Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
Número de registro26494
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resolución2a./J. 107/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 1002
EmisorSegunda Sala


QUEJA 49/2016. 1 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Demanda de amparo. El nueve de noviembre de dos mil catorce, ********** solicitó -por comparecencia- ante el secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en turno, el amparo y la protección de la Justicia Federal a favor de **********, con motivo de su arresto administrativo, señalando como autoridad responsable al director del Centro de Sanciones Administrativas y de Integración Social del Distrito Federal.


En virtud de lo anterior, el secretario encargado del despacho del referido órgano jurisdiccional, concedió la suspensión de plano del acto reclamado y requirió a la parte quejosa para que ratificara su demanda.


SEGUNDO.-Admisión de la demanda amparo. Una vez que fue ratificada la demanda de amparo, mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el J. la admitió a trámite, registrándola con el número **********, y señaló como fecha para la celebración de la audiencia constitucional, las doce horas con veinte minutos del dieciocho de diciembre de dos mil catorce.


TERCERO.-Ofrecimiento de pruebas. Promovida una serie de ampliaciones de la demanda, el autorizado del quejoso, mediante ocurso presentado el nueve de febrero de dos mil quince, ofreció la prueba pericial médica, designado perito de su parte.


Sin embargo, el J. del conocimiento, en proveído de diez de febrero de dos mil quince, sólo acordó agregar a los autos el escrito de mérito, toda vez que tal como se desprendía de autos el quejoso únicamente autorizó al oferente de la prueba para oír y recibir notificaciones y documentos.


CUARTO.-Recurso de queja y trámite. En contra de dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue radicado, por razón de turno, en el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente ********** de su índice, y lo resolvió mediante resolución dictada en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince, en el sentido de declararlo fundado para el efecto de que se dejara insubsistente el auto recurrido y, en su lugar, se emitiera otro en el que se proveyera lo conducente al ofrecimiento de la prueba pericial médica de marras.


QUINTO.-El catorce de septiembre de dos mil quince, el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Colegiado, en términos del artículo 119 de la Ley de Amparo, desechó por extemporánea la prueba pericial médica ofrecida por el quejoso.


SEXTO.-Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual correspondió conocer al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente lo admitió por acuerdo de ocho de octubre de dos mil quince, registrándolo con el número de toca QA. **********.


SÉPTIMO.-No obstante, en sesión celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, el tribunal del conocimiento determinó que lo procedente era solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver del citado recurso, por considerar que revestía las características de importancia y trascendencia, atento al planteamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 119, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Amparo, formulado en los agravios.


OCTAVO.-Mediante proveído de once de diciembre de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción propuesta y la registró con el número 527/2015; asimismo, ordenó turnar los autos al M.A.P.D., para su estudio y radicar el asunto en la Sala a la que se encuentra adscrito.


NOVENO.-En sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de queja interpuesto.


DÉCIMO.-Por acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis, el presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite el recurso de queja y ordenó su registro con el número 49/2016; asimismo, turnó el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


DÉCIMO PRIMERO.-Mediante proveído de uno de abril de dos mil dieciséis, el presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO SEGUNDO.-El proyecto de resolución se hizo público, en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de queja.(1)


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. En virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció sobre la oportunidad del recurso y la legitimación del recurrente,(2) es innecesario pronunciarse nuevamente al respecto.


TERCERO.-Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, conviene destacar los antecedentes más relevantes del caso que se advierten de las constancias que obran en autos del recurso de queja **********, del índice del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


1. El nueve de noviembre de dos mil catorce, ********** solicitó -por comparecencia- ante el secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en turno, el amparo y la protección de la Justicia Federal a favor de **********, con motivo de su arresto administrativo, señalando como autoridad responsable al director del Centro de Sanciones Administrativas y de Integración Social del Distrito Federal.


2. Admitida que fue la demanda a trámite y después de una serie de ampliaciones, el autorizado del quejoso, mediante ocurso presentado el nueve de febrero de dos mil quince, ofreció la prueba pericial médica, designado perito de su parte.


3. El J. del conocimiento, en proveído de diez de febrero de dos mil quince, sólo acordó agregar a los autos el escrito de mérito, toda vez que tal como se desprendía de autos, el quejoso únicamente autorizó al oferente de la prueba para oír y recibir notificaciones y documentos.


4. En contra de dicha determinación, el inconforme interpuso recurso de queja, el cual fue radicado, por razón de turno, en el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente ********** de su índice, y lo resolvió mediante resolución dictada en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince, declarándolo fundado para el efecto de que se dejara insubsistente el auto recurrido y en su lugar emitiera otro en el que proveyera lo conducente al ofrecimiento de la prueba pericial médica.


5. El catorce de septiembre de dos mil quince, el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria en mención, se pronunció respecto de la prueba pericial médica ofrecida por la parte quejosa, determinando, sobre el particular, lo siguiente:


"En estricto acatamiento a lo ordenado por la superioridad y por lo que respecta a la prueba pericial médica, en términos de lo dispuesto en el artículo 119, tercer párrafo, de la ley de la materia, dicho medio probatorio deberá ofrecerse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, debiendo entenderse que la fecha a que se refiere el citado numeral, es la que se señala por primera vez.


"Asimismo, el cuarto párrafo del citado numeral 119 de la ley de la materia precisa que el plazo para la presentación de los medios probatorios que requieren preparación, como es el caso de la prueba pericial, no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento.


"...


"Como se advierte de lo anterior, desde el nueve de diciembre de dos mil catorce, el quejoso tuvo conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra, por tanto, tomando en cuenta que surtió efectos la notificación practicada respecto a la vista por quince días del informe, en dicha fecha no mediaban los cinco días previstos por el artículo 119 de la Ley de Amparo, sin contar el del ofrecimiento y el de la audiencia para que se encontrara en aptitud de ofrecerla en tiempo (pues, como se dijo, estaban fijadas las doce horas con veinte minutos del dieciocho de diciembre de dos mil catorce para su celebración); sin embargo, al haberse diferido para el dieciséis de enero siguiente se estima que contó con tiempo suficiente para su ofrecimiento, máxime que, como se dijo, en la ampliación de demanda recibida el cinco de enero, el quejoso impugnó todos y cada uno de los actos que conformaron el procedimiento administrativo ya citado. De ahí que, si la prueba pericial la ofreció hasta el seis de febrero siguiente, se estima que su ofrecimiento deviene extemporáneo.


"En consecuencia, precluyó el plazo para que el quejoso ofreciera la prueba pericial ofrecida, por lo que se desecha por extemporánea, con fundamento en el artículo 119, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Amparo ..."


6. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso este recurso de queja.


CUARTO.-Agravios. En el escrito de expresión de agravios, la parte inconforme manifiesta lo siguiente:


• Aduce que el precepto 119 de la Ley de Amparo, en sus párrafos tercero y cuarto, es contrario a los derechos de audiencia, debido proceso y justicia completa establecidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al limitar la admisión de la prueba pericial en el juicio de garantías a la circunstancia de que el ofrecimiento se realice a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, señalando injustificadamente que ese plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional.


• Para evidenciar lo anterior, el recurrente hace alusión a un criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en esta ciudad y jurisdicción en toda la República, de rubro: "SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO. LE ES INAPLICABLE LA CONDICIÓN TEMPORAL SEÑALADA EN EL DIVERSO PRECEPTO 119, CUARTO PÁRRAFO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", en el que se determinó que no podía hacerse extensivo lo preceptuado en el diverso numeral 119, en relación con la solicitud de copias o documentos, ni aun por analogía o mayoría de razón.


• Señala que, a fin de que pueda desplegar una adecuada defensa, es preciso que los juzgadores permitan al quejoso ofrecer la prueba pericial dentro del juicio de garantías en términos similares al ofrecimiento de la prueba documental cuando ésta requiere de preparación, como lo previene el diverso numeral 121 de la Ley de Amparo.


• Sostiene que la pericial es una probanza que se puede utilizar para acreditar los extremos de sus pretensiones, al igual que lo es la prueba documental, a fin de obtener la protección federal en una genuina protección a sus derechos humanos.


• Que no existe justificación para que en el caso de la preparación de la prueba documental, la ley no distinga que el plazo respectivo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, tal como lo resolvió el tribunal especializado en cita y, en cambio, la propia Ley de Amparo lo haga indebidamente en el caso de la prueba pericial, por lo cual, solicita la desaplicación del numeral 119 de la ley, al ser contrario al principio establecido en el artículo 1o. constitucional, y no ser favorable a los derechos humanos del justiciable.


• Argumenta que dicha disposición constituye un requisito innecesario, excesivo y carente de razonabilidad, prueba de ello es que el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que no debe exigirse la observancia de tal requisito tratándose de la prueba documental.


• El precepto combatido no respeta el derecho fundamental de debido proceso (en sus cuatro etapas) establecido en la Constitución Federal y reconocido por diversos tratados internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 14.1., y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1.


• Solicita se lleve a cabo el control de convencionalidad ex officio a su favor, toda vez que el precepto combatido es violatorio de los principios fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales.


• Indica que el artículo 119, en sus párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Amparo vulnera los principios fundamentales de acceso a la justicia pronta, expedita, imparcial y completa que consagra el artículo 17 constitucional, toda vez que provoca un estadio de incertidumbre e inseguridad jurídica, contrario a lo establecido por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas, en cuanto a la Observación General 32, denominada "El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad antes los tribunales y Cortes de Justicia", en cuyos puntos 4 y 6, se determinó que las garantías procesales que deben prever los juicios, no pueden quedar al prudente arbitrio de la legislación nacional, sino que ésta debe ajustarse a los principios de garantías judiciales como normas de aplicación universal.


• Finalmente, solicita, por un lado, la observancia del principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, y que el recurso sea resuelto de acuerdo a la interpretación conforme a las normas de derechos humanos; y, por otro lado, se le supla la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


QUINTO.-Cuestión previa. En principio, debe precisarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, determinó que a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte, procede excepcionalmente que este Alto Tribunal examine la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento aplicadas dentro del juicio constitucional, siempre que se actualicen las siguientes condiciones:


1. La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo.


Condición que se surte en el caso, porque se impugna un acuerdo dictado por el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a través del cual desechó la prueba pericial médica ofrecida por la parte quejosa en el juicio de amparo.


2. La impugnación de normas de la Ley de la Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de ese juicio y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada.


Dicha condición también se actualiza, porque en el acuerdo recurrido se aplicó el artículo 119, tercer y cuarto párrafos, de la normativa mencionada, lo que trascendió al sentido de la decisión adoptada, porque con fundamento en esa disposición se desechó la prueba pericial ofrecida.


3. La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de los preceptos de esa ley tildados de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.


Tal requisito también se colma, puesto que en contra de la determinación impugnada procede el recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, y es donde se puede analizar la constitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo que sirvieron de fundamento para desechar la pericial ofrecida por el inconforme.


Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, el criterio que se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 39/2014 (10a.),(3) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro informa: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO APLICADAS POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA."


SEXTO.-Estudio. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala advierte que los agravios antes sintetizados son infundados.


El precepto 119 de la Ley de Amparo, de cuya inconstitucionalidad se duele el recurrente, dispone:


"Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa.


"La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


"Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.


"Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.


"El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia."


El artículo transcrito, en las porciones que le causan agravio a la parte quejosa, establece que las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


Aclara la disposición, que dicho plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento, casos en que el plazo será el establecido para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha que se señale.


De las iniciativas, dictámenes y discusiones por parte de las Cámaras de Senadores y Diputados, referentes a la Ley de Amparo vigente, no se advierte referencia expresa a las razones que llevaron a establecer el texto del artículo 119 -salvo una reserva que proponía un texto distinto, la cual no fue admitida a discusión-; empero, de su contenido puede advertirse que es resultado de la integración de diversas interpretaciones por parte de este Alto Tribunal relativas al artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada, el cual era de contenido muy similar a aquel precepto legal.(4)


Tal es el caso de la contradicción de tesis 25/93, fallada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, de la cual derivó la siguiente jurisprudencia P./J. 7/96: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA."(5)


El criterio al que se hace referencia atendió, por un lado, al principio de expeditez del procedimiento de amparo, al considerar que si las pruebas no se ofrecían con la anticipación exigida ya no podrían ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal y, por otro lado, atendió también al debido respeto de la garantía de defensa de la parte oferente, conforme al cual ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino, además, se precisa que el plazo empieza a correr a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con las pruebas de que se trata.


Por tanto, se determinó que cuando la parte oferente ya hubiera tenido conocimiento del hecho o situación cuya certeza trataba de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el artículo 151 de la abrogada Ley de Amparo, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podría válidamente ofrecerlas en el periodo posterior porque había precluido su derecho por el abandono de la conducta procesal exigida.


No obstante, se exceptuaron los casos en que el oferente no tuviera conocimiento del hecho con la oportunidad legal suficiente para ofrecer las pruebas, supuesto en el que sí podría proponer legalmente los medios de convicción con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre el término legal, sólo que tomando como indicador la segunda fecha señalada para la audiencia del juicio.


Como se dijo, aun cuando tal criterio se refiere a la interpretación del artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada, resulta coincidente y plenamente aplicable a lo que prevén los párrafos tercero y cuarto del artículo 119 de la Ley de Amparo vigente,(6) en el sentido de que el plazo para ofrecer las pruebas no puede ampliarse tratándose de hechos conocidos, exceptuando los casos antes referidos.


Ahora bien, como se precisó, el recurrente se duele de la inconstitucionalidad del artículo 119, tercer y cuarto párrafos, de la Ley de Amparo, por ser violatorio de los artículos 1o., 14 y 17 constitucionales, al limitar la admisión de la prueba pericial en el juicio de garantías a la circunstancia de que el ofrecimiento se realice a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, sin importar que ésta se difiera, lo cual -afirma- atenta contra las garantías de audiencia, debido proceso y justicia completa, así como del principio pro persona, por no dar oportunidad de ofrecerlas con posterioridad a tal diferimiento.


No asiste razón al recurrente.


Conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de audiencia consiste en la defensa de que dispone todo gobernado frente a actos que tiendan a privarlo de sus derechos, y se integra, a su vez, con cuatro elementos específicos de seguridad jurídica, que son:


a) Que en contra de la persona a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por la disposición constitucional, se siga un juicio;


b) Que el juicio se sustancie ante tribunales previamente establecidos;


c) Que en el juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y,


d) Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho.


Al respecto, resulta conveniente tener en cuenta lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro siguiente: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(7)


En términos de la jurisprudencia transcrita, los cuatro requisitos que se señalan -la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; la posibilidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas- constituyen, en sí mismos, parte del derecho fundamental de audiencia y no se pueden dar uno aislado del otro, porque son los elementos esenciales e insubstituibles que conforman el marco de actuación de las autoridades, de forma que cuando cualquiera de ellos se ve afectado o se omite, se violenta, en esencia, el principio de seguridad jurídica que tutela la Constitución.


En ese sentido, las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que resultan necesarias e indispensables para garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, de tal suerte que su omisión o infracción produzca indefensión al afectado, o lo coloque en una situación que afecte gravemente su defensa.


El recurrente aduce, en una parte sus agravios, que se sitúa en el segundo de los requisitos enunciados; es decir, que el artículo 119 de la Ley de Amparo en vigor, le impide la oportunidad de ofrecer pruebas aun cuando la audiencia constitucional se hubiere diferido.


Al respecto, cabe precisar que el derecho de audiencia se constituye no sólo frente a las autoridades judiciales y administrativas que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables, sino también frente a las legislativas que están obligadas a cumplir el mandato constitucional, consignando en sus leyes los procedimientos necesarios para que se escuche a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos, lo que significa que las leyes que expidan deben establecer los mecanismos de defensa u oposición al potencial acto privativo.


En esa línea de pensamiento, la garantía de audiencia se hace efectiva a los gobernados, a través de leyes secundarias que deben respetar los principios mencionados. Entonces, cada ordenamiento debe establecer cómo satisfacer la garantía de audiencia del destinatario de la ley, para que éste se encuentre en posibilidad de defenderse antes de que se lleve a cabo un acto privativo en su perjuicio, sin que ello implique que puedan excederse en el marco previsto por la propia garantía individual.


Ahora bien, una adecuada y oportuna defensa requiere -en todo procedimiento previo al acto privativo- de las etapas procesales referidas, independientemente de la materia de que se trate y de la autoridad ante la cual se ventile.


Estas etapas se desarrollan a través de formas, requisitos o actos específicos, tales como notificaciones, emplazamientos, términos para contestar o para oponerse a las pretensiones de privación, plazos para ofrecer pruebas, modo de desahogarlas y valorarlas, y conviene precisar que estas formas o requisitos pueden variar en los diferentes juicios o procedimientos, según el acto de privación de que se trate, siempre que resulten razonables y proporcionales para satisfacer plenamente la oportunidad de defensa del afectado. En el caso concreto de la garantía de defensa, en relación con la actividad probatoria, debe apuntarse que ésta se ha traducido en el otorgamiento de una serie de facultades en favor de las partes en un juicio, entre las que destacan:


a) Que se conceda un término probatorio suficiente.


b) Que se propongan medios de prueba.


c) Que los medios de prueba sean admitidos.


d) Que la prueba admitida sea practicada.


e) Que la prueba practicada sea valorada.


Por su parte, el artículo 119 de la Ley de Amparo vigente, en el aspecto controvertido por la parte recurrente, prevé que en el caso de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial, deben ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; plazo que no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas, por causas no imputables al descuido o negligencia dentro del procedimiento, supuesto en que el plazo será el señalado para la audiencia constitucional, pero tomando como indicador la nueva fecha de la audiencia.


Cabe destacar que el artículo 107, fracción VII, de la Constitución establece las bases para la procedencia y tramitación del amparo indirecto, de donde se desprende que la intención del Constituyente fue que el juicio de amparo fuera un procedimiento sumario en el que se resolviera sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, de manera rápida y eficaz.


En ese sentido, la Ley de Amparo, en concordancia con el Texto Constitucional, establece en diversos preceptos las formalidades para la sustanciación del juicio de amparo y, en el caso de la celebración de la audiencia constitucional, fija plazos que pueden diferirse con el fin de no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes y de garantizar su derecho de audiencia.


Dentro del procedimiento sumario del juicio de amparo, existen pruebas que requieren de preparación previa y que por su naturaleza deben ser desahogadas con posterioridad, las cuales deben ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, es decir, que deben cumplir con el principio de expeditez procesal, pues de no hacerlo así, precluye el derecho de ofrecerlas y no podrán admitirse con posterioridad.


Lo anterior, en atención a que si la parte oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar, con antelación a la audiencia constitucional, no podrá válidamente ofrecer las pruebas durante el periodo posterior a dicha audiencia, sin que con ello pueda considerarse se deja en estado de indefensión a las partes, porque habiendo tenido la oportunidad de hacer uso de su derecho, no lo ejerció por descuido o negligencia, operando la preclusión en su perjuicio.


Tal aspecto es congruente también con en el principio de igualdad procesal de las partes, el cual implica que éstas deben tener en el proceso un mismo trato, es decir, que se les debe dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, ya que el permitir el ejercicio de un derecho después del momento procesal oportuno para ello, redunda directamente en perjuicio de las demás partes.


Además, la norma combatida concede la oportunidad a las partes de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes y convenientes, por lo que el hecho de que se limiten a un plazo prudente o periodo determinado para ejercer tal derecho, no implica una restricción a la capacidad probatoria de las partes contraria a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es aplicable a las anteriores consideraciones -en lo conducente- el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR."(8)


En ese orden de ideas, dada las razones hasta aquí expuestas, se arriba a la convicción de que el precepto combatido no viola el derecho de audiencia ni debido proceso, al establecer un determinado plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial.


Cabe destacar que, idéntico criterio sostuvo esta Segunda Sala, al resolver el recurso de queja número 215/2014, por unanimidad de votos, en sesión celebrada el quince de abril de dos mil quince, del cual derivó la siguiente tesis: ""(9)


Continuando con el estudio de los agravios propuestos, esta Segunda Sala considera que el precepto combatido -en las porciones reclamadas- tampoco es violatorio de los derechos consagrados en el artículo 17 constitucional.


En efecto, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General(10) reconoce el derecho de acceso a la justicia, con base en el cual, las personas tienen la posibilidad de acudir ante los tribunales a fin de que se le administre justicia conforme a los términos y plazos que establezcan las leyes, bajo los siguientes principios:


a) Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;


b) Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


c) Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


d) Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.(11)


En relación con el derecho de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17 constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tal precepto, al establecer que la impartición de justicia debe darse en los plazos y términos que fijen las leyes, responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.


La indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales,(12) y la circunstancia de que el artículo 17 constitucional deje a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, no implica que dicha facultad sea irrestricta e ilimitada, ya que las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan deben tener sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución, para lo cual, es necesario tomar en cuenta la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.(13)


En ese sentido, esta Segunda Sala advierte que el precepto combatido, al limitar la admisión de la prueba pericial en el juicio de garantías a la circunstancia de que el ofrecimiento se realice a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, señalando que ese plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional; de ninguna manera puede considerarse violatorio de los derechos consagrados en el referido artículo 17 constitucional.


Ello, pues tal limitante -tal como en su oportunidad lo sostuvo el Pleno de este Alto Tribunal-,(14) se apoya en dos principios básicos:


En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal.


En segundo lugar, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino, además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos.


Principios éstos que justifican que cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 119, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el periodo posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 119, en cuanto al plazo para su ofrecimiento.


Por tanto, con base en lo anterior, se insiste, en que el artículo 119, en sus párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Amparo vigente, no vulnera los derechos consagrados en el precepto 17 constitucional, en tanto el precepto impugnado no veda de manera absoluta el derecho del inconforme a ofrecer pruebas en el juicio de amparo, sino que únicamente limita su ofrecimiento al plazo establecido en el numeral controvertido sin posibilidad de ampliarlo, excepto en los casos señalados, lo cual, en sí mismo, no resulta vulnerador de los derechos humanos del impetrante. Por el contrario, la limitante referida genera que el numeral cumpla con uno de los principios básicos antes señalados, pues obliga a la autoridad jurisdiccional a resolver la controversia dentro de los términos y plazos que para tal efecto establece la ley.


Por otro lado, devienen infundados los agravios relativos a que el precepto combatido viola el principio pro persona previsto por el artículo 1o. constitucional.


Por un lado, porque si bien la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, introdujo el principio pro persona, el cual conlleva que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique; ello no implica que al ejercer la función jurisdiccional dejen de observarse las reglas y los plazos procesales aplicables, ya que esto equivaldría a contravenir los diversos principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, lo que redundaría en perjuicio de las demás partes en el juicio de amparo.


Al respecto, es aplicable el reciente criterio sustentado por esta Segunda Sala, al resolver el recurso de queja 215/2014, por unanimidad de votos, en sesión celebrada el quince de abril de dos mil quince, del cual derivó la tesis 2a. XXXV/2015 (10a.),(15) de rubro: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA."


En ese sentido, tampoco asiste razón a la parte recurrente, al plantear que el artículo 119 de la Ley de Amparo, no respeta el derecho fundamental de debido proceso reconocido por diversos tratados internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 14.1.,(16) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1.,(17) así como lo estipulado por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas, en cuanto a la Observación General 32, denominada "El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad antes los tribunales y Cortes de Justicia", en cuyos puntos 4 y 6, se determinó que las garantías procesales que deben prever los juicios, no pueden quedar al prudente arbitrio de la legislación nacional, sino que ésta debe ajustarse a los principios de garantías judiciales como normas de aplicación universal.


Tal aserto es así, pues como se ha determinado, el plazo de cinco días que establece para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, es parte de un procedimiento en el que se respetan las formalidades esenciales, así como el derecho de las partes para aportar el material probatorio que estimen pertinente en el juicio de amparo, el que debe ser valorado por el J. de Distrito; aclarándose que la sujeción del periodo probatorio a plazos específicos atiende a los principios de justicia pronta y expedita, en aras de la seguridad jurídica, a fin de evitar que los procesos se alarguen indefinidamente, lo cual, al estar expresamente establecido en la ley, no deja margen de actuación al juzgador para que determine en qué casos son admisibles ciertas probanzas y en qué casos no; de ahí que no se provoque incertidumbre e inseguridad jurídica alguna, sino, por el contrario, se respetan los aludidos principios que el impetrante estima vulnerados.


A mayor abundamiento, debe decirse que lo que ocasiona la inadmisibilidad en el juicio de amparo de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, es la extemporaneidad en su ofrecimiento una vez que la parte oferente tiene conocimiento de los hechos que pretende probar y de la existencia de la prueba, por lo que su desechamiento es, en todo caso, consecuencia del incumplimiento a la obligación correlativa de sujetarse a los plazos y términos fijados por la propia ley de la materia, pero no una vulneración a los principios constitucionales y convencionales en examen.


De ahí que, en ese sentido, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni así tampoco lo estipulado por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas, pueden considerarse vulnerados, en la medida en que ninguno de ellos establecen que los Estados deban conceder a las partes un plazo ilimitado para cumplir con sus cargas procesales dentro de un procedimiento.


Corrobora lo anterior, el hecho de que de este Alto Tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que los derechos fundamentales y, en particular, las garantías judiciales y de acceso a la justicia, pueden limitarse o restringirse, siempre que la medida restrictiva cumpla con los requisitos siguientes: a) persiga una finalidad que la Constitución Mexicana o la Convención Americana permita o proteja; b) sea necesaria en una sociedad democrática para la consecución de esa finalidad; y, c) sea proporcional, esto es, que se ajuste estrechamente al logro del objetivo legítimo, de forma que no se alcance a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos protegidos por la convención o la Constitución Mexicana; además, la Corte Interamericana agrega que la limitación debe estar consignada en una ley formal y material.


Requisitos que en la especie se colman, toda vez que la limitante establecida en el artículo 119, párrafos tercero y cuarto, de la ley de la materia, está contenida en una ley formal y material, que es la citada Ley de Amparo, expedida por un órgano legislativo competente para legislar; persigue una finalidad constitucionalmente válida, en el sentido de que haya un recurso expedito para la protección de los derechos humanos y, además, porque es necesaria para dar eficacia a la finalidad perseguida, en cuanto a que impone una sanción a las partes en caso de no sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes; aunado a que es proporcional, pues siempre que la parte oferente demuestre que desconocía el hecho con la oportunidad legal suficiente para ofrecer la prueba, tendrá la posibilidad de hacerlo con posterioridad a la fecha de la audiencia inicial, respetando siempre lo previsto en el artículo 119 impugnado, sólo que tomando como indicador la segunda fecha señalada para la audiencia del juicio.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.),(18) de rubro siguiente: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL."


Finalmente, devienen ineficaces los restantes argumentos que hace valer el quejoso, tales como el relativo al criterio emitido por un Tribunal Colegiado especializado, en el que sustentó que a la solicitud de copias o documentos prevista en el artículo 121 de la Ley de Amparo, le es inaplicable la condición temporal señalada en el diverso precepto 119, cuarto párrafo, del propio ordenamiento, para el ofrecimiento de pruebas y conforme al cual razona que es preciso que los juzgadores deben permitir el ofrecimiento de la prueba pericial dentro del juicio de garantías, en términos similares al ofrecimiento de la prueba documental cuando ésta requiere de preparación, como lo previene el diverso numeral 121 de la Ley de Amparo.(19)


Ello, pues la materia de análisis de este recurso se constriñe exclusivamente al estudio de la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo, que da sustento a la determinación a la que arribó el juzgador y no de aspectos de mera legalidad, como lo son los argumentos planteados, lo cual, es acorde con el criterio, cuyo rubro enseguida se transcribe: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO."(20)


Además, sin soslayar lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala, el criterio que invoca el inconforme para sustentar sus planteamientos, no es de utilidad para resolver este recurso en sentido distinto al propuesto, toda vez que el mismo no resulta aplicable al caso, porque el precepto ahí interpretado y el supuesto jurídico que en él se contiene, es distinto al que aquí nos ocupa y, aunado a ello, porque en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el mismo no resulta de observancia obligatoria para este Alto Tribunal; razón por la cual, devienen ineficaces los agravios en estudio.


Consecuentemente, al quedar evidenciado que el artículo 119 de la Ley de Amparo vigente, en sus párrafos tercero y cuarto, no es violatorio de los derechos humanos de audiencia, debido proceso y justicia completa consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales invocados, ni así tampoco del principio pro persona, y no advertirse queja deficiente que suplir en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, lo que procede es confirmar el acuerdo recurrido.


Sólo resta señalar que en idénticos términos resolvió esta Segunda Sala los diversos recursos de queja 215/2014 y 10/2015, fallados en sesiones de quince de abril y veinte de mayo, ambas de dos mil quince, respectivamente, y 110/2015, en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de queja a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D..


Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso e), y 99 de la vigente Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpuso contra el auto dictado por un J. de Distrito, en el trámite de un juicio de amparo indirecto, respecto del cual, este Alto Tribunal resolvió ejercer su facultad de atracción, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. Foja 1440 y 1441 del cuaderno del recurso de queja **********.


3. De texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de 26 de enero de 2012, consideró que, con motivo de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, ha sido removido, en parte, el obstáculo técnico para analizar en la revisión la constitucionalidad de las disposiciones aplicadas en las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito. Al respecto se precisó, entre otras cuestiones, que cuando un órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo actualice algún supuesto normativo de la Ley de Amparo, se abre la posibilidad de enjuiciar la disposición legal que lo faculte para actuar en el sentido que lo hizo, cuando se actualicen las condiciones siguientes: a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; b) La impugnación de normas de la ley citada cuya aplicación se concrete efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y, c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la ley referida tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso. Por otra parte, esta Segunda Sala ha sostenido que al impugnar las disposiciones de la ley de la materia a través del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, el recurrente debe exponer en sus agravios argumentos mínimos de impugnación de la norma legal cuestionada. Así, en el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia dictada por un J. de Distrito en el juicio de amparo indirecto, procede analizar los planteamientos sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo aplicadas en dicha sentencia, a condición de que se satisfagan los requisitos mencionados." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 984, registro digital: 2006545 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas»)


4. "Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.

"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.

"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.

"La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


5. Su texto es: "Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece ‘PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA. Es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente señalada ha sido diferida de oficio por el J. de Distrito, y no a petición de las partes’; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el periodo posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece de importancia el hecho de que la audiencia se haya diferido de oficio o a petición de parte, debiendo atenderse a los principios expuestos, cuya aplicación permite dar a cada parte el trato que amerita su propia situación procesal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 53, registro digital: 200200)


6. En términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente.


7. De texto: "La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, registro digital: 200234)


8. Cuyo texto es: "La garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, establezca límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia." (P. CXXXII/97, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, página 167, registro digital: 197673)


9. Su texto es: "El citado precepto establece que el plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Por tanto, si la oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y, de no haberlo hecho así, opera la preclusión en su perjuicio. Lo anterior no viola el derecho a una adecuada defensa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no limita la capacidad probatoria, ya que la norma concede a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, mientras que fijar un plazo prudente o periodo determinado para ejercer tal derecho, obedece al principio de expeditez procesal que rige en el juicio de amparo. Además, el precepto legal indicado también es congruente con el principio de igualdad procesal, el cual implica que se deben dar a las partes las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, por lo que permitir el ejercicio de un derecho después del momento procesal oportuno para ello, redundaría directamente en perjuicio de las demás partes." [Segunda Sala, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, materias constitucional y común, tesis 2a. XXXIV/2015 (10a.), página 1712 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas»]


10. "Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


11. Así lo estableció la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página 209, registro digital: 171257)


12. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 14/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de dos mil doce, página 62, registro digital: 160015)


13. En este sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 113/2001, que dice: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la N.F. deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5)


14. En relación con el artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada, cuyo contenido es similar al numeral 119 de la Ley de Amparo.


15. Su texto es: "El citado precepto establece que el plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial, no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Por tanto, si la oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y, de no haberlo hecho así, opera la preclusión en su perjuicio. Lo anterior, no viola el principio de interpretación más favorable a la persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque éste conlleva que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, pero no implica que al ejercer la función jurisdiccional dejen de observarse las reglas y los plazos procesales aplicables, ya que ello equivaldría a contravenir los diversos principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, lo que redundaría en perjuicio de las demás partes en el juicio de amparo." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, página 1713, registro digital: 2009212 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas»)


16. "Artículo 14

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


17. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


18. De texto: "Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la N.F., ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 772, registro digital: 2006485 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas»)


19. El criterio al que se refiere el recurrente es el siguiente: "SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO. LE ES INAPLICABLE LA CONDICIÓN TEMPORAL SEÑALADA EN EL DIVERSO PRECEPTO 119, CUARTO PÁRRAFO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 121 de la Ley de Amparo no establece, como requisito para acordar favorablemente la petición de requerir la expedición de copias o documentos, el que ésta se haga en relación con la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, pues sólo prevé los días exigidos para hacerla. Por tanto, el que dicho precepto no distinga, como sí lo hace el diverso 119, cuarto párrafo, del propio ordenamiento, que para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, el ‘plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional’, impide hacer extensiva dicha condición temporal a la solicitud de copias o documentos, ni aun por analogía o mayoría de razón, pues más allá de que dicha interpretación no sería la más favorable para el oferente, el legislador no decidió expresamente acoger tal límite en el artículo 121 citado." [Registro digital: 2006784. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, materia común, tesis I.1o.A.E.7 K (10a.), página 1861 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas»]


20. De texto: "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda; sin embargo, se ha sostenido también que las disposiciones de la Ley de Amparo son susceptibles de impugnarse a través de los propios recursos que prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente. Así, el recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, porque no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio; de ahí que los agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de la sentencia recurrida deban declararse inoperantes, incluso, cuando en la demanda de amparo se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad sobre el fondo del asunto." [Décima Época. Registro digital: 2009476. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materia común, tesis 2a./J. 83/2015 (10a.), página 890 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas»]

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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