Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C. J/2 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26122
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 2940


AMPARO DIRECTO 197/2015. 2 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTE G.O.C.. SECRETARIO: I.I.V.H..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación sometidos a la potestad de este Tribunal Colegiado de Circuito, son ineficaces.


Por cuestión de orden y método, debe puntualizarse primeramente, que los argumentos expresados por la parte quejosa en relación con la sentencia de primer grado, resultan inatendibles.


Para estimarlo así, conviene establecer que los artículos 170, fracción I y 175, fracciones IV, primer párrafo y VII, de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.-Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.-Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.-Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional."


"Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: ...IV. El acto reclamado. ...VII. Los conceptos de violación."


La interpretación sistemática y funcional de tales dispositivos legales, permite establecer que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo directo lo constituya una sentencia de apelación emitida por el tribunal de segunda instancia, no es dable acoger conceptos de violación que se enderecen en relación con la sentencia de primer grado (ya sea pretendiendo apoyarse en sus consideraciones o desvirtuarlas).


Ello, pues no debe perderse de vista que el objeto del juicio constitucional uniinstancial es el análisis -entre otros actos de autoridad- de sentencias definitivas contra las que previamente se hayan agotado los recursos procedentes en su contra y, en esa tesitura, es evidente que la sentencia pronunciada al resolverse un recurso de apelación, sustituye a la emitida en el juicio de primer grado, lo que implica que la decisión tomada en la sentencia apelada, dejó de surtir efectos en virtud de la nueva resolución dictada por el tribunal de alzada, que constituye el acto reclamado, siendo entonces contra esta última resolución que deben enderezarse los conceptos de violación en la presente instancia constitucional, sin que sea dable atender dolencias referentes al fallo apelado, dada la facultad del tribunal de apelación para resolver lo que a su juicio proceda conforme a derecho, confirmando, revocando o modificando la resolución del inferior, y por más que con tales argumentos la parte quejosa pretenda imputar violaciones al tribunal de segundo grado pues, de lo contrario, se permitiría la introducción de cuestiones ajenas a los agravios que fueron motivo de apelación.


En tal escenario, si en la especie los conceptos de violación que se atienden son concernientes al fallo de primer grado, sin que con ellos se controviertan las razones y fundamentos expresados por el tribunal de apelación en sustento de la sentencia reclamada, tales argumentos resultan inatendibles.


Establecido lo anterior, se tiene que en el primero y cuarto de sus conceptos de violación, alega sustancialmente la persona moral peticionaria del amparo, que desde su contestación de demanda expuso que respecto del contrato de arrendamiento de mérito había operado la reconducción tanto expresa como tácita, que el J. natural se pronunció sólo sobre la reconducción tácita pero no sobre la expresa, omisión que se planteó como agravio ante el tribunal de alzada, el cual si bien percibió la existencia de ese agravio, no lo estudió ni lo resolvió, vulnerando así -opina el quejoso- sus derechos fundamentales. Máxime que contrario a lo sustentado por dicha S. responsable, sí se surte la reconducción expresa, pues en la cláusula quinta antes citada se pactó que si vencido el contrato la arrendataria continuaba en posesión del inmueble, pagaría una nueva renta aumentada en un diez por ciento, lo que evidencia un acuerdo de continuación del arrendamiento que, en todo caso, su contraparte está obligada a respetar.


Motivos de disenso que no son susceptibles de prosperar, pues por principio de cuentas, no es verdad que la S. responsable haya omitido pronunciarse sobre el agravio que se le planteó, relativo a la actualización de la reconducción expresa, pues a ese respecto dicha S. sostuvo que de la interpretación de la cláusula quinta del contrato en cuestión, no se advertía un pacto en ese sentido, lo que se advierte de la siguiente transcripción:


"...Por cuanto hace a que el contrato de arrendamiento no puede terminar, en virtud de lo pactado en cláusula quinta, esta defensa sí fue analizada puntualmente por el J., cuando indicó: ‘La falta de acción y de derecho por existir tácita reconducción del contrato, también resulta improcedente, porque como ya se dijo en líneas antes, la demanda inicial de terminación de contrato de arrendamiento, como oposición al uso y disfrute del inmueble fuera del término de vigencia del contrato de arrendamiento, se hizo con la interposición de la demanda inicial de terminación de arrendamiento, oposición que se hizo dentro del término de diez días de vencimiento de dicho contrato; luego, no apareció el fenómeno jurídico de la tácita reconducción...’; aunado a que en la cláusula quinta sólo se estipuló: ‘Quinta. Si terminado el presente contrato de arrendamiento, continúan los arrendadores (sic) en uso y goce del estacionamiento, objeto del arrendamiento, los arrendatarios se obligan a pagar el 10% más de la renta estipulada...’, pero esta convicción civil no tiene el alcance que le pretende dar el apelante, es decir, que necesariamente debería seguir vigente el arrendamiento después de su plazo pactado; más bien, se convino el incremento de la renta para el caso de que concluido el plazo fijado, el arrendatario siguiera por cualquier causa, en posesión del inmueble, pero no significa que el arrendador ‘renunciara’ a su derecho de dar por terminado el arrendamiento una vez fenecido el plazo por el que se otorgó, por lo que no se infringe el artículo 2342 del Código Civil local pues, se insiste, lo vertido en agravio no fue la voluntad de las partes, acorde con los diversos 1725 y 1765 del Código Civil de la entidad." (foja 12, anverso y reverso, del toca de apelación **********.


Transcripción la cual, por un lado, evidencia que no asiste razón a la quejosa cuando asevera que la ad quem fue omisa en pronunciarse sobre...

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