no se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales.


21. Ello quedó de manifiesto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página siete, Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


22. De igual forma, resulta orientadora la tesis aislada del Tribunal Pleno P. V/2011, visible en la página siete, Tomo XXXIV, correspondiente al mes de julio de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


23. Así, de la lectura de las consideraciones sustanciales adoptadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, es posible afirmar en un inicio que ambos tuvieron a su consideración un idéntico supuesto jurídico, consistente en la promoción de un juicio de amparo directo contra la determinación derivada de una demanda donde se exigió que se declarara la nulidad de unas convocatorias para la remoción de los integrantes del consejo de vigilancia y el comisariado ejidal, por parte de la Procuraduría Agraria, previa petición del núcleo ejidal.


24. Luego, al resolver en sesión de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el expediente 320/94, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito), concluyó que era improcedente el juicio de amparo directo.


25. Ello sobre el argumento de que al resolver la contradicción de tesis 48/97, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el vocablo "resoluciones", debe ser entendido de conformidad con el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, como cualquier acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación.


26. Esto es, que bastaba que la determinación cuya nulidad fue demandada, gozara de esas características para que la sentencia de primera instancia sea impugnable ante el Tribunal Superior Agrario.


27. Supuesto que se actualizaba en la especie, pues la instancia agraria se inició con una demanda donde se exigió se decretara la nulidad de las convocatorias emitidas por la Procuraduría Agraria, la cual en términos del artículo 1o. de su reglamento interior, actúa con imperio con el carácter de autoridad en esa materia; de ahí que se estaba frente a una verdadera resolución emitida por autoridad agraria.


28. Por consecuencia, al analizar un Tribunal Unitario Agrario las convocatorias emitidas por una autoridad agraria (Procuraduría Agraria), es evidente que la determinación que alcance será impugnable a través del recurso de revisión, previsto en el dispositivo 198, fracción III, de la Ley Agraria y, de no agotarlo antes de iniciar el juicio de amparo directo, éste sería improcedente al dejarse de observar el principio de definitividad que rige en la materia y, por tanto, podía sobreseerse en la resolución correspondiente.


29. Y esto fue reflejado, en lo relativo, en la jurisprudencia 2a./J. 109/99, publicada en la página cuatrocientos sesenta y dos, Tomo X, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS."


30. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que el juicio de amparo directo sí era procedente, ya que no era recurrible a través del recurso previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, el fallo que decidía sobre una demanda donde los actores exigieron la anulación de unas convocatorias emitidas por la Procuraduría Agraria, a solicitud del núcleo ejidal para la remoción de los integrantes del comisariado ejidal y del comité de vigilancia.


31. La base toral de su argumento, residió en que en ese supuesto la procuraduría no emite alguna decisión que modifique o extinga un derecho, o haga exigible una obligación, pues en términos de los dispositivos 33, fracción III y 36, fracción III, de la Ley Agraria, sólo constituye un llamamiento para el cual actúa en sustitución del comisariado o del consejo de vigilancia de un ejido, al ser el órgano encargado de apoyar y defender a los sujetos de derecho agrario.


32. En efecto, la emisión de convocatorias por parte de la Procuraduría Agraria no puede ser considerarse como una resolución emitida por autoridad agraria, pues ese acto no tiene otra consecuencia que el hecho de que esa autoridad haga las veces de órgano de gobierno del núcleo de población y convoque a quienes deberán adoptar la decisión que corresponda.


33. Por tanto, -reiteró- la Procuraduría Agraria no emite alguna determinación que modifique o extinga un derecho, o haga exigible una obligación, ya que sólo constituye un llamamiento para el cual actúa en sustitución de los órganos de representación y vigilancia, al ser el órgano encargado de apoyar y defender a los sujetos de derecho agrario en el ejercicio de sus privilegios.


34. De modo que, la determinación que al respecto se emite, no puede ser considerada dentro del supuesto previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria y, por ende, no existe obligación de la parte actora de interponer el recurso de revisión ahí previsto, antes de presentar su demanda de amparo directo.


35. En mérito de lo relatado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito).


36. En efecto, existe una oposición de posturas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, al analizar si lo fallado respecto de una demanda agraria donde se solicitó decretar la nulidad de unas convocatorias emitidas por la Procuraduría Agraria, para la remoción de los integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia, constituye una resolución impugnable en términos del artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.


37. Esto es así, pues uno de ellos concluyó que lo fallado en relación con la nulidad de convocatorias emitidas por la Procuraduría Agraria, no podía ser considerado dentro de la hipótesis de procedencia del recurso de revisión, prevista en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria y, por tanto, era válido acudir a promover el juicio amparo directo sin necesidad de agotar previamente aquel medio de impugnación ordinario; mientras que en sentido contrario, el otro órgano jurisdiccional consideró que ello sí estaba comprendido dentro de aquella fracción y, por ende, antes de promover el juicio de amparo directo, había que agotar el recurso de revisión ordinario (agrario).


38. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se apoyó en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 109/99, la cual por razón de temporalidad no pudo ser considerada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito); ello pues dicho criterio no define en específico, si las convocatorias emitidas por la Procuraduría Agraria pueden o no, ser consideradas como resoluciones impugnable conforme a lo dispuesto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria.


39. Debe destacarse que las restantes ejecutorias con las que se integró el criterio jurisprudencial del Tribunal Colegiado de Circuito, no pueden ser objeto de la contradicción en tanto que en aquéllas no se comprendió el tema relativo a las convocatorias realizadas, previa solicitud del núcleo ejidal, por parte de la Procuraduría Agraria, como se detalló previamente.


40. Sin embargo, esto no impide que la parte de la tesis VIII.2o. J/14 atinente al tema de las convocatorias, sí forme parte de la presente contradicción, y sea viable realizar el estudio correspondiente para definir un criterio al respecto.


41. SEXTO.-Prevalece, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se define a partir de las consideraciones siguientes:


42. En términos de la Ley Agraria, los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título (artículo 9o.); asimismo, los ejidos operan de conformidad con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Dicho reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esa normatividad deban ser incluidas en el reglamento y las que cada ejido considere pertinentes (artículo 10).


43. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Agraria, sus órganos son los siguientes:


• La asamblea


44. Órgano que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Agraria, constituye el órgano supremo del ejido y en la que participan todos los ejidatarios; la cual se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre.


45. Dicho órgano, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Agraria, se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre; y, tendrá la competencia exclusiva de los siguientes asuntos:


I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;


II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;


III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;


IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;


V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;


VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;


VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;


VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;


IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;


X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;


XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;


XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;


XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;


XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y,


XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.


46. De conformidad con el artículo 24 de la Ley Agraria, la asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal; siendo el caso que si el comisariado o el consejo no lo hacen en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.


47. Mientras que de acuerdo a los dispositivos 25 y 26 de la Ley Agraria, la asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada, para lo cual, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido (expresándose los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión), que serán responsabilidad del comisariado ejidal.


48. La convocatoria que se expida para tratar cualquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 (de los que tiene competencia exclusiva la asamblea), debe expedirse por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea y, si al día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria; supuesto en el cual la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de ésta.


49. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 (de los que tiene competencia exclusiva), caso en el cual deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.


50. Si se reúne por segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente con cualquier número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 (de los que tiene competencia exclusiva), la que quedará instalada sólo cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.


51. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes; de suceder empate, el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad. De tratarse de alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del dispositivo 23, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea (artículo 27).


52. Cuando la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público.


53. Quien expida la convocatoria deberá notificar a la procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público; dicho organismo verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar esos asuntos se haga con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de la ley; siendo nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo anterior (numeral 28).


54. Y de acuerdo con el artículo 31 de La Ley Agraria, de toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo.


55. En el supuesto de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre; cuando exista inconformidad sobre cualquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho; y, de tratarse la asamblea de los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.


• El comisariado ejidal


56. Se constituye por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes; contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Se trata del órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Éste habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.


57. Asimismo, tendrá como facultades y obligaciones: representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas; procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios; convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas; dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren; y, las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido (artículos 32 y 33).


• El consejo de vigilancia


58. Está constituido por un presidente y dos secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes, teniendo las facultades y obligaciones de: vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea; revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado; convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado; y las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido (artículos 35 y 36).


59. Mientras que los artículos 39 y 40 de la propia Ley Agraria establecen lo siguiente:


"Artículo 39. Los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquel en que estuvieron en ejercicio. Si al término del periodo para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios."


"Artículo 40. La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo."


60. De dichos dispositivos se desprende que los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones tres años; en adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, hasta que transcurra un lapso igual al en que estuvieron en funciones. Y si al término del periodo para el que fueron electos los integrantes del comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán sustituidos en automático por los suplentes. Mientras que el consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo que no rebase de sesenta días contado a partir de la fecha en que finalicen las funciones de los miembros propietarios (artículo 39).


61. Por otro lado, se prevé la posibilidad para que el núcleo ejidal remueva de sus cargos a los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, ya sea a través de voto secreto de la asamblea que en cualquier momento se reúna, o bien, cuando sea convocada por la Procuraduría Agraria, a petición de por lo menos el veinticinco por ciento del núcleo ejidal.


62. Precisado lo anterior, ahora conviene distinguir el carácter con el que actúa la Procuraduría Agraria al emitir las convocatorias a solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento del núcleo ejidal.


• Procuraduría Agraria


63. En términos de los artículos 134 y 135 de la Ley Agraria, así como 2o. de su reglamento interior, la Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria; la cual tiene funciones de servicio social y se encarga de la defensa y asesoramiento de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la ley y su reglamento, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de la propia normatividad.


64. Y tiene las atribuciones que se prevén en el artículo 136 de la Ley Agraria y que son las siguientes:


i) Coadyuvar y en su caso representar a los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, en asuntos y ante autoridades agrarias;


ii) Asesorar sobre las consultas jurídicas planteadas por ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, en sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esa ley;


iii) Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria;


iv) Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere pertinentes;


v) Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;


vi) Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;


vii) Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;


viii) Investigar y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;


ix) Asesorar y representar, en su caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda;


x) Denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia; y


xi) Las demás que esa ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.


65. En tanto que en términos de la última fracción citada, el artículo 5o. del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, la dota para el logro de sus objetivos, de las facultades siguientes:


i) Proponer la política nacional para garantizar y defender los derechos agrarios, así como la relativa a los derechos humanos que pudieran incidir en materia agraria;


ii) Asesorar a los sujetos agrarios en la realización de los contratos, convenios o cualquier otro acto jurídico que celebren entre sí o con terceros en materia agraria;


iii) Coadyuvar y, en su caso, representar a los sujetos agrarios en asuntos y ante autoridades agrarias;


iv) Promover y procurar la conciliación de intereses de los sujetos agrarios, en las materias reguladas por la ley, como vía preferente para la solución de los conflictos;


v) Actuar como árbitro en los casos en que las partes no lleguen a un avenimiento y designen a la institución con ese carácter;


vi) Orientar a los sujetos agrarios y, en su caso, gestionar a su nombre ante las instituciones públicas competentes, la obtención de permisos, concesiones, licencias o autorizaciones administrativas necesarias para la explotación o aprovechamiento de las tierras, bosques, aguas o cualquier otro recurso;


vii) Asesorar y representar a los sujetos agrarios ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, a fin de obtener la regularización de la tenencia de la tierra y la certificación y titulación de sus derechos;


viii) Promover la defensa de los derechos y salvaguardar la integridad de las tierras de los pueblos indígenas;


ix) Hacer del conocimiento de la autoridad competente:


a) La violación de las leyes agrarias que, en ejercicio de sus actividades, cometan las autoridades;


b) El incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los servidores públicos del sector agrario, así como de los encargados de la impartición de justicia agraria;


c) Los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes, y


d) Los hechos que puedan constituir infracciones o faltas administrativas en materia agraria.


x) Formular las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, respecto de hechos que pudieren ser constitutivos de delitos, relacionados con la materia agraria, especialmente los que se refieran a irregularidades cometidas por los órganos de representación y vigilancia de los núcleos de población agrarios;


xi) Ejercer, con el auxilio y la participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia, con el objeto de defender los derechos de los sujetos agrarios;


xii) Instaurar el procedimiento correspondiente, cuando las autoridades o servidores públicos incurran en violación de la legislación agraria en perjuicio de los sujetos agrarios y, en su caso, emitir los acuerdos y las recomendaciones, en la forma y términos que prevé el capítulo IX de ese reglamento;


xiii) Realizar servicios periciales de auditoría, en materia de administración de fondos comunes de los núcleos de población agrarios, a petición de las asambleas o consejos de vigilancia;


xiv) Convocar a asambleas de los núcleos de población agrarios y de las formas asociativas, conforme a lo previsto en las leyes aplicables y sus reglamentos;


xv) Ser garante de la legalidad en las asambleas de los núcleos de población agrarios e impugnar de oficio la nulidad de éstas en los casos en que así lo establezca la ley y sus reglamentos;


xvi) Emitir opinión en los términos de los artículos 75, fracción II y 100 de la ley, sobre los proyectos de desarrollo y de escritura social para la constitución de sociedades con aportación de tierras ejidales o comunales, así como designar a los comisarios en el caso a que se refiere la fracción V del citado artículo 75;


xvii) Vigilar, en los casos de liquidación de sociedades a que se refieren los artículos 75 y 100 de la ley, que se respete el derecho de preferencia del núcleo de población ejidal o comunal y de los ejidatarios o comuneros, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social, y


xviii) Las demás que la ley y otros ordenamientos le confieran.


66. En esas condiciones, si bien la emisión de las convocatorias para la remoción de los integrantes del consejo de vigilancia y del comisariado ejidal, es una facultad de la Procuraduría Agraria, lo cierto es que no puede perderse de vista que su actuación es como coadyuvante en el ejercicio de los derechos del núcleo ejidal, pues es precisamente éste quien le solicita haga la convocatoria, y quien realmente tiene un interés en su celebración y en la separación de los miembros de aquellos órganos del ejido.


67. En otras palabras, la convocatoria únicamente la realiza la Procuraduría Agraria a petición de los interesadas (núcleo ejidal), a efectos de coadyuvarlos a que se lleve a cabo la asamblea, pero de ninguna manera a través de aquélla se está generando una obligación que les sujete a actuar de una u otra forma, o bien, que se está resolviendo un conflicto que repercuta en los intereses de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas.


68. Corrobora lo anterior, el acudir al Diccionario de la Lengua Española en su edición electrónica del tricentenario, que define convocatoria y convocar de la manera siguiente:


"Convocatoria


1. Adj. Que convoca.


2. F.A. o escrito con que se convoca."


"Convocar


1. Tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado.


2. Tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.


3. Tr. Aclamar (II dar voces en honor y aplauso de alguien)."


69. Lo que nos permite afirmar que en su calidad de coadyuvante, únicamente hace un anuncio para citar a las personas que integran el núcleo ejidal, para que puedan constituir la asamblea para los fines que el propio núcleo lo solicitó, como lo es la remoción de los miembros del comisariado ejidal y del comité de vigilancia, para ahí alcanzar la determinación por mayoría de votos a la que deberán sujetarse.


70. Además que tampoco debe pasarse por alto que el único órgano facultado en exclusiva para conocer de la remoción de los integrantes del comisariado ejidal y del comité de vigilancia, es la asamblea en la que participan todos los ejidatarios, la cual alcanzara votaciones válidas -en esta hipótesis- por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes (de empatarse el presidente del comisariado ejidal, tendrá voto de calidad). Esto es, se trata de un ejercicio interno y que se desarrolla bajo las propias reglas que la ley establece y los instrumentos legales que el propio ejido está facultado a tener.


71. En esas condiciones, es posible señalar que si bien la Procuraduría Agraria puede ser considerada como una autoridad en la materia, al emitir las convocatorias a solicitud del propio núcleo ejidal, para la reposición de los miembros del comisariado ejidal y del comité de vigilancia, sólo actúa en ese caso concreto -se reitera- como un coadyuvante para su realización, pero de forma alguna exige o impone una conducta de hacer o no hacer a los miembros del ejido, y mucho menos resuelve algún conflicto que se hubiera presentado entre sus miembros, por lo cual no pudiera ser una resolución, entendida de manera general desde el ámbito doctrinal como un acto procesal a partir del cual, un J. o tribunal atiende las necesidades de quienes acuden a él para ponerles fin.


72. Por su parte, el artículo 198 de la Ley Agraria dispone lo siguiente:


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


73. En términos generales, dicho numeral prevé el recurso de revisión en materia agraria, definiendo de manera concreta los supuestos para su procedencia.


74. Así, en sus dos primeras fracciones establece que procede contra:


i) Cuestiones atinentes a los límites de tierras generadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o relativas a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; y


ii) La tramitación de un juicio agrario donde se reclame la restitución de tierras ejidales.


75. En tanto, en lo que concierne en específico a este asunto, la fracción III prevé la procedencia del recurso de revisión contra la nulidad de resoluciones dictadas por las autoridades en materia agraria.


76. Ante lo previsto en dichos dispositivos no puede perderse de vista que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recurso de revisión, previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria no es un medio de impugnación para inconformarse contra toda sentencia dictada por los Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino que se trata de un recurso de procedencia excepcional.


77. Y, que a través de éste, se pretenden salvaguardar los derechos colectivos de los núcleos de población ejidales o comunales, con la posibilidad de que el Tribunal Superior Agrario, analice solamente ciertas acciones excepcionales (cuestiones por límites, restitución de tierras ejidales, y nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación); las cuales se encuentran expresamente señaladas en el precepto 198, así como en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


78. Ahora, en cuanto al término resoluciones previsto en el artículo 198, fracción IV, de la Ley Agraria, al resolver en sesión de seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la contradicción de tesis 48/97, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que debe ser entendido en términos del dispositivo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, como cualquier tipo de resolución o acuerdo, o incluso un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación; las cuales podrán ser impugnadas dentro del juicio a través del medio ordinario correspondiente, esto es, del recurso de revisión.


79. Dicho criterio quedó reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 109/99, visible en la página cuatrocientos sesenta y dos, Tomo X, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.-Al establecer el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, que el recurso de revisión procede en contra de la sentencia de los tribunales unitarios agrarios, que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de ‘resoluciones’ emitidas por las autoridades en materia agraria, el término conceptual ‘resoluciones’ no debe entenderse en sentido formal, esto es, como aquellas que definen o concluyen un procedimiento administrativo, sino en el sentido amplio que se deduce del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que, al fijar la competencia de los Tribunales Unitarios de la materia, se la otorgan para conocer de juicios de nulidad contra resoluciones de autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Por tanto, cualquier tipo de resolución o acuerdo, o inclusive un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación, es susceptible de ser impugnado en juicio de nulidad."


80. En esas condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera que la terminología de resoluciones contenida en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, se refiere a cualquier clase de resolución o acuerdo, o inclusive un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación y, en su contra, será procedente el recurso de revisión agrario.


81. Por lo cual, si -tal como se hizo patente previamente- el supuesto relativo al reclamo de decretar la nulidad de una convocatoria para la remoción de los integrantes del comisariado ejidal y el comité de vigilancia, no tiene la naturaleza de una resolución, en tanto la Procuraduría Agraria únicamente actúo como coadyuvante de los miembros del núcleo ejidal, entonces no es factible su impugnación en términos del artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria.


82. Ante este contexto, ahora es pertinente traer el contenido de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, que disponen lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. ..."


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; ..."


83. De la parte considerativa correspondiente de dichos dispositivos, se desprende el llamado principio de definitividad, el cual conforme al Tribunal Pleno, conlleva -por regla general salvo excepciones-, a que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


84. Lo cual se traduce en la especie, en que si la resolución emitida por el Tribunal Unitario Agrario en relación con la anulación de la convocatoria para la constitución de una asamblea para la remoción de los integrantes del comisariado ejidal y el comité de vigilancia, no es impugnable a través del recurso de revisión, previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, entonces atendiendo al principio de definitividad que rige en la procedencia del juicio de amparo directo, a contrario sensu, no resulta obligatorio agotar dicho medio de impugnación ordinario antes de acudir a solicitar la protección de la Justicia Federal ante los Tribunales Colegiados de Circuito.


85. En las relatadas condiciones, de conformidad con los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta, redactado conforme al título, subtítulo y texto que a continuación se indican:


La Procuraduría Agraria está facultada, entre otras cosas, para convocar a asambleas de los núcleos ejidales, previa solicitud de éstos, para la remoción de los integrantes del comisariado y del comité de vigilancia, esto es, hace un anuncio para constituir la asamblea, supuesto en el cual actúa como coadyuvante, pues es precisamente el núcleo ejidal quien le solicita emitir la convocatoria y quien realmente tiene un interés en su celebración y en la separación de los miembros de dichos órganos internos, pero de ninguna manera a través de aquélla, la Procuraduría genera una obligación que les sujete a actuar de una u otra forma, o bien, resuelve un conflicto que repercuta en los intereses de los miembros del ejido. En consecuencia, lo fallado por el Tribunal Unitario Agrario respecto al reclamo de nulidad de ese tipo de convocatorias no es impugnable a través del recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, pues éste se refiere al término "resoluciones", mientras que las convocatorias no tienen ese carácter y, por tanto, no es obligatorio agotar ese medio de impugnación ordinario antes de acudir al juicio de amparo directo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. se aparta de algunas consideraciones.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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