Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.3o.C.T. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26067
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 2930
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONFLICTO COMPETENCIAL 10/2015. SUSCITADO ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO VEINTISÉIS DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AMBAS CON RESIDENCIA EN CHIHUAHUA, CHIHUAHUA. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.V.P., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: C.F.G.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Para efectos de dilucidar el conflicto competencial planteado es conveniente relatar los trámites que han precedido este asunto:


De los autos del juicio laboral del cual derivó el presente conflicto competencial se advierte que ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, ********** demandó de la empresa ********** y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo, las prestaciones consistentes en: el pago por concepto de tiempo extraordinario doble y triple; los comprobantes de las aportaciones y/o cotizaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, así como las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores y la devolución del impuesto finiquito e impuesto ordinario.


El treinta de enero de dos mil quince, la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, radicó la demanda y señaló las nueve horas con treinta minutos del día siete de abril del año dos mil quince para la celebración de la audiencia de ley.


El día y hora señalados para la celebración de la audiencia, la Junta laboral reconoció personalidad al licenciado **********, como representante de la actora, igualmente se reconoció personalidad al licenciado **********, luego de que no hubo arreglo conciliatorio entre las partes, el apoderado de la actora amplió su escrito inicial de demanda, por lo que se difirió la audiencia de mérito; el tres de junio de dos mil quince, **********, como apoderado legal de la demandada **********, promovió incidente de competencia, mismo que fue resuelto por la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en C., C., mediante interlocutoria de fecha cuatro de junio del mismo año, en el sentido de declararse legalmente incompetente para conocer y resolver el juicio laboral, declinando la competencia a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad.


Una vez recibido dicho expediente por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, determinó no aceptar la competencia planteada, por lo que remitió los autos en que actuó al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en turno, para que conociera y resolviera conforme a derecho dicho conflicto competencial.


Ahora, este órgano de control constitucional considera que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en C., C., es la competente para conocer del juicio laboral de mérito.


El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"a) Ramas industriales y servicios:


"...


"6. Minera;


"..."


Los artículos 527 y 621 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:


"I.R. industriales y de servicios:


"...


"6. Minera;


"..."


"Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las entidades federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


Entre los supuestos de competencia de las Juntas Federales, previstos por el artículo constitucional citado y el diverso numeral 527 de...

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