Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o.26 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26505
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, 2754


AMPARO DIRECTO 151/2016. 19 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE: J.M.M.. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIO: R.C. MORALES CORONA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Violaciones procesales


Conforme con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, en el primer amparo directo que promueva un justiciable con relación a un proceso ordinario, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y de aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja.


El presente juicio constitucional es el primero que promueve la parte quejosa con motivo del juicio natural. Por tanto, a fin de evidenciar el cumplimento de la precitada norma constitucional y legal, conviene destacar lo siguiente:


a) D. análisis integral de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso formuló un concepto de violación procesal;


b) Asimismo, se actualiza el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud de que se cometió una transgresión manifiesta a los derechos fundamentales del quejoso durante la secuela del procedimiento que afectó sus defensas.


1. Tortura


En parte del único concepto de violación el quejoso sostiene que su confesión se obtuvo por medio de tortura, puesto que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Q.R., generalmente obtiene confesiones por ese medio.


El anterior argumento es infundado.


Esto es así, derivado de que de la revisión exhaustiva de las constancias que integran la causa penal de origen, así como de las que conforman el toca penal en el que se emitió la sentencia reclamada, este tribunal observa que no obra ningún indicio, dato de prueba o medio de convicción del que se desprenda que el solicitante del amparo o su defensa hubieran indicado la existencia de dichos actos. Por lo que este órgano colegiado carece de elementos para estimar que debe ordenarse la reposición del procedimiento, ya que la manifestación realizada en la demanda de derechos fundamentales no aporta alguna referencia que razonablemente permita presumir que se cometieron actos de tortura; no obstante lo anterior, dicha expresión sí es suficiente para dar vista al agente del Ministerio Público, a efecto de que investigue la comisión de tales actos.


Así es, la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación,(44) ha establecido que por la trascendencia de afectación al derecho humano a la integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura, se requiere que dicha conducta sea investigada desde dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a los que fue sometido el inculpado.


Por ende, frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier autoridad, surgen los siguientes deberes:(45)


1) Las personas que denuncien actos de tortura, tienen el derecho a que las autoridades investiguen la tortura para esclarecerla como delito, así como de realizar las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.


2) La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.


3) Debe considerarse como denuncia de un acto de tortura, a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.


4) Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.


En consecuencia, cuando alguna autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa.


Adicionalmente, la tortura implica una auténtica violación a derechos fundamentales, que genera diversas afectaciones, no sólo en contra de la víctima de la misma, sino también al derecho fundamental del debido proceso.


Esto, pues la declaración obtenida bajo tortura o cualquier otro medio de coacción, no podrá ser utilizada dentro del proceso y bajo ninguna circunstancia como una prueba de cargo válida en contra de la víctima de dicha agresión.


D. trascendente precisar que cuando una persona alega tortura, no es a él al que le corresponde demostrar el grado o nivel de agresión sufrida, ni tampoco la veracidad del alegato sino, por el contrario, corresponde a la autoridad iniciar, con inmediatez, una investigación que tenga por objeto esclarecer la verdad de los hechos.


Por ende, tanto el Ministerio Público como las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias, así como las de amparo, se encuentran vinculadas a verificar oficiosamente si existe evidencia razonable o razón fundada de que una persona haya sido torturada.


De las consideraciones anteriores, derivaron las jurisprudencias 1a./J. 11/2016 (10a.) y 1a./J. 10/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafes y textos siguientes:(46)


"ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN. La violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de actos de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima sea ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de realizar la investigación respectiva. Lo anterior, porque sólo será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se acredite, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente. Así, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que en su caso será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional."


"ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia."


En concordancia con lo anterior, también la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la denuncia de tortura, en...

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