Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/31 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26499
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 1645


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2016. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., F.R.R., A.E.H.G., A.R.S., A.S.L.Y.V.F.M. CIENFUEGOS. DISIDENTES: A.S.M.V. Y MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. AUSENTE: M.G.S.A.. PONENTE: E.M.Á.C.. SECRETARIO: J.J.R.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 226, fracción III de la Ley de Amparo, pues se trata de una posible contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada es menester mencionar los antecedentes de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito señalados como contendientes.


Postura del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil:


1. El referido Tribunal Colegiado de Circuito, el veinte de enero de dos mil dieciséis, resolvió el amparo en revisión RC. **********, interpuesto por la quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil quince, que negó el amparo, en la resolución dictada por el Juez ********** de Distrito en Materia Civil en esta Ciudad de México, en el expediente del juicio de amparo **********.


2. El juicio de amparo citado fue promovido, entre otros actos, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil catorce, de la ********** S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, en el toca de apelación **********, derivado del juicio ordinario civil seguido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la quejosa.


2.1. En la sentencia definitiva del juicio ordinario civil referido, fue declarada la improcedencia de la acción, dejando a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera, y condenó a la actora al pago de costas en términos del artículo 140, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa.


2.2. Tramitado que fue el incidente de liquidación de gastos y costas, en la interlocutoria correspondiente, se condenó a la actora al pago de $********** (pesos) por costas.


2.3. Contra la interlocutoria citada, la actora interpuso recurso de apelación, del que correspondió a la ********** S. Civil referida, la que el diez de diciembre de dos mil catorce, revocó la resolución apelada, y en su lugar no aprobó la planilla de liquidación presentada por la demandada.


2.4. Contra la sentencia de la S. Civil, la demandada promovió amparo indirecto, del que conoció el Juez ********** de Distrito en Materia Civil en esta ciudad, el que, por sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil quince, negó la protección constitucional.


3. En el considerando cuarto, el Tribunal Colegiado de Circuito, en lo relativo a la manera de calcular costas, emitió los siguientes razonamientos:


• Que el Juez de Distrito consideró que no existe una cantidad líquida determinada para el cálculo de las costas y que se debe considerar de cuantía indeterminada con base esencialmente en lo siguiente:


A) No existe una sentencia de fondo, sino que se declaró la improcedencia de la vía intentada, y el hecho que se haya invocado una cantidad en su pretensión, resultaba insuficiente para estimar el asunto como de cuantía determinada para efectos de la liquidación de gastos y costas, dado que lo cierto es que éste no se resolvió de fondo a través de una sentencia, sino que, en dicho juicio se declaró la improcedencia de la vía ordinaria civil intentada, y por tal razón no fue posible que el derecho controvertido quedara dilucidado definitivamente.


B) La improcedencia impidió al juzgador proveer sobre el fondo del litigio, esto es, resolver si la demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa.


C) El derecho planteado hecho valer en la demanda a la cual la parte actora le asignó un monto, quedó en la incertidumbre y, por tanto, no era posible considerar esa cantidad para liquidar las costas, razón por la cual, debe estimarse de cuantía indeterminada para la cuantificación de costas.


D) La aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia para el entonces Distrito Federal para la liquidación de costas, no depende exclusivamente de que se esté ante la presencia de un negocio, cuyo monto sea determinado, sino que además debe ser considerada la conclusión del juicio con el dictado de una sentencia de mérito, porque el artículo 127 del ordenamiento legal invocado establece que al momento de dictarse la sentencia que condene en costas se determinará el monto líquido de las mismas si ello fuese posible; ello implica la existencia de un juicio concluido, precisamente a través del medio normal con el cual es posible que finalice el proceso, ya sea condenando o absolviendo, esto es, una sentencia en la que la controversia queda decidida plenamente y se encuentra decidido el derecho.


E) Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del extinto Distrito Federal, la liquidación de costas mediante un porcentaje de la cuantificación de lo reclamado en el juicio, sólo debe hacerse cuando el procedimiento haya concluido con la sentencia de mérito, pero cuando no es así, no podrán liquidarse en términos del arancel porcentual, porque conforme a la ley, el momento para proveer sobre las costas, por regla general, es la sentencia, como se prevé en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia citada y esto implica que se tiene como base la terminación del juicio; incluso, se busca que preferentemente en la propia sentencia se fije la condena en cantidad líquida.


• Luego, los agravios de la recurrente los estimó fundados para lo cual, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró:


• Como lo refirió la quejosa existe una sentencia firme que condenó a la actora al pago de gastos y costas judiciales ante la improcedencia de la vía elegida, en términos del artículo 140, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad.


• Afirmó que para calcular las costas debe atenderse al monto del negocio.


• Para cuantificar el monto de las costas debe atenderse precisamente a la naturaleza del negocio, lo cual implica la naturaleza de lo reclamado, ya que es trascendente para ello saber si se trata de una acción determinada, determinable o en su defecto indeterminable.


• Para advertir cuándo una acción es determinada, determinable o indeterminable era menester tener presente el contenido de los artículos 126 a 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal.


• Que de la literalidad de dichos preceptos legales advirtió que las costas son la sanción impuesta al litigante que haya actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, y cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte.


• Que el artículo 128 establece que las costas en primera instancia se causarán conforme al monto del negocio; lo que ha de entenderse como las prestaciones reclamadas como suerte principal e intereses.


• Que así derivaba de la jurisprudencia 1a./J. 35/98, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 156 del T.V., agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época del rubro: "CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL)."


• Que dicho criterio de interpretación judicial es aplicable al caso para determinar que el monto del negocio es el que debe ser la base para el cálculo de gastos y costas judiciales, puesto que su cálculo de conformidad con el artículo 128 que interpretó dicha jurisprudencia debía atenderse a las prestaciones de la demanda que en su momento el actor cuantificó como suerte principal, ya que dicha cantidad es el monto del negocio que se somete a controversia ante el órgano jurisdiccional, cuyo pago pretendió obtener a través de la promoción del juicio de origen y fue la que respecto de la cual el colitigante litigó y opuso excepciones y defensas.


• Que en términos del artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia la determinación de las costas tiene como referencia principal el monto del negocio, cuyo contenido se determina por las prestaciones de la demanda relativas a suerte principal y los intereses.


• Que tenía aplicación la jurisprudencia 1a./J. 119/2010 de la Primera S. aludida, publicada en la página 149 del Tomo XXXIII, febrero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO."


• Que conforme a dicho criterio de interpretación judicial para determinar el monto del negocio para el cálculo de las costas, deben partirse de iguales supuestos y reglas para la fijación de la...

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