Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/61 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26084
LocalizadorDécima Época. Plenos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo III, página 2450.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS O.A.C.Q., G.C.M., A.E.B.L., F.G.S., M.G.S.Z., E.N.G.B., A.C.M.R., F.A. FUENTES BARRERA, D.D.G., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., A.C. ESPINOSA Y GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. DISIDENTES: J.C.Z., H.S.C., J.A.C.O., U.M.H., R.G.L., I.L.F.D.Y.P.D.P.. PONENTE: A.E.B.L.. SECRETARIA: S.M.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 9 del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en acuerdo plenario de siete de abril de dos mil quince, de conformidad con el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


TERCERO.-En principio, conviene determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que a fin de decidir si existe contradicción de tesis es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes; ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


El citado criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De la jurisprudencia preinserta se aprecia que, para que exista contradicción de tesis, es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, es decir, que exista discrepancia entre ellos, los cuales pueden derivar de asuntos diferentes en sus cuestiones fácticas, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, por lo que debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


Asimismo, en términos de la citada jurisprudencia, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.


De acuerdo con lo anterior, procede verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil trece, al resolver el amparo directo DA. 618/2013-11043, en lo que interesa, sostuvo:


"QUINTO.-Para facilitar la comprensión del asunto, conviene tener presentes algunos de los antecedentes que dieron origen a la sentencia reclamada, los cuales se advierten tanto de las constancias que integran el expediente del juicio de nulidad, como del procedimiento contencioso que generó la resolución administrativa impugnada.


"1. Mediante solicitud recibida el trece de mayo de dos mil diez en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, **********, Sociedad Anónima, pidió el registro como marca de la denominación ********** para distinguir en el mercado bebidas alcohólicas (excepto cerveza); a dicha solicitud le fue asignado el número de expediente **********.


"2. Por oficio de veintiséis de mayo siguiente, la coordinadora departamental de Examen de Marcas A, del referido organismo descentralizado, citó como impedimento para la concesión del signo distintivo antes señalado la existencia de la marca registrada **********, propiedad de **********, al estimar que se actualizó la prohibición prevista en la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial. Para mejor comprensión del asunto, se representa a continuación el signo citado como impedimento:


"Sin texto


"3. Derivado de lo anterior, y a fin de eliminar el obstáculo establecido por la autoridad administrativa, el dieciséis de junio de dos mil diez, **********, Sociedad Anónima, presentó en la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial una solicitud de declaración administrativa de caducidad en contra de **********, al considerar que no había utilizado la marca ********** durante los tres años anteriores a la fecha de presentación de la citada solicitud.


"4. Sustanciado el procedimiento de caducidad de marca en el expediente PC. **********, por resolución con folio **********, de veintinueve de julio de dos mil once, la subdirectora divisional de Procesos de Propiedad Industrial determinó negar la declaración administrativa de caducidad del registro marcario...

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